AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

 

"En el presente caso los hechos, por los que se le acusa al imputado, consiste en el “Contrabando de Mercadería”; ya que, a las tres horas del día cinco de julio del año dos mil catorce, fue visto conduciendo un vehículo automotor de la marca KIA, a la altura del Congo, en dirección hacia San Salvador, el cual se veía que transportaba algo pesado; razón por la cual los agentes de la división especial de contrabando de la Policía Nacional Civil, quienes se encontraban en un procedimiento coordinaron con agentes del Novecientos Once, para que lo retuviera, retención que se hizo efectiva por la entrada de Santa Tecla, lugar donde posteriormente se apersonaron los agentes que lo habían observado, verificando que se trataba del mismo imputado, mismo vehículo y al revisar el interior de carro, encontraron una serie de cajas que contenían varias cajetillas de cigarrillos de fabricación china, y el ahora imputado no pudo legitima la tenencia de dicha mercancía.- 

El Juez A-quo fundamentó jurídicamente su decisión ahora impugnada, en lo medular en los siguientes términos: 1- Que el imputado no se encuentra registrado como importador y exportador de mercadería; 2- Que el imputado no acreditó con ningún documento la legítima tenencia de la mercadería que le fue incautada, y posteriormente secuestrada; 3- Que se probó que la mercadería estaba siendo transportada por el procesado en una camioneta; y, 4- Que la declaración indagatoria no fue reforzada con ningún elemento probatorio, por lo que no tuvo fuerza suficiente para desacreditar la prueba de cargo.-

Los puntos de agravio regulados por el recurrente, en síntesis son los siguientes: 1- El Juez A-quo inobservó lo regulado en los artículos 144 del Código Procesal Penal, y consecuentemente, incurrió en el vicio contemplado en el numeral 4 del artículo 400 del mismo Código, ya que la fundamentación utilizada en la sentencia es insuficientes, porque no fundamenta cuales son las razones del porque arribó al fallo condenatorio, ya que no se estableció ni siquiera de forma indiciaria que su cliente tuviese conocimiento de que transportaba dicha mercadería, ni que haya participado en la planificación del delito; y, 2- Asimismo, el Juez A-quo inobservó lo dispuesto en el artículo 179 y 394 inciso primero del Código Procesal Penal, incurriendo en el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 400 del mismo Código; ya que, con todos los elementos de prueba únicamente, se puede concluir que su defendido solo conducía el vehículo y no que tuviera dominio funcional de los hechos que se estaban cometiendo y que su patrocinado supiera que la mercadería que estaba transportando fuese ilegal, porque se la dieron en la camioneta que él manejaba.- 

Sobre dichos argumentos, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Sobre el PRIMER motivo de agravio consistente en el hecho de que el señor Juez A-quo, fundamentó insuficientemente su sentencia, ya que no manifiesta cuales con las razones del porqué arribó a un fallo condenatorio en contra del imputado; al respecto esta Cámara hace el siguiente análisis:

Que se ha leído la sentencia impugnada, donde consta que el Jueza de Sentencia de esta ciudad, Licenciado [...], en primer lugar, hace una enunciación de los hechos por los cuales el Ministerio Público Fiscal acusa al imputado, así como una descripción de cada uno de los medios de prueba (pericial, testimonial y documental), que fueron producidos durante el desarrollo del Juicio Plenario, además, de la declaración dada por el imputado en la misma Vista Pública y del valor probatorio otorgado a cada uno de ellos, por parte del juzgador, tal y como se puede constatar a partir de fs. 237 vuelto de la pieza principal remitida, algunos párrafos de esa sentencia, donde el Juzgador analiza intelectivamente los hechos, la prueba y hace sus conclusiones (acreditación de hechos), son los siguientes: “…El procesado ha  rendido su declaración indagatoria en la cual él ha expresado que ese día cuando lo agarraron…venía de motorista que la mercadería no era de él…declaración indagatoria…que es analizada y valorada, debe tener prueba periférica la cual le venga a brindar un apoyo a la mismas…y darle soporte a lo que dice el acusado…y por ello la prueba de cargo que deviene exclusivamente del momento flagrante que le encuentran conduciendo ese vehículo que traía…los cigarrillos…esto hace que nos encontremos frente al delito especial de contrabando de mercaderías…puesto que se ha probado que el acusado tenía bajo su poder y dominio ese día cinco de julio de dos mil catorce…y se carece de formulario aduanero…tampoco se ha legitimado que su adquisición haya sido legítima…en ese sentido la prueba es suficiente para arribar al estado de certeza positiva y dar por quebrantada la presunción de inocencia que operaba a favor del acusado [...] por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS…”; determinándose así que a las conclusiones jurídicas a las que arriba el señor Juez A-quo, y utiliza para pronunciar la sentencia condenatoria Vista en Alzada, son después de haber hecho un análisis integral de todos los medios de prueba que también han sido descritos de manera sintética en el cuerpo de la presente resolución; es decir, que da por establecidos los hechos objetos del proceso que consideró acreditados con los elementos de convicción que obtuvo de cada uno de los medios de prueba que forman parte del proceso.-   

Es por ello, que este primer punto de agravio alegado por el apelante, de que la fundamentación de la sentencia apelada es insuficiente, no es cierto; debido a que, con del análisis de la  resolución vista en alzada, se puede advertir que, el Juez del Tribunal Sentenciador, hizo no solo una descripción detallada de los medios de prueba incorporados al juicio, que como antes se apuntó consideró acreditados;  asimismo, hizo un análisis intelectivo de los elementos de convicción con los que contó. Medios probatorios, que fueron valorados, cada uno de ellos, y  de los cuales, además, se hizo una relación integral y armónica, dando como resultado, que el delito se probó como sobre la responsabilidad penal del imputado en el mismo; es decir, que la resolución apelada se encuentra fundamentada, en la cual se hace incluso una valoración jurídica de la única prueba presentada por la defensa que es la declaración rendida por el imputado en audiencia de la cual el señor Juez A-quo consideró, que por sí sola no tiene la suficiente robustez probatoria para desacreditar la prueba de cargo presentada por el ente acusador.- "

 

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL

 

 

"En lo que respecta al SEGUNDO punto de agravio, consistente en el hecho de que el Juez A-quo, no valoró correctamente la prueba, debido a que el procesado no participó en la planeación del delito, y el día que fue capturado simplemente se encontraba prestando sus servicios de motorista, para trasladar objetos que ni siquiera sabían que eran; esta Cámara hace el siguiente análisis:

En esa sintonía se puede advertir que de los hechos probados, se estableció que el imputado conducía una camioneta y al ser detenido por la policía hallaron en su interior una serie de cajas que contenían varias cajetillas de cigarrillos de fabricación china de las marcas Modern y Goldon Deer, mercancías que fueron incautadas; véase que este argumento de saber sí el imputado sabía o no que la mercadería era de contrabando, o sea si actúo con dolo, para poder descubrirlo no hay otro camino que analizar los datos externos que rodearon su comportamiento, ya que por tratarse de un elemento subjetivo, que está en lo suscrito de los pensamientos es necesario partir de lo conocido para inferir lo desconocido; resultando que la lógica indica que nadie va a transportar “algo”, sin saber que es ese algo; las máximas de la experiencia indican que una persona que se dedica a “transportar” mercadería va a preguntar en qué consisten las mismas y las condiciones; es más, llama la atención quela mercadería no iba oculta y no solo eso, el mismo imputado afirma que lo iban prácticamente escoltando adelante y atrás; esas acciones hacen aplicar el principio de razón suficiente, en cuanto a que con base a las reglas de la sana critica debió preguntarse el por qué ello, pues no es normal, cuando se dan ese tipo de trabajo de traslado simplemente se acuerda con el transportista que lleve la mercadería al lugar de destino y se le da la dirección o a lo sumo se le acompaña en el mismo transporte, pero no es razonable que lo vayan  escoltando a esa hora con otros vehículos adelante y atrás; bajo esa perspectiva el señor Juez, en su análisis desestimó esa versión del imputado que “él no sabía”, que lo que llevaba era mercadería producto de contrabando, cuando de los hechos por lógica se desprende que lo sabía.-          

En ese sentido, el señor Juez A-quo corroboró los hechos relacionados en el párrafo anterior, con los medios de prueba que desfilaron en el Juicio Plenario, entre ellos, es pertinente citar la declaración del testigo [...], quien es agente de la Policía Nacional Civil, perteneciente al sistema de emergencia Novecientos Once, quien participó activamente en un procedimiento de investigación que se llevó a cabo a las tres horas del día cinco de julio del año dos mil catorce, en la carretera de Los Chorros que de Occidente conduce a Oriente por las Delicias (entrada de Santa Tecla, lugar donde los agentes mencionados en el párrafo anterior dicen haber revisado la camioneta color gris que observaron a la altura del Congo), ya que les avisaron que tenían que interceptar una camioneta color gris, marca KIA, que se veía muy cargada, lo cual es sospechoso para los agentes de seguridad; por lo que, procedieron a colocar un control vehicular en el cual al observar el vehículo con las características antes descritas, procedieron a retenerlo, tanto al vehículo como a su conductor hasta que llegaran los otros compañeros para que verificaran el contenido de mercaderías que se trasladaban en dicho automóvil, quienes al llegar y revisar constataron que conducía mercadería consistente en cigarros  de fabricación china; es decir que confirma la información antes relacionada; y los policías no han declarado que la reacción lógica de cualquier persona que en verdad no sabe era haberlo externado y el imputado no lo hizo.-

Además, el señor Juez valoró que esa mercancía de la cual no se cuenta con un solo documento que acredite su legítima tenencia, ni documentación que establezca,  que dicha mercadería ingresó legalmente al país, y también se cuenta con informes dados por el jefe de la Dirección General de Impuestos Internos, División de Registro y Asistencia Tributaria, Licenciado [...], quien informó que el procesado [...],  no se encuentra registrado o inscrito como contribuyente del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, tampoco se encuentra registrado como Importador o Exportador de Mercaderías, solamente, está inscrito como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta; es decir, que no hay una sola forma de acreditar la legítima tenencia de la mercadería que le fue encontrada ni mucho menos establecer que esta ingresó al país legalmente.-

Asimismo, el Juzgador examinó la pericia realizada por el Técnico Contador [...],  para establecer cuál es la cuantía de dinero que ha afectado al fisco producto de la comisión del ilícito penal antes relacionado, la cual según dicha prueba asciende a la cantidad de cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares con cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América.-

Entonces esa versión del procesado de que no tenía conocimiento de la mercadería que se encontraba transportando, que solamente presta sus servicios como motorista para los señores [...] y [...], no fue sostenible por el señor Juez; diciendo el mismo que dicha versión no ha sido corroborada con ningún medio de prueba y que por sí misma, no le mereció credibilidad y que no es suficiente para desacreditar la prueba de cargo presentada por el ente acusador, consideración jurídica que es compartida por los suscritos magistrados, quienes se preguntan, si el imputado tenía esta información, aparentemente valiosa para poder de alguna manera desacreditar la hipótesis fáctica fiscal, porque espero hasta el último momento del juicio para exponerla (ya que se han revisado las actas de audiencia inicial y preliminar, en las cuales al concedérsele su derecho de declarar y su derecho de defensa material, a través de la última palabra, no manifestó absolutamente nada) y véase que nadie cuestiona su legitimo derecho de guardar silencio pero tampoco podemos negar sí fiscalía hubiese tenido esa información pudo haber investigado y corroborar a su favor dicha hipótesis, y no que venga a ser una información sorpresiva en la etapa del juicio oral, razón por la cual, no se cuente con un solo elemento de prueba que sustente dicho argumento.-     

            Es por todo lo antes relacionado que se puede advertir que el juzgador armonizó de forma integral todos los medios de prueba y valoro cada uno de ellos, de conformidad a las reglas de la sana critica expuestas en el artículo 179 del Código Procesal Penal, dándole un valor a cada uno de ellas suficiente para arribar a un estado de certeza positiva sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado en el mismo; por ello, no es cierto el punto de agravio alegado por el recurrente de que el señor Juez ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 400 numeral 5 del Código Procesal Penal.-

Siendo por todas las razones antes expuestas que esta Cámara procederá a declarar sin lugar los argumentos utilizados por el recurrente en sus puntos de agravio y consideran procedente confirmar la resolución en todas sus partes.-"