VICIOS DEL PROCEDIMIENTO
FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE ACTUACIONES EN RESOLUCIONES JUDICIALES DEVIENE EN NULIDAD POR INOBSERVANCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA SU VALIDEZ
“a) Como se indicó supra, la parte fiscal señala que el juzgador ha infringido las reglas de la sana crítica al concluir que en el presente caso no se puede concluir la probabilidad positiva de intervención del imputado […] en los delitos que se le atribuyen, debido a que no se llevaron a cabo diligencias de reconocimiento en rueda de personas.
Sin embargo, al verificar el contenido del auto de sobreseimiento definitivo donde el juzgador ha consignado las razones por las cuales ha dictado el mismo, […], se advierte que este solo aparece suscrito por el juez […], no así por la persona que funge como Secretario de Actuaciones de dicho funcionario judicial.
Misma circunstancia se observa en el acta de audiencia preliminar, […], donde no obstante se indica que el juez es asistido en la diligencia por su Secretaria de Actuaciones, […], la firma de dicha funcionaria no aparece en el acta, únicamente constan la del juez, la del defensor público y la del imputado.
b) Se trae a colación lo anterior debido a que conforme a lo dispuesto en el art. 142 inciso 1 pr. pn., “El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario”. También la Ley Orgánica Judicial, en el art. 73 refiere “Los Jueces actuarán con un Secretario (…)”.
La asistencia del Secretario de Actuaciones implica que éste, como fedatario judicial, autorizará con su firma las resoluciones del juez o tribunal.
Así como es un deber ineludible del juez o magistrado, estampar su firma en la decisión que haya pronunciado en determinado proceso, como derivado de ello, también se perfila la obligatoriedad del Secretario de autorizar con su firma el proveído judicial.
La suscripción de las resoluciones judiciales, tanto por el juez como por el secretario, es de vital importancia, toda vez que reviste de validez y legitimidad a la decisión judicial.
Disposiciones dispersas del código procesal penal determinan la necesidad que las resoluciones y ciertos actos del proceso, cuenten con la firma del Secretario para que estos se tengan por válidos.
Así, el art. 135 Inciso 2 pr. pn., refiere:
“Si falta la firma del funcionario actuante o la del secretario, en su caso, el acto no podrá ser subsanado, salvo previsiones especiales”.
Mientras que el art. 139 del mismo código señala:
“Cuando un funcionario judicial u otro funcionario público ha de dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, elaborará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este Capítulo.
Los secretarios serán los encargados de redactar las actas judiciales. Las actas que elabore el fiscal o el policía llevarán la firma de quien practique el acto”.
También el art. 145 pr. pn., describe:
“Las sentencias y los autos serán suscritos por el juez o todos los jueces y magistrados del tribunal que actúe; los decretos por el secretario o, en su caso, por el juez o el magistrado.
La falta de alguna firma producirá la nulidad de la decisión, salvo disposición en contrario expresamente determinada por la ley”.
Para el caso de las actas de audiencias, el art. 401 Nro. 9 pr. pn., indica:
“El secretario levantará un acta de la audiencia, que contenga: (…)
9) La firma del secretario”.
c) Las anteriores irregularidades se perfilan en el presente caso, debido a que -como se indicó antes- tanto el auto de sobreseimiento definitivo impugnado como el acta de la audiencia preliminar, carecen de firma de la Secretaria de Actuaciones del Juzgado de Instrucción […], y ello determina - conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 145 pr. pn. que se citó antes- tanto la nulidad de la decisión emitida (sobreseimiento definitivo) como la nulidad de la diligencia de audiencia preliminar que se llevó a cabo, no perfilándose en este caso, disposición en contrario que habilite la legitimidad de una resolución judicial que no cuente con firma de secretario de actuaciones.
Y no obstante que no se haya alegado por alguna de las partes la falta de cumplimiento de formalidades de actos o diligencias judiciales, ello no es óbice para que este Tribunal se pronuncie de oficio respecto de las mismas, tal como señala el art. 348 Inciso 1 pr. pn., que dice:
“La nulidad de los actos o diligencias judiciales por la falta de las formalidades que para ello se prescribe bajo pena de nulidad, podrá declararse de oficio o a petición de parte”.
Esa misma disposición, en el último inciso, determina qué procederá cuando se perfile la nulidad; en este caso, corresponderá reponer la audiencia preliminar, llevando a cabo una nueva audiencia, en la cual el juzgador deberá pronunciar lo que a su criterio corresponda.
Dicha audiencia preliminar no puede ser presidida nuevamente por el juez […], debido a que este ya se pronunció respecto al mérito de las diligencias de investigación que se le presentaron y ha emitido opinión en relación a las mismas, por lo que de conocer nuevamente, el criterio emitido anteriormente en la audiencia preliminar anulada, en alguna medida puede ser determinante para que este se repita en la nueva decisión, aspecto que es contrario al principio de imparcialidad, previsto en los arts. 186 Cn. y 4 Pr. Pn. De ahí que para garantizar la imparcialidad, se designará a otro Juzgado de Instrucción para que tome conocimiento de la referida causa penal y lleve a cabo la audiencia preliminar, en la cual deberá resolver lo que a derecho corresponda.”
AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN EN EL RETRASO DE REMISIÓN DE ACTUACIONES POR PARTE DEL JUEZ REPERCUTE DIRECTAMENTE EN EL DERECHO DE LAS PARTES A QUE SE RESUELVAN SUS PETICIONES
“Se advierte que en el presente caso, desde el día veinticuatro de septiembre de este año, se ordenó por parte del Juez la remisión de las actuaciones a esta Cámara debido a que la parte defensora no contestó el recurso incoado por la parte fiscal. Así se consigna en el auto de las quince horas con cincuenta y nueve minutos de ese día […]. Asimismo, el oficio de remisión de actuaciones dirigido a esta Cámara, está fechado veinticuatro de septiembre de este año.
No obstante ello, las actuaciones fueron recibidas en esta Cámara el día dos de octubre de este año, es decir, habiendo transcurrido seis días hábiles desde que se ordenó la remisión mediante auto y se giró el oficio, no obstante que el art. 466 pr. pn., indica que vencido el plazo de cinco días otorgado a la contraparte para contestar el recurso, “sin más trámite” se van a remitir a la Cámara las actuaciones “en original” (no copia certificada como se hizo en esta oportunidad).
No consta tampoco algún tipo de justificación a ese retraso, ello teniendo en cuenta que la sede física del Juzgado de Instrucción […] no se encuentra en una localidad alejada de la de esta Cámara como para considerar que debido a razones de lejanía e inversión de tiempo en el traslado de las actuaciones, se remitieron las actuaciones con seis días hábiles de retraso.
Lo anterior repercute directamente en el derecho que tienen las partes procesales y materiales a que los tribunales resuelvan sus peticiones en un plazo razonable. De ahí que se recomienda que en el futuro, el Juzgado de Instrucción […], tome las medidas necesarias a efecto que el trámite legal de traslado de expedientes a esta Cámara u otras sedes judiciales, sea expedito y ágil, parta evitar dilaciones innecesarias.”