AUSENCIA DE AGRAVIO

FALTA DE ACTUALIDAD

“Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteado por la parte actora, conviene ahora exponer brevemente los fundamentos jurídicos en los que se sustentará la presente decisión, específicamente los relativos al agravio de trascendencia constitucional.

1. En la resolución de fecha 27-I-2009 pronunciada en el Amp. 795-2006, este Tribunal señaló que este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

En ese sentido, para la procedencia en la etapa inicial de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.

Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.

Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.

2. A. Por otro lado, en la sentencia pronunciada en el Amp. 24-2009 el día 16-XI-2012, este Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido es decir, permanezcan en el tiempo– los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el amparo, entendidos tales efectos como la dificultad o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad.

Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar –atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda no ha sido consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el interesado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional –volviendo con ello improbable el restablecimiento material de dichos derechos– se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.

B. De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos,como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en segundo lugar, la complejidad –fáctica o jurídica– de la pretensión que se formule.

III. Trasladando las anteriores nociones al caso en estudio, se advierte que el abogado […] como apoderado de los señores: […] basa su reclamo, fundamentalmente, en la resolución del 31-VIII-2012 pronunciada por el Juez Primero de lo Civil San Miguel, en la que condenó a los actores al pago de cierta cantidad a favor del señor […], sin que – según ellos– otro de los deudores fuera emplazado, ni se le notificara el decreto de embargo y la sentencia de remante. Dicha sentencia fue confirmada por la Cámarade lo Civil de la Primera Sección de Oriente el 18-I-2013, por lo que los interesados interpusieron recurso de casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado improcedente el 15-VII-2013.

1.    Así pues, la última de las decisiones que fue pronunciada en los recursos interpuestos para impugnar el acto reclamado fue emitida el día 15-VII-2013, mientras que la demanda mediante la cual se ha dado inicio al presente proceso de amparo fue presentada a la Secretaría de este Tribunal el 24-VIII-2015, es decir, dos años y un mes después de la fecha del último de los actos antes relacionados, de lo que se verifica la inexistencia de actualidad del agravio constitucional que la actuación reclamada ocasionaría en la esfera jurídica de los demandantes.

Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que, además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica de los peticionarios, este debe ser actual, tal como se acotó en los autos de improcedencia emitidos el 29-XI-2013 en los Amps. 593-2013 y 678-2013. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales y no limitarse a manifestar –de manera general– acotaciones relacionadas a presuntas lesiones a derechos constitucionales originadas por la referida decisión.

2.       En ese sentido, se observa que la parte demandante no promovió el amparo durante un lapso prolongado –dos años y un mes–, aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia del acto reclamado.

En consecuencia, de los términos expuestos por la parte actora, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en su esfera jurídica, puesto que la última de las resoluciones que se pronunció dentro de los recursos promovidos para atacar el acto reclamado fue emitida dos años y un mes antes de la fecha en la cual acudió a sede constitucional a plantear el presente reclamo, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.

3. Con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, debido a que no se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica de los demandantes con relación a las resoluciones emitidas por las citadas autoridades judiciales. En ese orden, se observa que la parte actora recurrió de la decisión contra la que reclama y tanto en la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San Miguel como en la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvieron de forma desfavorable a sus intereses; sin embargo, omitieron plantear amparo en un plazo razonable contra los fallos emitidos por las resoluciones de las mencionadas autoridades judiciales. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”