ENTREGA VIGILADA

 

 

IMPROCEDENTE EXIGIR  LAS REGLAS DE LA PRUEBA CONTEMPLADAS EN LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORNANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA CUANDO SE TRATE DE UN PROCESO TRAMITADO BAJO LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

 

 

 

“Previo a darle respuesta a la queja planteada por el libelista, la Sala debe hacer notar, que si bien inicia exponiendo dentro de su memorial el motivo relativo a la falta de fundamentación de la sentencia, basándose en el Art. 478 N° 3 Pr.Pn., al exponer sus argumentos, se advierte que éstos van orientados a la: VIOLACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, aseverando que a su entender, se han visto violentadas la Legalidad, la Seguridad, Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, ya que la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja expresa que para practicar diligencias como las entregas controladas se requiere de una autorización específica, la cual, en el caso en análisis no existió, por lo que pide se declare una nulidad absoluta y se ordene la inmediata libertad de los procesados.

En este contexto, y a manera de introducción, esta Sede retorna la definición de entrega vigilada que expresa que es: “...una técnica investigativa por la cual la autoridad judicial permite que un cargamento de estupefacientes, que se envía ocultamente a través de cualquier medio de transporte, pueda llegar a su lugar de destino sin ser interceptada, a fin de individualizar al remitente, destinatario y demás participes de esta maniobra delictiva” (Carlos Enrique Edwards. El Arrepentido, el Agente Encubierto y La Entrega Vigilada. Ad-Hoc. Buenos Aires.1996, p.107).

De igual manera, vía jurisprudencial la Sala ha manifestado que en atención al Principio de Legalidad, tanto la Fiscalía General de la República como la Policía Nacional Civil deben respetar los procedimientos contemplados legalmente, debiendo diferenciarse que a partir de la vigencia de la LECRIM, los procesos gobernados por las reglas contenidas en la ley procesal penal derogada y las regidas por la ley especial (ver Ref. 716-CAS-2010, emitida a las diez horas y treinta minutos del día dieciséis de agosto de dos mil trece).

En relación al defecto enunciado, la Sala se remite al juicio en comento y se advierte que el mismo ha sido tramitado bajo la jurisdicción ordinaria o común, puesto que fue presentado el requerimiento fiscal al Juzgado de Paz de Conchagua, a las diez horas del día veintinueve de junio del año dos mil catorce, siendo remitido posteriormente al Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión, llevándose a cabo la vista pública en el Tribunal de Sentencia de aquella sede, conociendo del recurso de apelación la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, de la Ciudad de San Miguel.

De lo expuesto, queda plenamente establecido que el ente fiscal ejerció la acción penal ante la jurisdicción penal ordinaria, diligenciándose todo el proceso por la vía común; es decir, bajo las normas del código procesal penal derogado, ya que no se reúnen los requisitos de procesabilidad enumerados en el Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por lo que no se ha diligenciado como una competencia especializada, por lo que no es aplicable las exigencias de las reglas de prueba que franquea el Art. 5 del mencionado cuerpo legal.”

 

AUSENCIA DE YERRO AL  PRACTICAR  LA TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL BAJO DIRECCIÓN FUNCIONAL  DEL FISCAL EN EL CASO PARTICULAR

 

“En este sentido, dada la naturaleza del vicio denunciado y haciendo uso de las facultades resolutivas de esta Sede, al remitirse a las diligencias anexadas al proceso, se observa que la Fiscalía General de la República ha utilizado una de las facultades que la ley le otorga, concretamente el Art. 282 Pr. Pn., que en su literal D señala dentro de las técnicas de investigación policial las considerada “especiales” como lo son los agentes encubiertos, entregas vigiladas o compras controladas, para la comprobación tanto de la existencia del ilícito como de la participación en el mismo.

En este contexto, se advierte que a Fs. 12, el Licenciado […], Fiscal del Caso, a las quince horas con veinte minutos del día catorce de febrero del año dos mil catorce, autoriza al agente investigador […], del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, para efectuar la técnica de Entrega Vigilada o Controlada en este caso en particular.

Posteriormente, se tiene que las diligencias especiales para las que fue autorizado el agente policial se efectúan de manera legal, tal como consta en el proceso, pues, se plasma en las actas que todas las actividades se desarrollan por el agente […], actuando bajo el direccionamiento fiscal […], tal como se aprecia en el acta policial de seriado de dinero llevado a cabo en las oficinas del equipo Antiextorsiones de la PNC de la Ciudad de La Unión, a las nueve horas del día dieciocho de febrero del año recién pasado, diligencia que corre agregada a Fs. 38.

Así, la Sala es del criterio que en el presente caso, las exigencias legales para la práctica de diligencias especiales como las entregas controladas de dinero que se efectuaron, han colmado las exigencias del Art. 282 Lit. D Pr.Pn., no siendo atendible la queja efectuada por el impetrante al denunciar la violación a garantías del debido proceso, en virtud de que los requisitos plasmados en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, no son aplicables a casos diligenciados mediante la jurisdicción ordinaria, tal como se dijo en la sentencia emitida bajo la referencia 314C2014, a las ocho horas con veinte minutos del día quince de mayo del corriente año, la cual en lo pertinente expresa: “...al estar basada la pretensión anulatoria del recurrente en la inobservancia del art. (sic) 5 de la Ley Especial Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, y resultando que el juzgamiento del caso no corresponde a esa competencia especializada, y por consiguiente tampoco le es aplicable el referido régimen jurídico especial, se concluye que no se configura infracción alguna al precepto señalado como inobservado.”.

De lo anterior, se colige que en el presente proceso se han atendido las exigencias del Art. 282 Lit. D Pr.Pn., no pudiéndose determinar ningún irrespeto a garantías constitucionales, la Legalidad, la Seguridad, Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, siendo que no le asiste la razón al peticionario, debiendo ser declarada no ha lugar su pretensión, tal como se hará en el fallo respectivo.”