ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN
EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN SE PRACTICAN ACTOS DE INVESTIGACIÓN, URGENTES DE COMPROBACIÓN Y ANTICIPOS DE PRUEBA
“La discusión del caso estriba en la procedencia de la autorización judicial para practicar actos de investigación y de prueba, solicitados por la representación fiscal en la fecha límite de conclusión de la etapa de instrucción.
La Juez afirma que, por haberse presentado la solicitud de autorización tres días antes que concluyera la instrucción, y por ser necesaria la práctica de las diligencias fuera del plazo del mismo, no es factible autorizar las mismas, mientras que el apelante sostiene que se presentó la solicitud dentro del plazo establecido por el legislador, por lo que es imperativa su realización.
Previo a responder en concreto al punto objeto de disputa cabe hacer ciertas consideraciones, en torno a la instrucción (1), la actividad de las partes en su desarrollo, específicamente en lo que concierne los actos urgentes de comprobación (2) para luego, analizar si para en el caso en concreto se dan los supuestos como para modificar o no el proveído emitido por la A quo (3).
1. La instrucción o fase intermedia es la etapa del proceso penal en que se recogen y coordinan las pruebas con sujeción a las normas procesales, en la cual se prepara el material indispensable para la apertura del juicio, proporcionando al juez las pruebas que han de servir para dictar un fallo, y los elementos necesarios para fundar la defensa.
Es así que, de conformidad a la construcción latinoamericana, esta fase del proceso penal se encuentra supeditada a la dirección de la investigación que ejerce el ministerio público fiscal como parte de sus facultades conferidas derivadas del ius persecuedi del estado; que su vez encuentran un límite jurisdiccional en el estricto control del juez instructor respecto del cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la constitución.
Lo anterior se colige de conformidad a las proposiciones prescriptivas que regulan y delimitan la actividad judicial y fiscal en la etapa intermedia; por una parte el Art. 303 CPP., prescribe que: “Corresponderá al juez de instrucción realizar los actos urgentes de comprobación sujetos a control judicial, resolver excepciones y demás solicitudes, y controlar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes”; y respecto a la actuación fiscal, el art. 304 establece que: “corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación. El fiscal practicara las diligencias y actuaciones así como los actos urgentes que no requieran autorización o intervención judicial…”.
En este orden de ideas, es menester indicar que en la instrucción se practican los respectivos actos de investigación, urgentes de comprobación [que requieran o no autorización judicial] y anticipos de prueba, con la finalidad intrínseca de robustecer la posible acusación o preparar la defensa del imputado [art. 301 Pr. Pn.].
Cronológicamente su duración se encuentra delimitada por el legislador, y su tiempo ciclo varía entre seis y doce meses [art. 309 y 310 Pr. Pn.], lapso que comienza desde la fecha en que se dictó el auto de instrucción formal, y que culmina en la fecha que el juez señale en dicho auto [art. 302 Nº 1 Pr. Pn.].
Concluido el desarrollo de la investigación, las partes pueden formular diversas peticiones al juez, incluso hacer su oferta probatoria para acreditar sus pretensiones en una eventual vista pública.”
POR REGLA GENERAL SE DESARROLLAN EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN LOS QUE REQUIEREN O NO LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL
“2. La actividad de las partes en esta fase procesal (instrucción), debe encontrarse en consonancia con la teoría del caso y en sintonía con la estrategia de defensa o acusación, según fuere el caso. Debiendo siempre encontrarse caracterizada por ser activa y, según corresponda, propositiva y controladora no solo de la actividad judicial, sino del resto de partes procesales (fiscal, defensa, querella).
Ello es así, pues no debemos olvidar que en la instrucción no solo deben autorizarse los actos urgentes de comprobación o los anticipos de prueba necesarios, sino también -en la medida de lo posible- practicarse, todo ello pretende que se defina, sin dilaciones indebidas, la situación jurídico-penal del procesado en Vista Pública.
i. Respecto a los actos de comprobación, es necesario traer a consideración el concepto de actos definitivos e irreproducibles; y que por su misma naturaleza es necesaria la intervención fiscal o policial, dada la fugacidad del estado delincuencial tal cual es, y el cual es necesario hacer constar para su futura incorporación como material probatorio en juicio.
Sobre este tipo de prueba, según Carlos Climent Durán, entre las sub-clasificaciones de prueba pre-constituida se encuentran aquellas que adolecen de irreproducibilidad originaria en razón de ser diligencias policiales que, por su propia naturaleza, son esencialmente irreproducibles durante el juicio oral, tal y como se produjeron inicialmente.
En este orden, los actos urgentes de comprobación, son diligencias que aportan información, pero que por temerse que pueda perderse de no ser obtenida a tiempo, o determinar el curso de un proceso, se impone su realización sin dilación en etapas previas al juicio, con la finalidad de identificar, obtener o asegurar las fuentes de información que permitan elaborar una explicación sobre la forma en que sucedió el hecho investigado y la identidad de su probable autor.
En este punto entonces, se vuelve obvia la exigencia que la diligencia consistente en el acto urgente de comprobación se practique con acatamiento de todas las garantías procesales posibles, para que así no pueda achacarse luego la acusación de algún tipo de indefensión y su consiguiente nulidad insubsanable.
Es por ello que por ministerio de ley, la práctica de algunos de ellos estarán sujetos a control fiscal y judicial; pues es notoria la intromisión a bienes jurídicos de relevancia fundamental que estos actos conllevan, manteniendo siempre un límite entre el ejercicio del ius puniendi del Estado y las garantías constitucionales que acuerpan a todo individuo.
Es importante aclarar, que algunos de estos actos implican intromisión en los derechos fundamentales de las personas y otros que no, por ello, es exigible que para los primeros se requiera previamente autorización judicial y los segundos corresponden a una atribución del ministerio público fiscal, como parte de sus facultades en la dirección de la investigación, y que en consecuencia no requieren autorización e intervención judicial.
Sin embargo, es necesario aclarar que por regla general es en la etapa de instrucción que se desarrollaran los actos urgentes de comprobación que requieran o no la autorización judicial.”
PROCEDENTE AUTORIZAR DILIGENCIAS CUANDO EL APELANTE LAS SOLICITO DENTRO DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN
“3. En el expediente judicial que documenta el proceso penal, consta que el desarrollo procesal, sintéticamente ha sido el siguiente:
A. La audiencia inicial se realizó el 25 de marzo del año en curso […].
B. El auto de instrucción y la investigación inicio el día 16 de abril del presente año, cuya fecha limite finalizaría el día 16 de julio del mismo año […].
C. La A quo autorizó dos meses de ampliación del plazo de instrucción […].
En el caso de marras, desde el inicio del proceso con la presentación del requerimiento fiscal, la agente auxiliar […], solicitó como acto urgente de comprobación el reconocimiento en línea de personas de cada uno de los procesados, deduciéndose tal aspecto de lo consignado en el romano X del requerimiento fiscal […] en el acápite que se denomina: “solicitud de acto urgente de comprobación”, en el cual entre otras cosas la fiscal refirió:
“De conformidad al Art. 253 Procesal Penal, solicito se practique Reconocimiento en Rueda de Personas, con la finalidad de establecer un señalamiento en la humanidad de LOS IMPUTADOS y establecer específicamente LA ACCION CRIMINAL REALIZADA POR CADA UNO, diligencias que deberá ser realizada antes de la audiencia inicial (…)” (mayúsculas del original)
En esta misma línea, y continuando con el desarrollo sistemático de la causa, […], se encuentra agregado el auto instrucción, resolución en la cual entre otros aspectos la Juez encomendó diversas diligencias que a su criterio coadyuvarían en la investigación: informes de la superintendencia del sistema financiero, de la Dirección General de Centros Penales, y de la Corte Suprema de Justicia, y para ello efectuó algunas prevenciones dirigidas a la representación fiscal.
[…], el agente auxiliar […], suscribe libelo por medio del cual informa a la autoridad judicial respecto a que la licenciada […], fiscal que inicialmente estaba asignada para diligenciar el caso, renunció a la institución desde el día uno de junio del año en curso, y por lo tanto dicho profesional advierte que el expediente le fue designado esa misma fecha para continuar con el desarrollo de la investigación; en ese sentido y a partir de tal circunstancia, por medio de escrito de fecha veintiséis de junio del presente año […], el agente auxiliar Quintanilla Moreira solicitó a la juez de instrucción la ampliación del plazo de investigación, aspecto al cual la A quo accedió, aduciendo que en alguna medida en el caso en examen se perfilaban algunas diligencias de carácter complejo, y para tal efecto autorizó dos meses de ampliación del plazo de instrucción (el cual finalizaría el día 17 de septiembre del año 2015).
En la misma línea, […] la representación fiscal dentro del plazo de instrucción y en el ejercicio de sus facultades legales, solicita la autorización de actos de investigación concernientes a la práctica de experticias grafotécnicas sobre los siguientes documentos: […].
El desarrollo de todo lo anterior se torna relevante, pues aunque la autorización de medios probatorios en esos términos cuando está por finalizar la etapa de instrucción es extraordinaria, se puede advertir que en el caso de conocimiento los diversos agentes auxiliares designados al caso […], han requerido la autorización de diligencias relacionadas al proceso, entre ellas grafotécnicas y reconocimiento de personas, con ello se perfila que en alguna medida la representación fiscal ha ejercido y sustanciado la causa, en aras de coadyuvar con la investigación.
Y ello incluso se deduce también, de los argumentos esgrimidos por la A quo, quien inicialmente advierte la inactividad total por parte de la representación fiscal al afirmar que:
“(…) [S]iendo el caso que desde esa fecha y durante todos los meses de mayo y junio del año dos mil quince, la representación fiscal no solicitó ningún tipo de práctica de diligencia alguna, denotándose cierta inactividad de su parte de aproximadamente dos meses y medio” (resaltado del original).
Pero luego y continuando con el análisis de los argumentos dijo:
“(…) [T]ales como Reconocimientos de Personas y Experticias Grafotecnicas y Documentoscopicas, que ya habían sido encomendadas autorizadas y ordenadas en el Auto de Instrucción Formal para practicarse desde el inicio de esta etapa y que el ministerio público fiscal no coordinó en dos meses y medio aproximadamente desde el inicio de la etapa de instrucción formal y cuya coordinación se pretende aducir a este juzgado con tres días de anticipación a la finalización de la referida etapa (…)”.
Es decir, la juez reconoce que la autorización de las diligencias devienen de la petición realizada por la representación fiscal desde el inicio de la instrucción, y si bien es cierto su accionar en alguna medida no ha sido el más diligente, pero tampoco se puede afirmar que el mismo haya sido de inactividad total en la sustanciación e impulso procesal, siendo el problema principal aspectos de logística y de comunicación.
En ese sentido, esta cámara advierte que si bien es cierto la instrucción ya ha finalizado, también es cierto que en el caso de marras la actuación de los representantes del ministerio público fiscal (aunque mínima) ha sido la de solicitar diversas diligencias de investigación (en reiteradas ocasiones), con el objetivo de establecer o no la falsedad de los documentos sobre los cuales se duda su autenticidad, las cuales además algunas de ellas ya habían sido autorizadas previamente.
Aunado a lo anterior y de mayor importancia aun, es que de conformidad a la fecha de presentación del último libelo suscrito por parte del agente auxiliar […], este lo hizo el día catorce de septiembre del presente año, fecha en la cual aún se encontraba dentro del plazo de instrucción que fue autorizado por la A quo, de ahí esta cámara considera que a partir de la solicitud previa y reiterada efectuada por la representación fiscal, y por el tiempo ciclo en la que se solicitaron las diligencias (dentro del plazo de instrucción) es factible acceder a lo requerido por el apelante, y en consecuencia revocar la decisión adoptada por la Juez Segundo de Instrucción […], por lo que será necesario autorizar las siguientes diligencias: […];
Ahora bien, es necesario advertir a la representación fiscal que en lo sucesivo, demuestre mayor diligencia en la investigación de los procesos, con el objetivo de sustanciar las causas y evitar dilaciones indebidas; asimismo que deberá agilizar el desarrollo de todas las diligencias supra mencionadas (en coordinación con la Juez Segundo de Instrucción […]), para que estas se efectúen en un plazo prudencial y moderado (no en un plazo de carácter indefinido), en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y de un proceso legítimamente configurado (debido proceso) de cara a que los incriminados sean enjuiciados (si fuera el caso) en un plazo razonable, tal y como se colige del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.”