CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS RELATIVOS A
LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR
TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN
“El recurrente fundamentó el recurso en el hecho que al trabajador
demandante no le operan las presunciones establecidas en el artículo 414 del
Código de Trabajo, en virtud que la demanda fue presentada después de
transcurridos quince días hábiles de ocurrido el hecho que la motivó, y por tal
razón se debió de haber presentado prueba para comprobar el despido relacionado
en la demanda.
3. Sobre lo expuesto por el recurrente, se debe tener en cuenta que
corresponde presentar prueba sobre los hechos que se intentan comprobar dentro
del proceso a la parte que los alega inicialmente o a la que intenta comprobar
una situación distinta a la planteada por el demandante, salvo disposición que
establezca una situación distinta.
4. En tal sentido las partes tienen como medios de prueba para
defender y comprobar sus planteamientos, la documental, la testimonial, la
pericial, la confesional, la declaración de propia parte y de parte contraria;
de no existir prueba directa, se aplica el sistema de presunciones a favor del
trabajador, por medio de las cuales se intenta compensar la desigualdad existente
en la relación laboral.
5. Teniendo presente lo anterior, se debe dejar en claro que en el
supuesto que en un proceso no se haya presentado prueba directa, o con la
presentada solo se logren comprobar ciertos hechos relacionados en la demanda,
el juzgador tiene la potestad de aplicar el sistema de presunciones, si se han
cumplido los requisitos que establecen las disposiciones que las contienen y
las que tienen relación con estas.
6. Así en el presente caso, esta Sala comparte lo decidido por la
Cámara Primera de lo Laboral en cuanto al hecho que la relación laboral se
comprobó por medio de la Constancia de Trabajo del señor Santos
Aramys […], que corre agregada a folio […] p.p., la cual fue emitida el día
diez de enero de dos mil doce, por la Jefe de Unidad de Personal de la
Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública, en la que se hizo constar que el trabajador […], trabajó
desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales II, para el referido
Ministerio, desde el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y
siete, hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil once, devengando un
salario mensual de Cuatrocientos sesenta y nueve dólares con ochenta y siete
centavos de dólar de los Estados Unidos de América; y por el hecho de no
haberse presentado el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes se presumió
la existencia del mismo, tal como lo establece el Art. 20 del Código de
Trabajo.
7. En cuanto a la valoración de la Nota de no renovación de
contrato que la representante del trabajador presentó para comprobar el
despido, de igual manera que con el documento anterior, esta Sala comparte el
criterio del A quo, en virtud que la terminación del contrato de trabajo sin
causa justificada, se comprobó con la referida nota, la cual fue suscrita por
el licenciado Douglas Mauricio M. R., en su calidad de Director General de
Centros Penales, que corre agregada a folio […] p.p., por medio de la cual se
le informó al trabajador Santos Aramys […], que por instrucciones del Ministro
de esa Institución, el Contrato de Prestación de Servicios Personales suscrito
entre el trabajador demandante y el Ministro de Justicia y Seguridad Pública,
no sería renovado. La calidad de Representante Patronal con la que actuó el
licenciado M. R. se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de
Trabajo.
8. De lo expuesto en los citados documentos, y al no haberse opuesto,
alegado ni comprobado excepción alguna que diera por terminado el contrato de
trabajo sin responsabilidad para el patrono, a juicio de esta Sala no era
necesario aplicar las presunciones establecidas en el Art. 414 del CT, por
existir suficientes elementos probatorios para sustentar lo establecido en la
demanda.
9. Por lo que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como la
inconformidad alegada por el recurrente, para esta Sala, la terminación del
contrato como resultado del vencimiento del plazo consignado en el mismo, es
una forma no establecida en el Código de Trabajo para dar por terminada en
forma justificada una relación laboral, ya que cuando las labores que desempeña
el trabajador son permanentes y propias del lugar en donde las desempeña,
aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo, la contratación siempre se
considerará por tiempo indefinido; es decir, que la finalización del plazo
indicado en este tipo de contratos no produce la terminación del mismo y de así
ocurrir, lo será en forma ilegal, tal es el caso.
10. Por las razones expresadas, la Sala concluye, que en vista
que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la
condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la
Cámara Primera de lo Laboral.”