ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

REVISAR LA EFICIENCIA DE LAS ACTUACIONES DE LA PROCURADORA PÚBLICA QUE EJERCIÓ DEFENSA DEL DEMANDANTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

"V. En el presente apartado se trasladarán las anteriores nociones jurisprudenciales expuestas a los argumentos vertidos en el caso planteado con el propósito de dilucidar la procedencia o no de la pretensión de la parte demandante.

1.      La parte actora sostiene que se vulneraron sus derechos a la protección en la conservación y defensa de derechos, audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que aún cuando se le nombró una profesional en derecho para que defendiera sus intereses dentro del procedimiento administrativo sancionador, esta no ejerció sus funciones de forma diligente, situación que –a su juicio– debió advertir la Junta y procurar su efectiva defensa.

Así, se evidencia que los argumentos expuestos por el demandante se centran en la supuesta omisión de la Junta en señalar la aparente deficiencia en el ejercicio de su defensa por parte de la Procuradora Pública dentro del procedimiento administrativo sancionador que resultó en su destitución.

2. Por otra parte, de la documentación presentada por el demandante se observa que el 14-XI-2013, la Junta le notificó en legal forma la denuncia presentada en su contra, entregándole copia de la resolución que la admitía, por lo que se evidencia que el demandante tuvo conocimiento de la existencia del proceso que se instruía en su contra desde el inicio. No obstante ello, aduce que debido a su estado de salud mental, no logró comprender el alcance de lo que se le estaba comunicando y no se mostró parte en el proceso, ni nombró abogado para que compareciera en su defensa de conformidad al art. 81 de la Ley de la Carrera Docente –LCD–.

Ante la incomparecencia del señor […], la Junta le nombró defensor de oficio, en cumplimiento al art. 83 LCD. Dicho nombramiento le fue notificado al demandante y a la Defensora Pública el día 29-XI-2013. La audiencia probatoria se realizó el día 7-XII-2012 y compareció la procuradora Alvarado Bonilla en representación del hoy demandante. En el acta de dicha audiencia consta que la referida profesional intervino durante el desarrollo de la misma.

3.      En relación a lo argumentado, es preciso señalar lo expuesto en el considerando anterior de esta resolución, en cuanto que la vulneración al derecho de defensa se materializa cuando no se realiza un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se le imputa, o cuando ha existido un quebrantamiento en las formalidades esenciales que desarrolla tal derecho.

En el caso planteado, se observa que la autoridad demandada dio cumplimiento a lo establecido en la ley, ya que notificó al señor […], en tiempo y legal forma sobre la existencia del procedimiento que se instruyó en su contra, le nombró defensora pública ante su incomparecencia, notificó a dicha defensora con un tiempo prudencial previo al desarrollo de la audiencia probatoria, y permitió su intervención durante las etapas del procedimiento sancionatorio, situaciones que –ante una omisión– sí podrían provocar una vulneración de trascendencia constitucional.

4.      Y es que el señor […] pretende que este Tribunal determine si la Junta debió advertir o no la supuesta defensa ineficaz que le proporcionó la Procuradora Laboral, situación que solo podría dirimir esta Sala mediante una valoración de la actuación de dicha profesional en el procedimiento. Es decir, la pretensión del demandante se centra en su inconformidad con la defensa que realizó la Procuradora en el proceso administrativo que se siguió en su contra.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por esta Sala en su jurisprudencia –Sentencias de fechas 26-VI-2013, 4-VII-2012 y 6-V-2011, HC. 127-2013, 388-2011 y 86-2009, respectivamente– en cuanto que está fuera de su competencia el pronunciamiento sobre la disconformidad con el ejercicio de la defensa técnica por parte del acusado. Es decir, esta Sala no puede valorar si la defensa ejercida por el letrado en Derecho fue la adecuada o no. Y es que, tal disconformidad constituye un aspecto de mera legalidad que debe ser resuelto por la autoridad que instruye el proceso y no por este Tribunal con competencia constitucional.

En consecuencia, esta Sala no se encuentra habilitada, en su marco normativo de actuación, para revisar la eficiencia de las actuaciones de la Procuradora Pública que ejerció su defensa en el procedimiento administrativo sancionador, por encontrase fuera del catalogo de competencias que la Constitución ha conferido a este Tribunal.

En conclusión, los argumentos expresados por la parte actora no evidencian la existencia de un agravio con trascendencia constitucional, más bien, constituye una mera disconformidad con la defensa ejercida por la Procuradora Pública en su favor dentro del procedimiento en el que se decretó su despido, por lo que la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito por estar fuera de la competencia de esta Sala."