ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
REVISAR
LA EFICIENCIA DE LAS ACTUACIONES DE LA PROCURADORA PÚBLICA QUE EJERCIÓ DEFENSA DEL DEMANDANTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
"V. En el presente apartado se trasladarán
las anteriores nociones jurisprudenciales expuestas a los argumentos vertidos
en el caso planteado con el propósito de dilucidar la procedencia o no de la
pretensión de la parte demandante.
1. La parte actora sostiene que se vulneraron
sus derechos a la protección en la conservación y defensa de derechos,
audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que aún cuando se le nombró una
profesional en derecho para que defendiera sus intereses dentro del
procedimiento administrativo sancionador, esta no ejerció sus funciones de
forma diligente, situación que –a su juicio– debió advertir la Junta y procurar
su efectiva defensa.
Así, se
evidencia que los argumentos expuestos por el demandante se centran en la
supuesta omisión de la Junta en señalar la aparente deficiencia en el ejercicio
de su defensa por parte de la Procuradora Pública dentro del procedimiento
administrativo sancionador que resultó en su destitución.
2. Por otra parte,
de la documentación presentada por el demandante se observa que el 14-XI-2013,
la Junta le notificó en legal forma la denuncia presentada en su contra,
entregándole copia de la resolución que la admitía, por lo que se evidencia que
el demandante tuvo conocimiento de la existencia del proceso que se instruía en
su contra desde el inicio. No obstante ello, aduce que debido a su estado de
salud mental, no logró comprender el alcance de lo que se le estaba comunicando
y no se mostró parte en el proceso, ni nombró abogado para que compareciera en
su defensa de conformidad al art. 81 de la Ley de la Carrera Docente –LCD–.
Ante la
incomparecencia del señor […], la Junta le nombró defensor de oficio, en
cumplimiento al art. 83 LCD. Dicho nombramiento le fue notificado al demandante
y a la Defensora Pública el día 29-XI-2013. La audiencia probatoria se realizó
el día 7-XII-2012 y compareció la procuradora Alvarado Bonilla en
representación del hoy demandante. En el acta de dicha audiencia consta que la
referida profesional intervino durante el desarrollo de la misma.
3. En relación a lo argumentado, es preciso
señalar lo expuesto en el considerando anterior de esta resolución, en cuanto
que la vulneración al derecho de defensa se materializa cuando no se realiza un
proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se
le imputa, o cuando ha existido un quebrantamiento en las formalidades
esenciales que desarrolla tal derecho.
En el caso
planteado, se observa que la autoridad demandada dio cumplimiento a lo
establecido en la ley, ya que notificó al señor […], en tiempo y legal forma
sobre la existencia del procedimiento que se instruyó en su contra, le nombró
defensora pública ante su incomparecencia, notificó a dicha defensora con un
tiempo prudencial previo al desarrollo de la audiencia probatoria, y permitió
su intervención durante las etapas del procedimiento sancionatorio, situaciones
que –ante una omisión– sí podrían provocar una vulneración de trascendencia
constitucional.
4. Y es que el señor […] pretende que este
Tribunal determine si la Junta debió advertir o no la supuesta defensa ineficaz
que le proporcionó la Procuradora Laboral, situación que solo podría dirimir
esta Sala mediante una valoración de la actuación de dicha profesional en el
procedimiento. Es decir, la pretensión del demandante se centra en su
inconformidad con la defensa que realizó la Procuradora en el proceso
administrativo que se siguió en su contra.
Al respecto, es
preciso señalar lo establecido por esta Sala en su jurisprudencia –Sentencias
de fechas 26-VI-2013, 4-VII-2012 y 6-V-2011, HC. 127-2013, 388-2011 y 86-2009,
respectivamente– en cuanto que está fuera de su competencia el pronunciamiento
sobre la disconformidad con el ejercicio de la defensa técnica por parte del
acusado. Es decir, esta Sala no puede valorar si la defensa ejercida por el
letrado en Derecho fue la adecuada o no. Y es que, tal disconformidad
constituye un aspecto de mera legalidad que debe ser resuelto por la autoridad
que instruye el proceso y no por este Tribunal con competencia constitucional.
En consecuencia, esta Sala no se encuentra habilitada, en su
marco normativo de actuación, para revisar la eficiencia de las actuaciones de
la Procuradora Pública que ejerció su defensa en el procedimiento
administrativo sancionador, por encontrase fuera del catalogo de competencias
que la Constitución ha conferido a este Tribunal.
En conclusión,
los argumentos expresados por la parte actora no evidencian la existencia de un
agravio con trascendencia constitucional, más bien, constituye una mera
disconformidad con la defensa ejercida por la Procuradora Pública en su favor
dentro del procedimiento en el que se decretó su despido, por lo que la
pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el
caso desde este ámbito por estar fuera de la competencia de esta Sala."