AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
CORRECTA ACREDITACIÓN DEL CONTACTO DEL IMPUTADO CON LA VÍCTIMA EN LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PACTO DE RETRO VENTA
"El único motivo por el que se admitió el recurso de apelación es el vicio de la sentencia establecido en el art. 400. 5 CPP, es decir, “cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”, específicamente el principio lógico de razón suficiente:
II- Como preámbulo al estudio de las alegaciones, es preciso elucidar que la lógica de una sentencia judicial representa un conjunto de juicios integrados y refleja el trabajo intelectual del juez, quien realiza un estudio crítico de los argumentos planteados. A través de la fundamentación demuestra que ha llegado a una convicción, sea para condenar o para absolver. Se entiende por derivación de los pensamientos cuando uno proviene del otro y así se forma una concatenada sucesión de reflexiones. De ésta, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. En ese sentido, la sentencia constituye una unidad lógico jurídica, en cuya parte dispositiva se debe verificar la conclusión del análisis derivado de los presupuestos fácticos normativos enunciados a lo largo de la sentencia.
III- EXAMEN DE LAS ALEGACIONES DE LA QUEJOSA:
a) Ha dicho que se verifique que al momento de la entrega del dinero como en la celebración de la venta con pacto de retroventa, tanto la víctima como el acusado comparecieron ante notario, lo que se probó por escritura pública, siendo falso lo manifestado por el sentenciador en sus conclusiones en cuanto que la víctima no tuvo contacto directo con el imputado, dejando en entredicho el testimonio de [...]. Asimismo, manifiesta que existe una contradicción en el análisis del juez, ya que a fs. 6 se estima acreditada la negociación directa entre víctima y testigo, pero posteriormente acredita que no fue así.
Concerniente a estas alegaciones, es de apreciar que el juez sentenciador tuvo como hechos acreditados: “(…) que el día diez de febrero de dos mil once el señor [...] se constituyó comprador de un inmueble propiedad del señor [...] el cual se encuentra ubicado en el lugar conocido como […], jurisdicción del Municipio de Concepción de Ataco (…) habiendo pagado el precio de seis mil dólares; también se formalizó un pacto retroventa entre ambas partes por el plazo de seis meses que vencían el día diez de agosto de dos mil once, según el cual el vendedor señor [...] se reservaba el derecho de recobrar el inmueble vendido reembolsando al comprador señor [...]. la cantidad de seis mil seiscientos dólares, habiéndose otorgado la escritura ante los oficios del notario [...], misma que se inscribió en el Centro Nacional de Registros (…). Se acreditó además que el señor [...] realizó el contrato referido en atención a que le fue mostrado un inmueble por parte de los abogados [...] y otro de quien no se acreditó su identidad, personas que le manifestaron a la víctima que el inmueble se encontraba en venta y le propusieron que entregara el dinero antes mencionado en concepto de Retroventa, resultando que dicho inmueble le pareció atractivo al señor [...], por lo que accedió a contratar, pero que luego resultó que el inmueble mostrado por los abogados no era el que fue vendido por parte del señor [...] ya que resultó que el vendido por el acusado se encuentra situado a una distancia aproximada de dos kilómetros del que le fue mostrado a la víctima; no se acreditó que hubiera conversación previa o contacto entre los señores [...] y [...] y que en consecuencia ambos hubieran convenido en celebrar el negocio que se plasmó en la escritura pública mencionada, en virtud que fueron los abogados [...] y otro quienes actuaron como intermediarios y coordinaron cómo, cuándo y dónde se realizarían los actos de formalización del negocio jurídico.”
De lo anterior se observa que no lleva razón la impetrante, ya que el juez sí tuvo como hechos acreditados la formalización de un pacto de retroventa entre ambas partes; otorgando la escritura ante los oficios del notario [...]; es decir, que no ha negado el contacto de éstos en ese momento específico (celebración del negocio jurídico ante notario); lo que sí estimó, es que no se acreditó que previo a la celebración de tal instrumento, tanto la víctima como el sindicado tuvieran contacto alguno, pues lo que se acreditó es que con quienes sí tuvo contacto el señor [...] (víctima) fue con los licenciados [...] y otro, quienes le manifestaron a la víctima que el inmueble estaba en venta, y fueron las personas a quienes el acusado les mostró el inmueble, y posteriormente éstas mostraron el bien raíz a la víctima; por tanto, no es falsa la afirmación del juzgador que la víctima no tuvo contacto directo con el señor [...] para convenir el negocio jurídico, pues tal circunstancia no se acreditó en juicio; lo que si se acreditó es que los licenciados [...], actuaron como intermediarios en ese negocio jurídico.
La impetrante ha manifestado que el juez ha sido contradictorio, ya que por un lado estima acreditada la negociación directa entre víctima y testigo, pero posteriormente acredita que no fue así.
Concerniente a ello, se considera que el juez lo que ha tenido por acreditado es la negociación entre víctima e imputado, refiriéndose al contrato de venta con pacto de retroventa ante notario, y lo que estimó que no se acreditó es la negociación previa entre la víctima y sindicado; es decir, que se haya probado el contacto directo de éstos en actos de negociación previos al contrato, tales como: que el sindicado mostrara el inmueble a la víctima, acordaran precio, forma de pago, etc.; sino que fueron otras personas las que realizaron dichas gestiones. Siendo que tales situaciones no vuelven contradictoria la sentencia."
FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO ENGAÑO EN EL DELITO DE ESTAFA
"b) Afirma la solicitante que el engaño consistió, en que el imputado mostró físicamente una propiedad que no es la que correspondía con el inmueble del cual facilitó la documentación, para constatar si este tenía algún gravamen inscrito, es decir, que el cuerpo cierto del cual se pretendía someter al negocio jurídico no era el inmueble del cual se le facilitó a su cliente la documentación, quedando de esta manera probado el dolo por parte del acusado; lo que trae como consecuencia que su cliente desembolsara el dinero.
En conexión a la adecuación típica referente al delito de estafa, el funcionario jurisdiccional apuntó: “ Así las cosas en virtud de los hechos acreditados previamente resulta que el engaño o ardid en el presente caso no pudo ser acreditado ya que no se demostró que el señor [...] realizara actos que presentaran la realidad deformada o que brindara información inexacta al momento o previamente a contratar con otra persona es decir que con sus manifestaciones o acciones indujera a otros a error, lo que equivale a una concepción deformada de la realidad; más bien en el presente caso se evidenció que los abogados en quien confió la víctima no tomaron las providencias necesarias para garantizar que los contratos celebrados entre las partes lo fueran de una manera transparente y que hubiera total acuerdo en la identidad de la cosa a vender, lo que derivó en la disposición patrimonial realizada por el señor [...] puesto que este último confió en la información que le brindaron los abogados elegidos por él y por ello –no por otra razón- realizó el desembolso económico antes expuesto; la única conclusión lógica a que puede arribarse es que el señor [...] no utilizó un ardid, que equivale a engaño y no simuló un hecho falso a efecto que el señor [...] tomara una decisión que le reportara un perjuicio económico, puesto que no presentó a este último afirmaciones falsas, omisión de información o juicios de valor erróneos sobre las cosas que hicieran que el contratante realizara una contraprestación que no hubiera realizado de no existir el error inducido; sin la concurrencia de un ardid que provocaría el error en la víctima no puede concebirse la existencia del delito (…)”.
Del razonamiento anterior, consideramos que el juez si ha dado razones suficientes para no tener por establecido el elemento de “engaño” en el delito de estafa, puesto que tal y como lo ha exteriorizado, no se ha acreditado en juicio que el imputado [...] haya realizado algún acto intencional dirigido a inducir a la víctima [...] en error determinante de la voluntad con el propósito de obtener un beneficio económico; puesto que en ningún momento víctima e imputado tuvieron contacto directo en la negociación previa a la celebración del contrato; por el contrario, lo que se acreditó es que actuaron como intermediarios en el negocio jurídico los licenciados [...] y otro, quienes no tomaron las diligencias debidas para corroborar que el inmueble mostrado por el sindicado [...] en distintas ocasiones, efectivamente correspondía o era el mismo del cual proporcionó la documentación el sindicado para efectuar el instrumento público. Sobre todo cuando los intermediarios son profesionales del derecho y como tal tienen conocimientos jurídicos sobre la compraventa de bienes raíces y sus respectivas inscripciones.
Por otra parte la impetrante, no ha razonado por qué a pesar de que la víctima no tuvo contacto con el sindicado, según su parecer sí se configuró el elemento del tipo penal del “engaño”, reflejando por tanto una mera inconformidad con la valoración de la prueba. En ese sentido, no lleva razón la recurrente."
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
"c) Por último, ha dicho que el testigo [...] manifestó que el señor [...] entregó copia de los documentos de los cuales pensó que iba a recaer el negocio jurídico, sin embargo, éste era totalmente distinto al cual había manifestado y mostrado en varias ocasiones. Que es necesario que se revise la valoración de la declaración del testigo, en el sentido siguiente: el testigo fue claro, enfático, sobrio y locuaz y al momento de manifestar lo sucedido, el testigo no tiene interés alguno en las resultas del proceso, puesto que el mismo no fue objeto de cuestionamiento por parte de la defensa, es decir, no se acreditó que el testigo tenía o tiene interés alguno en el proceso, lo cual el juez valoró para dar su sentencia absolutoria, lo que no puede hacer basándose en meras suposiciones.
Atinente a ello, le acotamos a la recurrente que el juez en cuanto a la prueba testimonial realiza un análisis completo respecto de la credibilidad, fiabilidad o confianza del testigo, quien es el vehículo transmisor de los hechos. Dicho juicio de credibilidad se refiere a la confianza o creencia de los hechos que son incorporados al proceso, es aquí donde toma lugar el estudio de las condiciones personales del testigo, la persistencia y coherencia en la incriminación, así como las corroboraciones periféricas objetivas. Todo este conjunto de circunstancias permiten, por una parte, otorgar fiabilidad a su testimonio y, por otra, formar parte de los elementos probatorios mediante los cuales se determine la conclusión ya sea absolutoria o condenatoria sobre el imputado. Ahora bien, a pesar del grado de convicción que cada testigo provoca en el intelecto de los sentenciadores, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera propia de los sentenciadores, quienes por su inmediación son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales; limitándose el estudio de esta curia a examinar si el sentenciador dio razones suficientes de su estimación.
En ese sentido, el sentenciador en el acápite valoración de la prueba testimonial externó: “(…) debe mencionarse que las declaraciones de los testigos de cargo señores [...] considera (…) los mismos declararon de forma locuaz y clara ya que narraron hechos expresando circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia, sin embargo en el segundo testigo fue evidente su parcialidad por haber trabajado anteriormente con la abogada querellante Licenciada [...], quien también aparece mencionada como una persona que realizó ciertas acciones, resultando además que el testigo [...] relató hechos totalmente disímiles en cuanto a qué personas mostraron el inmueble objeto de debate al señor [...] (sic), advirtiéndose que incluso podrían resultar con alguna responsabilidad profesional ambos abogados, por lo que aquel resultaba con un interés marcado en que se emitiera un fallo condenatorio y por consiguiente sus dichos se vuelven bastante increíbles en el punto central de su deposición, debiendo destacarse además que sus reacciones corporales al responder al cuestionario formulado dejaba en evidencia que se mostraba inseguro y dio la impresión de seguir un guión previamente elaborado del que pretendió nunca salirse; por su parte el señor [...] resultó ser creíble, ya que sus declaraciones fueron rendidas de forma espontánea, lo que permitió advertir que su testimonio era veraz, pues no hubo ninguna ambigüedad en sus manifestaciones, por el contrario su relato fue sencillo, lógico, coherente y también lo suficientemente claro, habiendo ilustrado a este servidor judicial sobre las condiciones en que se celebró el contrato de compraventa entre el testigo y el acusado, por lo que en definitiva merece fe al juzgador.”
Aparece en la deposición del señor [...], que entre otras cosas manifestó que trabajaba en la oficina de la licenciada [...] en el año dos mil once, y que a finales de ese mismo año trabajaba con el señor [...] quien es encargado de llevar encomiendas y que consiguen inmuebles por los cuales solicitan dinero; asimismo, refirió haber intervenido junto con la licenciada [...] en el negocio jurídico celebrado entre el imputado [...] y la víctima [...].
De lo anterior, se denota que las razones aducidas por el juez para no otorgarle credibilidad al testigo antes mencionado, son suficientes, pues claramente en la deposición el testigo [...] acepta haber trabajado con la licenciada [...] en el año dos mil once, año en que se dio el negocio jurídico; así como haber participado junto con la licenciada citada y otro en la negociación del bien raíz entre el acusado y el señor [...], de lo que se revela, como lo ha sostenido el juez, un claro interés en el presente caso, en involucrar al acusado y obtener un fallo condenatorio; por lo que no lleva razón la apelante.
En consecuencia, este tribunal concluye que toda la prueba valorada por el tribunal sentenciador no demostró con certeza el elemento “engaño” requerido para el tipo penal de estafa; y, como corolario de ello, no ha sido posible destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente les asiste al acusado; siendo conocido que el estado de inocencia solo puede ser quebrantado mediante una certeza de los hechos, para tal efecto es menester que las pruebas obtenidas tengan en cuanto a su eficacia, las aptitudes suficientes para hacer madurar en el estado intelectual del juez, el pleno convencimiento de la existencia del hecho y la participación de los procesados, como es la verdad histórica de esos extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene corresponda a la realidad; o sea que la certeza de los hechos debe llevar a una conclusión exclusivamente unívoca, sin dejar duda en la mente del juzgador sobre los mismos, entendiendo que la certeza se le puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad; sólo en esos casos se puede dictar una sentencia condenatoria.
Por consiguiente, la correcta aplicación de las reglas del correcto pensamiento humano validan el fallo dictado, dado que permiten el estudio de la estructura de los diferentes juicios de valor contemplados en la resolución judicial que buscan justificar la decisión; es decir, posibilitan el observar si la convicción del juzgador fue construida en debida forma, en virtud de exigir dejar constancia de esa derivación lógica de cada conclusión con el desfile probatorio producido en la audiencia de vista pública, lo que implica, demostrar la razón suficiente, para el caso, de la absolución dictada.
En ese orden de ideas, y no habiendo otros alegatos que explorar, estimamos que no ha existido violación de las reglas de la sana crítica respecto de elementos probatorios de valor decisivo; pues del estudio realizado al proceso esta audiencia concluye que no existe violación alguna, por cuanto la sentencia de mérito se fundamentó en elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso; por lo que no lleva razón la reclamante, en ese sentido habrá de rechazarse el motivo alegado y se confirmará por ello la sentencia recurrida."