AUSENCIA DE
AGRAVIO
FALTA DE ACTUALIDAD
“Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos
planteado por la parte actora, conviene ahora exponer brevemente los
fundamentos jurídicos en los que se sustentará la presente decisión,
específicamente los relativos al agravio de trascendencia constitucional.
1. En la resolución de fecha 27-I-2009 pronunciada en el Amp.
795-2006, este Tribunal señaló que este proceso constitucional persigue que se
imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de
autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su
favor.
En ese sentido, para la procedencia en la etapa inicial de la
pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto
activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los
efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos
generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–. Dicho agravio tiene como
requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o
concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio
constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no
obstante concurra una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se
le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es decir, se ha
realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma
una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye
los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe
ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el
ámbito constitucional.
Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar –atendiendo a las circunstancias fácticas de
cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya
transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió
la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la
demanda no ha sido consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba
legitimado para promover el respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no
encontrarse objetivamente imposibilitado el interesado para requerir la tutela
de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional –volviendo con ello
improbable el restablecimiento material de dichos derechos– se entendería que
ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata,
los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y,
consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.
B. De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la
duración del plazo para promover un proceso de amparo luego de acontecida la
vulneración constitucional que se alega, se requiere una
evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios
objetivos,como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá determinarse si la dilación es producto de su
propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el
tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en segundo lugar, la
complejidad –fáctica o jurídica– de la pretensión que se formule.
III. Trasladando las anteriores nociones al caso en estudio, se
advierte que el abogado […] como apoderado de los señores: […] basa su reclamo,
fundamentalmente, en la resolución del 31-VIII-2012 pronunciada por el Juez
Primero de lo Civil San Miguel, en la que condenó a los actores al pago de
cierta cantidad a favor del señor […], sin que – según ellos– otro de los
deudores fuera emplazado, ni se le notificara el decreto de embargo y la
sentencia de remante. Dicha sentencia fue confirmada por
1. Así pues, la última de las decisiones que fue pronunciada en los
recursos interpuestos para impugnar el acto reclamado fue emitida el día
15-VII-2013, mientras que la demanda mediante la cual se ha dado inicio al
presente proceso de amparo fue presentada a
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo,
es necesario que, además de que exista un agravio concreto en la esfera
jurídica de los peticionarios, este debe ser actual, tal como se acotó en los autos
de improcedencia emitidos el 29-XI-2013 en los Amps. 593-2013 y 678-2013. Así,
debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus
derechos fundamentales y no limitarse a manifestar –de manera general–
acotaciones relacionadas a presuntas lesiones a derechos constitucionales
originadas por la referida decisión.
2. En ese sentido,
se observa que la parte demandante no promovió el amparo durante un lapso
prolongado –dos años y un mes–, aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida
como consecuencia del acto reclamado.
En consecuencia, de los términos expuestos por la parte actora, se
advierte que no se está en presencia de un agravio actual en su esfera
jurídica, puesto que la última de las resoluciones que se pronunció dentro de
los recursos promovidos para atacar el acto reclamado fue emitida dos años y un
mes antes de la fecha en la cual acudió a sede constitucional a plantear el
presente reclamo, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la
actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha
ocasionado ha perdido vigencia.
3. Con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este
Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la
actuación cuestionada, debido a que no se observa actualidad en el agravio
respecto de la esfera jurídica de los demandantes con relación a las
resoluciones emitidas por las citadas autoridades judiciales. En ese orden, se
observa que la parte actora recurrió de la decisión contra la que reclama y
tanto en