CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN

“El recurrente fundamentó el recurso en el hecho que al trabajador demandante no le operan las presunciones establecidas en el artículo 414 del Código de Trabajo, en virtud que la demanda fue presentada después de transcurridos quince días hábiles de ocurrido el hecho que la motivó, y por tal razón se debió de haber presentado prueba para comprobar el despido relacionado en la demanda.

3. Sobre lo expuesto por el recurrente, se debe tener en cuenta que corresponde presentar prueba sobre los hechos que se intentan comprobar dentro del proceso a la parte que los alega inicialmente o a la que intenta comprobar una situación distinta a la planteada por el demandante, salvo disposición que establezca una situación distinta.

4. En tal sentido las partes tienen como medios de prueba para defender y comprobar sus planteamientos, la documental, la testimonial, la pericial, la confesional, la declaración de propia parte y de parte contraria; de no existir prueba directa, se aplica el sistema de presunciones a favor del trabajador, por medio de las cuales se intenta compensar la desigualdad existente en la relación laboral.

5. Teniendo presente lo anterior, se debe dejar en claro que en el supuesto que en un proceso no se haya presentado prueba directa, o con la presentada solo se logren comprobar ciertos hechos relacionados en la demanda, el juzgador tiene la potestad de aplicar el sistema de presunciones, si se han cumplido los requisitos que establecen las disposiciones que las contienen y las que tienen relación con estas.

6. Así en el presente caso, esta Sala comparte lo decidido por la Cámara Primera de lo Laboral en cuanto al hecho que la relación laboral se comprobó por medio de la Constancia de Trabajo del señor Santos Aramys […], que corre agregada a folio […] p.p., la cual fue emitida el día diez de enero de dos mil doce, por la Jefe de Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en la que se hizo constar que el trabajador […], trabajó desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales II, para el referido Ministerio, desde el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil once, devengando un salario mensual de Cuatrocientos sesenta y nueve dólares con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América; y por el hecho de no haberse presentado el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes se presumió la existencia del mismo, tal como lo establece el Art. 20 del Código de Trabajo.

7. En cuanto a la valoración de la Nota de no renovación de contrato que la representante del trabajador presentó para comprobar el despido, de igual manera que con el documento anterior, esta Sala comparte el criterio del A quo, en virtud que la terminación del contrato de trabajo sin causa justificada, se comprobó con la referida nota, la cual fue suscrita por el licenciado Douglas Mauricio M. R., en su calidad de Director General de Centros Penales, que corre agregada a folio […] p.p., por medio de la cual se le informó al trabajador Santos Aramys […], que por instrucciones del Ministro de esa Institución, el Contrato de Prestación de Servicios Personales suscrito entre el trabajador demandante y el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, no sería renovado. La calidad de Representante Patronal con la que actuó el licenciado M. R. se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.

8. De lo expuesto en los citados documentos, y al no haberse opuesto, alegado ni comprobado excepción alguna que diera por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrono, a juicio de esta Sala no era necesario aplicar las presunciones establecidas en el Art. 414 del CT, por existir suficientes elementos probatorios para sustentar lo establecido en la demanda.

9. Por lo que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como la inconformidad alegada por el recurrente, para esta Sala, la terminación del contrato como resultado del vencimiento del plazo consignado en el mismo, es una forma no establecida en el Código de Trabajo para dar por terminada en forma justificada una relación laboral, ya que cuando las labores que desempeña el trabajador son permanentes y propias del lugar en donde las desempeña, aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo, la contratación siempre se considerará por tiempo indefinido; es decir, que la finalización del plazo indicado en este tipo de contratos no produce la terminación del mismo y de así ocurrir, lo será en forma ilegal, tal es el caso.

10. Por las razones expresadas, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.”