PRUEBA INDICIARIA
FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA
“1. Procesalmente, la sentencia -medio generalmente ordinario para decidir la cuestión penal- es el acto idóneo para agotar el litigio en controversia y por el cual puede darse paso a la imposición de la pena. Debe responder a los límites fácticos marcados por la acusación. En cuanto a su contenido intelectual, es evidente, que imperan, el carácter crítico y lógico de todas las cuestiones probatorias que convergen para determinar la decisión del caso. (Clariá Olmedo, Jorge. “DERECHO PROCESAL PENAL.” Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, p. 165).
2. Entonces, es vital que la providencia contenga el elemento crítico; es decir, el razonamiento del sentenciador sobre el tema a decidir. Aquí toma lugar la fundamentación analítica del fallo; pues los argumentos en que se basen sus conclusiones se expondrán en forma precisa, completa y simple. En tanto que la motivación es el signo más claro de racionalización de la función judicial que implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. En respaldo de ello, puede citarse la sentencia de Habeas Corpus, referencia 4-G96, dictada por la Sala de lo Constitucional, el veintiséis de marzo del año mil novecientos noventa y seis, y en lo que atañe al caso, expone: “La motivación es una de las condiciones de la tutela judicial efectiva de los artículos 1, 2 y 182 número 5 de la Constitución, en donde se establece la seguridad jurídica, la protección, conservación y defensa de los derechos fundamentales.”
Al profundizar la temática sobre la argumentación intelectiva, ésta se comprende como la labor de análisis realizada por el tribunal, a través de la cual se expone de manera coherente y suficiente las razones que condujeron a tomar la decisión absolutoria o condenatoria respecto del imputado.”
PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA
“Esta toma de postura, surge del examen de las probanzas incorporadas legalmente al caso controvertido, mediante las cuales es posible derivar y fundamentar las conclusiones, así lo dispone el Principio de Unidad de Prueba, al indicar que las probanzas se analizan por el juzgador inicialmente de manera individual a fin de establecer su utilidad, pertinencia, necesariedad y relación interna, para luego apreciar globalmente este cúmulo, bajo las reglas de la lógica, psicología y máximas de la experiencia común; por ello se afirma, que al prescindir o mutilar datos evidenciales, se provoca un menoscabo inmediato y directo en perjuicio del derecho de defensa del imputado y en consecuencia, de la verdad procesal.”
PRINCIPIO DE DERIVACIÓN
“Dentro de las reglas lógicas figura el Principio de derivación, ésta se trata de una ley fundamental del pensamiento, donde cada idea debe provenir de otra con la que se encuentra relacionada. En estrecha relación con dicha ley, se encuentra el postulado lógico de razón suficiente, según el que, todo juicio para ser verdadero, necesita de una reflexión que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad.
En consonancia con los conceptos doctrinarios, esta Sala ha abordado los principios citados en su reiterada unánime línea de pensamiento, según la cual se ha indicado: “Se requiere señalar, que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos o leyes supremas del pensamiento, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento pues, están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos, la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado, sino el punto de partida para otros.” (Sic) (Ref. 101-CAS-2011, pronunciado el día diecinueve de septiembre del año dos mil doce.)
3. Una vez que ha sido expuesto, y luego de una breve reflexión doctrinal aplicable, el contenido de los aspectos que se acusan transgredidos por la sentencia, es oportuno proyectar esos conocimientos al actual asunto, con la finalidad de determinar si es procedente acceder a la pretensión de la casacionista.
Así las cosas, y a efecto de analizar si verdaderamente la motivación analítica del pronunciamiento del Tribunal de Alzada desatendió la realidad de las evidencias al momento de su valoración, y en consecuencia de las directrices de la sana crítica, es importante reproducir los juicios ahí desarrollados en sus aspectos más relevantes, y luego, confrontarlos a la luz de los conceptos recién abordados.
Al constatar el proceso lógico seguido por la Cámara, figura concretamente en el Romano IV) de la decisión que se dispuso confirmar la condena dictada previamente en Primera Instancia, bajo el amparo de los siguientes elementos de convicción: 1. Testigo Jorge Armando A., C.; 2. Autopsia practicada a […], elaborada por el doctor Romero Antonio P.; 3. Reconocimiento médico forense en la humanidad de la referida víctima, efectuada por el Doctor Luis L. M.. Todos ellos, supusieron una masa probatoria sólida que permitió confirmar los hechos acusados por la representación fiscal.
A fin de examinar si hubo una ruptura a los principios lógicos señalados, considera pertinente esta Sala retomar la plataforma fáctica acreditada y el elenco probatorio para luego cotejar ambos contenidos entre sí, pues si de la simbiosis de éstos se constata la participación de los imputados en el delito de Homicidio Agravado, evidentemente el fallo se encontrará liberado del señalamiento de ilegitimidad formulado por la inconforme.
En ese orden de ideas, el evento acreditado se consignó que el testigo clave “ABISPA” observó que […].
En este contexto, la masa de evidencias reflejó:
A. JORGE ARMANDO A. C., quien por facultad del Art. 221 Núm. 1° del Código Procesal Penal, reprodujo las declaraciones del originalmente deponente denominado bajo el pseudónimo “ABISPA”, brindando información sobre el lugar de los hechos, partícipes y forma en que ocurrió el evento: […]
B. PRUEBA PERICIAL, consistente en el reconocimiento de levantamiento de cadáver y la autopsia practicadas a la víctima, determinando esta última que la causa de muerte de […] fue trauma cráneo facial producido por arma blanca, así como que el cuerpo mostraba un aproximado de dieciocho a veinte días de fallecimiento.
De todo este acervo, fue posible para los Juzgadores, tanto de Primera como de Segunda Instancia, obtener los siguientes resultados: “[…]”.
Es claro que la discusión de la impugnante se ha generado por la ausencia de prueba directa que logre establecer las circunstancias de modo que permitan enlazar lo ocurrido entre el momento del traslado de […] y su muerte.”
CONCEPTO DOCTRINARIO DE INDICIO
“Ante esta ausencia de evidencias presenciales, tanto el sentenciador como la Cámara encargada, se auxiliaron de la teoría de los indicios. A propósito de los indicios, tanto los estudiosos del derecho como la jurisprudencia, han abordado abundantemente este tópico a fin de ilustrar y superar las complicaciones que genera dentro del proceso penal esta peculiar clase de probanza. Así pues, por una parte, la doctrina ha expuesto: “El indicio es un hecho, que se prueba a sí mismo o que se encuentra probado y que permite por datos sensibles de la experiencia o de la ciencia obtener conocimiento de otro hecho, conocimiento que puede ser cierto o probable.” (DERECHO PROCESAL PENAL, T. II, Washington Ábalos, Raúl, Edit. Jurídica Cuyo, Bs. As., p. 540.) Ello significa, que ante la falta de pruebas directas puede inferirse -a través de hechos que no son los constitutivos del delito- la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, ejercicio mental que obviamente debe regirse por la prudencia judicial.”
PRUEBA INDICIARIA VALORABLE AL NO SER POSIBLE RECABAR EVIDENCIA DIRECTA RESPECTO DEL HECHO INVESTIGADO
“En ese sentido, la Sala dentro de su función unificadora ha desarrollado al respecto la siguiente jurisprudencia: “La prueba indiciaria es valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera conjunta con otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la virtualidad probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría. Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada.” (Síc) (Ref. 525-CAS-2010, pronunciado a las nueve horas y veintiocho minutos del día veintitrés de enero de dos mil trece.)
Ciertamente, es válido utilizar como herramienta de descubrimiento esta figura conceptual, pero es menester que el resultado al que se llegue, sea de carácter unívoco y anfibológico, es decir, que se permita decantarse por un solo resultado, desechando de tal forma, dobles o múltiples opciones de respuesta, pues, ello riñe totalmente con el principio de Seguridad Jurídica, derecho de defensa y la imposibilidad que un juez dicte sentencia condenatoria sin disponer de la certeza positiva de la responsabilidad de los acusados, preceptos que en su totalidad suponen la tramitación de un juicio justo.
Aclarado el panorama, al valemos de la precedente afirmación que es válido utilizar los indicios dentro del proceso penal, surge la interrogante si estos insumos son suficientes para conformar la convicción judicial y por tanto, justificar la participación del imputado en el hecho punible.”
INEXISTENTE TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO SI SE DESTRUYE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VALIÉNDOSE DE PRUEBA INDICIARIA QUE REÚNA LOS REQUISITOS LEGALES
“La respuesta es unánime y brindada a su vez, tanto por la doctrina y la jurisprudencia, en el entendimiento que no existe ninguna transgresión al fundamental derecho de defensa del imputado, si se destruye la presunción de inocencia valiéndose de dicha prueba, siempre que se reúnan determinados requisitos, cuales son: i. Acreditación plena; ii. Naturaleza inequívocamente acusatoria; iii. Pluralidad o potencia acreditativa; iv. Concomitante al hecho que se trata de probar; y, v. Interrelación entre ellos, de modo que formen una unidad lógica y clara.
Entonces, es legítimo sustentar la responsabilidad penal en prueba indiciaria, aunque en este caso las exigencias de motivación cobran mayor precisión, dado que han de expresarse las pruebas de las que derivan los hechos indiciarios y las inferencias que unen éstos con la participación delincuencial del imputado.
Superada la verificación de estas exigencias, es preciso que el sentenciador se auxilie de diversos elementos de prueba a partir de los cuales, utilizando un razonamiento lógico, pueda inferir un hecho aún desconocido y sobre el que debe pronunciarse. En ese entendimiento, los elementos indiciarios son útiles a fin de determinar las siguientes circunstancias: a. Presencia u oportunidad física; b. Participación en el delito; c. Capacidad de delincuencia; y, d. Móvil delictivo. ( Washington Ábalos, Raúl, Op. Cit., p. 544).
Todo este cúmulo de información, si es plural y concordante, adquiere un peso probatorio de valor objetivo, y por tanto mérito dentro del caso que en ese momento se discute.
CORRECTA CONFIRMACIÓN DEL FALLO CONDENATORIO EMITIDO POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR
“En el asunto actualmente discutido no lleva razón la recurrente, pues, tanto el sentenciador como la Cámara verificaron que la prueba indiciaria incorporada reúne los requisitos necesarios para ser calificada como tal y en definitiva para construir la verdad procesal en el caso concreto.
Es decir, los datos aportados pueden ser plenamente acreditados a través de elementos u órganos de prueba que, a criterio de esta Sala, no son carentes de fiabilidad, ni de ilegitimidad, verbigracia en el caso del testigo A. C., quien bajo la modalidad de testigo referencial y amparado en el Art. 221 del Código Procesal Penal, introdujo la totalidad de su conocimiento del hecho en el juicio. Aunado a ello, los indicios son de naturaleza acusatoria, en tanto que los resultados que aportan son útiles para construir la conclusión condenatoria en contra de los procesados. Por otra parte, son concomitantes e interrelacionados al hecho, esto es, que se ubican en un espacio temporal inmediato al evento discutido y obviamente poseen una clara conexión con el hecho desconocido que se pretende conocer.
Al revisar de nueva cuenta el razonamiento, es claro que el hecho desconocido que refuta la recurrente, es decir, la participación de los procesados en el homicidio de […], se obtuvo a partir de los datos conocidos con claridad en el proceso, cuales son: la presencia física de los imputados en el lugar y hora de la inicial privación de libertad; en seguida, la participación delincuencial, en tanto que existe una conexión temporal y espacial entre la desaparición del joven […] y el hallazgo del cadáver de la citada víctima, la cual se deriva de la deposición del testigo A. C. y la autopsia practicada en el cuerpo del ofendido; y finalmente la capacidad delictiva, ya que la privación de libertad sería una parte inicial del plan delincuencial trazado por los sujetos involucrados.
De tal forma, que a partir del conjunto de elementos indiciarios examinados en su integralidad, conforme a la lógica, es posible desentrañar la relación entre los imputados y el delito. Recuérdese, por una parte, que el concurso de indicios debe ser completo en todo sentido, a fin de lograr construir una prueba sólida; y por otra, que el método de valoración de toda clase de probanza, incluida aquí la indiciaria, es la sana crítica, que enseña que deben ser apreciadas en conjunto, es decir, de forma articulada las evidencias tanto de cargo como de descargo con los demás elementos probatorios y evidencias del proceso, todo ello, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, bajo la condición que el juez exponga de manera razonada y razonable el mérito que les asigna, por cuanto toda sentencia debe contar con una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con identificación de los motivos de estimación y desestimación de los medios de conocimiento válidamente admitidos en el juicio.
En definitiva, a criterio de esta Sala, el pronunciamiento que es actual objeto de reclamo no ha presentado las falencias alegadas que según el peticionario afectan de manera directa la fundamentación y, en consecuencia, la legitimidad de la decisión tomada, motivo por el cual no es procedente acceder a la petición de la recurrente de anularse el proveído.”