DILIGENCIAS DE FACCIÓN DE INVENTARIO

CONSTITUYEN ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, QUE DEBEN SER TRAMITADOS CONFORME EL PROCESO ABREVIADO, Y CUYAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN NO PASAN EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA MATERIAL

“Ciertamente, en la legislación procesal civil derogada, con claridad se establecía la manera de proceder en caso de oposición a la facción del inventario y se regulaba de igual forma el proceder en caso de oposición a la aprobación del inventario ya concluido. En la legislación vigente no se contempla ninguna disposición que regule de manera particular los supuestos antes mencionados.

Se observa que en la audiencia celebrada a las nueve horas y treinta minutos del día veinticuatro de julio de dos mil doce -y que corre agregada a folios […]- la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil precisó que la forma de realización de las diligencias de facción de inventario solicitadas se efectuarían con base a los Arts. 17 y 19 CPCM. El Art. 17 CPCM en su inciso segundo establece que las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, y dice -además- que de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables, es decir que desde un inicio dichas diligencias fueron calificadas como diligencias judiciales no contenciosas -llamadas también diligencias o asuntos de jurisdicción voluntaria-, conformándose con ello todos los asistentes a la audiencia, incluido el licenciado […], contrariamente a lo fijado en la audiencia en mención, en el escrito de casación presentado el licenciado […], afirma que la verdadera naturaleza del proceso en que se tramitaron las diligencias de facción de inventario es la de un proceso común.

La Sala disiente con la anterior afirmación pues siendo el proceso de carácter público sus normas son de inexcusable acatamiento, de manera tal que no pueden ser desconocidas ni desobedecidas por los jueces. De acuerdo a lo anterior, si el proceso hubiese sido común se debió iniciar con una demanda y su consecuente contestación, se debió convocar a audiencia preparatoria, luego a audiencia probatoria para finalizar con una sentencia, no olvidando que cada una de esas etapas procesales tiene finalidades específicas y acarrean consecuencias que la ley señala y que nadie puede desconocer. Esa estructura procesal no se ha desarrollado dentro de las diligencias de facción de inventario que han dado lugar al recurso objeto de este análisis.

Debe recordarse que la cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias definitivas que son aquellas que discurren y resuelven el fondo de la pretensión planteada. En el caso de la jurisdicción voluntaria, y específicamente en la facción de inventario que nos ocupa, no existe sentencia porque no ha habido un proceso judicial que dé lugar a ella, por lo que las resoluciones que se dictan en este tipo de diligencias no pasan en autoridad de cosa juzgada material, siendo por lo mismo una resolución susceptible de enmendarse o variarse con un proceso ulterior en donde se puedan justificar las pretensiones de las partes con las garantías que un proceso llevado a cabo en su plenitud ofrece.

Ante la ausencia de una norma específica que regule el procedimiento en el que deba ventilarse la oposición al inventario ya concluido, como sí lo hacía el Código de Procedimientos Civiles derogado, la legislación vigente establece el tipo de proceso en que deban decidirse las pretensiones que no tengan señalada por ley una tramitación especial y alcanzar de esa forma protección jurisdiccional, Art. 1 CPCM.”