SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR  PREJUDICIALIDAD 

SUPUESTOS DE PREJUDICIALIDAD

 

“En primer lugar, es importante abordar y entender los aspectos más relevantes de la institución jurídica de la prejudicialidad, a fin de determinar si era procedente aplicarla en este proceso.

II) Véase que hay prejudicialidad cuando entre el objeto de dos procesos se presenta una relación de subordinación lógica, de modo que entre ellos existe una relación de vinculación y de interferencia de tal naturaleza que la decisión sobre la pretensión planteada en un proceso es susceptible de influir sobre la decisión de la pretensión planteada en el otro, al constituir una de las premisas en las cuales se debe basar la resolución de una de las pretensiones. Por lo tanto, hablar de prejudicialidad supone hablar de pretensiones.

III) En ese sentido, si comparamos dos o más pretensiones, podemos concluir que existen tres posibles resultados de dicha comparación: indiferencia, identidad y conexidad, siendo esta última la pertinente para el caso de autos. La indiferencia de pretensiones se presenta cuando éstas no tienen ningún elemento común y responden a sujetos, objetos y causas distintas. La identidad de pretensiones se presenta cuando existe una equivalencia entre todos sus elementos: sujetos, objeto y causa. Y, en cuanto a la conexidad de pretensiones, el Doctor Adolfo Rivas en su “Tratado de las Tercerías: el Proceso de Complejo” Volumen I, página 79, la describe como la “imbricación o inmisión de unas en otras por la presencia de elementos objetivos comunes, de modo de forzar su juzgamiento conjunto como medio de satisfacer el principio de continencia y evitar el escándalo jurídico resultante de sentencias contradictorias”. De tal forma que, para efectos de establecer la conexidad de las pretensiones no se debe observar su aspecto subjetivo, sino sólo el objetivo; es por ello, que en la obra antes citada, el Doctor Adolfo Rivas continúa explicando que, “la identidad subjetiva no genera por sí relación de conexidad pues entendemos que la hay cuando las pretensiones que se comparan muestran, sea la misma causa, sea el mismo objeto, o idénticos causa y objeto o los mismos hechos integrantes de la causa combinados o no con el mismo objeto”. […]

IV) Por lo tanto, como se dijo anteriormente, el tema de la prejudicialidad supone hablar de pretensiones conexas. De este modo, nos encontramos ante pretensiones que tienen uno o dos elementos comunes, aunque es importante aclarar que ello no basta para decir que nos hallamos ante un caso de prejudicialidad civil, pues también debe existir una relación de subordinación lógica, de modo que lo que debe resolver el juez respecto de una pretensión se convierte en presupuesto lógico necesario para poder resolver la otra; en pocas palabras, es necesario que esa otra pretensión cuyo pronunciamiento resulta ser necesario para poder manifestarse sobre esta otra, esté siendo discutida en otro proceso que se encuentra en trámite al mismo tiempo.

V) A la luz de las consideraciones hechas, resulta determinante para efectos de dilucidar si en este proceso se configura un caso de prejudicialidad mercantil, y por lo tanto, ameritaba la suspensión del mismo, tal y como resolvió el Juez A Quo, estudiar las pretensiones contenidas en las siguientes dos demandas: la primera presentada por la sociedad KIMBERLY CLARK DE CENTROAMERICA, S.A. DE C.V., ante el Juzgado de lo Civil de esta ciudad, el día catorce de marzo del año dos mil doce, cuya pretensión consiste, entre otras cosas, en que se declare la existencia de un contrato verbal de suministro entre dicha sociedad y la sociedad DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE PETROLEO, S.A. DE C.V., que supuestamente inició el día veintiocho de marzo del año dos mil seis con plazo indefinido, y además que se declare el incumplimiento del mismo por parte de esta última sociedad en el periodo comprendido de enero a septiembre del año dos mil once, y la segunda demanda que fue interpuesta por la sociedad DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE PETROLEO, S.A. DE C.V., en contra de KIMBERLY CLARK DE CENTROAMERICA, S.A. DE C.V., en el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, el día veintitrés de agosto del año dos mil doce, cuya pretensión es que se declare la existencia de obligación de pago por parte de esta última sociedad en concepto de unas compraventas de combustible realizadas entre esas sociedades durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once.

VI) Así las cosas, a primera vista pareciera que las pretensiones arriba relacionadas no están vinculadas entre sí, más que por el hecho de que las partes involucradas en dichas demandas son las mismas, pues la primera demanda tiene como objeto, entre otras cosas, declarar la existencia de un supuesto contrato verbal de suministro, así como el incumplimiento del mismo por una de las partes, mientras que en la segunda demanda se pretende declarar la existencia de obligación de pago de una serie de compraventas aparentemente aisladas entre sí.

VII) Sin embargo, al realizar un estudio más detenido a tales pretensiones, se detecta que ellas se fundan en una misma relación circunstancial de los hechos - la existencia de una evidente relación comercial, por medio de la cual DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE PETROLEO, S.A. DE C.V., le vendía de forma periódica ciertas cantidades de combustible tipo “Bunker Fuel Oil” a KIMBERLY CLARK DE CENTROAMERICA, S.A. DE C.V., sin que mediara entre ellas un contrato mercantil por escrito que regulara dichas transacciones- por lo que, resulta evidente que con la demanda presentada por KIMBERLY CLARK DE CENTROAMERICA, S.A. DE C.V., en el Juzgado de lo Civil de esta ciudad, se pretende abarcar dentro del supuesto contrato de suministro con plazo indefinido las “compraventas aisladas” a que hace alusión DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE PETROLEO, S.A. DE C.V., en la presente demanda; por consiguiente, en caso de estimarse por parte del Juzgado de lo Civil de esta ciudad,  el contrato verbal de suministro y el incumplimiento del mismo, en la forma solicitada por KIMBERLY CLARK DE CENTROAMERICA, S.A. DE C.V., dicha resolución tuviera incidencia en la demanda planteada en el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, en la cual, la sociedad últimamente mencionada inclusive opuso al momento de contestar dicha demanda, la excepción de contrato no cumplido; en ese sentido, la resolución que en un determinado momento se pronuncie en el Juzgado de lo Civil de esta ciudad tiene una relación de subordinación lógica a la decisión que oportunamente deberá tomar el Juez A Quo respecto a la pretensión planteada en su sede judicial.

VIII) Aunado a lo anterior, los apelantes han enfatizado de que resulta muy relevante para el estudio de la prejudicialidad los períodos que abarcan las dos pretensiones antes relacionadas, pues la sociedad KIMBERLY CLARK DE CENTROAMERICA, S.A. DE C.V., intenta de que en el Juzgado de lo Civil de esta ciudad se declare la existencia de un presunto contrato verbal de suministro que supuestamente tuvo lugar entre el seis de enero del año dos mil nueve hasta el mes de septiembre del año dos mil once, mientras que el incumplimiento del contrato de compraventa alegado por la DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE PETROLEO, S.A. DE C.V., en su demanda planteada en el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico se refiere a los meses de octubre a diciembre del año dos mil once, es decir, lo reclamado en las respectivas demandas cubren períodos totalmente distintos entre sí, por lo que, concluyen los abogados recurrentes que lo anterior es indicativo de que no podrían pronunciarse sentencias contradictorias, por no existir conexidad o vínculo en los objetos procesales.

IX) Sin embargo, esta Cámara desea traer a colación la modificación de la demanda presentada por la sociedad KIMBERLY CLARK DE CENTROAMERICA, S.A. DE C.V., en el Juzgado de lo Civil de esta ciudad, que corre agregada a fs. […], en la cual, en su numeral octavo literalmente dice: “Como consecuencia de la modificación que consta en el párrafo que antecede, de igual forma, en este acto, modificamos el literal c) del numeral 1, del Romano IV. Petición en términos precisos, de nuestra demanda, en la siguiente forma: “ c) En sentencia definitiva, y luego de agotadas las etapas que corresponden, se estimen las pretensiones de KIMCASA; y en consecuencia: 1) se declare la existencia de un contrato de suministro entre KIMKASA y DSP, cuya vigencia inició el día 28 de marzo de 2006, con plazo indefinido, y en los términos y condiciones que han quedado expuestos en la presente demanda…” En ese sentido, véase que la sociedad KIMBERLY CLARK DE CENTROAMERICA, S.A. DE C.V., pretende que se declare la existencia del referido contrato con plazo indefinido, y no hasta el mes de septiembre del año dos mil once, como erróneamente lo señalan los abogados […] en su escrito de apelación; razón por la cual, los Suscritos Magistrados no pueden aseverar que los períodos comprendidos en las pretensiones incoadas por ambas partes sean diferentes, pues eso será ampliamente discutido de forma oportuna en la sede judicial pertinente. […]"


 

LA SUSPENSIÓN PROCEDE  CUANDO UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL DEL PROCESO ES OBJETO DE OTRO PROCESO AUTÓNOMO Y LA ACUMULACIÓN DE AMBOS, NO ES JURÍDICAMENTE VIABLE

"X) En otro orden de ideas, la acumulación de procesos es la institución jurídica que está diseñada precisamente para poder discutir en un proceso más de una pretensión, a fin de permitir la realización del principio de economía procesal, permitiendo que con menor actividad procesal se pueda resolver la mayor cantidad de pretensiones; y, lo que es más importante, evita que se vayan a dictar sentencias contradictorias. La solución natural para los casos de la prejudicialidad debiera ser la acumulación de procesos, en la medida que con este remedio se permite una solución integral al conflicto, sin que se suspenda ninguno de los procesos, procurando así la pronta e integral solución del conflicto, en manos del mismo juez, sin que por otro lado, se corra el riesgo de sentencias contradictorias. Sin embargo, muchas veces dado los requisitos que la ley procesal exige para que se acumulen los procesos, no es posible que esas pretensiones conexas e interdependientes entre sí puedan ser tramitadas en un mismo proceso ante un mismo juez, tal y como ha sucedido en el caso de autos, por lo que, a pesar de que el referido Juez de lo Civil que está tramitando la primera de las demandas ya descritas, no haya accedido a la acumulación de procesos, eso de ninguna manera es parámetro para desestimar la prejudicialidad en este caso, como erróneamente lo manifiestan los recurrentes en su escrito de apelación; ya que, el mismo artículo 51 CPCM determina que la figura de la prejudicialidad civil o mercantil, opera preciosamente para los casos en los cuales la acumulación de autos no es jurídicamente viable."


LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO RESULTA SER EL ÚNICO REMEDIO ANTE LOS RIESGOS QUE SUPONE EL TENER UNA PRETENSIÓN TRAMITADA EN UN PROCESO, CUYOS PRESUPUESTOS MATERIALES PARA LA RESOLUCIÓN DEPENDE DE LO QUE SE DECIDA RESPECTO DE OTRA PRETENSIÓN


"XI) Por otra parte, la suspensión del proceso es el detenimiento temporal de su desarrollo, dispuesto por el juez cuando se verifiquen determinados eventos establecidos por la ley, al margen de que el proceso retome su camino cuando cese el motivo que determinó la suspensión o cuando haya transcurrido el término establecido por el juez. Existe consenso en la doctrina acerca de que el remedio ante la prejudicialidad es la suspensión del proceso, así por ejemplo, la doctrina procesal italiana clásica se ha inclinado en establecer que la suspensión del proceso cabe cuando una cuestión prejudicial del proceso sea objeto de otro proceso autónomo y no sea posible acumularlos, tesis que comparte el Doctor Franco Cipriani, en su libro “Sospensione del processo. I). Diritto processuale civile.” Estratto dal Volume XXX della Enciclopedia Giuridica, 1993.”

 

XII) Ahora bien, si bien es cierto que se han formulado también críticas a esa solución, pues la suspensión del proceso en los casos de prejudicialidad a veces resulta ser un remedio demasiado poderoso que puede ser mal usado por las partes; sin embargo, a nuestro modo de ver, resulta ser el único remedio posible ante los riesgos que supone el tener una pretensión tramitada en un proceso, cuyos presupuestos materiales para su resolución depende de lo que se decida respecto de otra pretensión. En ese sentido, la suspensión debe ser declarada por el juez, en los casos que la cuestión prejudicial en sentido lógico hace referencia a aquella cuestión cuya solución condiciona la solución de otra cuestión, así como sucede en el caso de autos; como consecuencia, esta Cámara considera que la resolución venida en alzada está dictada conforme a Derecho, por lo que, procederá a confirmarla, por las razones antes expuestas.”