AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

ERROR AL CONSIGNAR EN LA PARTE DECISORIA DISPOSICIONES QUE NO PERTENECEN A LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO INCIDE DIRECTAMENTE EN LA DECISIÓN

“El primer motivo de casación alegado, bajo el amparo del artículo 362 numeral 5° del Código Procesal Penal, ha sido individualizado como: “Incompleta la parte dispositiva de la sentencia de mérito por faltar uno de sus elementos esenciales”; al exponer la fundamentación de esta causal, exponen los inconformes que el Tribunal Sentenciador consignó dentro de su parte decisoria, disposiciones que no pertenecen a la legislación aplicable al caso de mérito, pues de manera equívoca, se fundamenta en la normativa que entró en vigencia a partir del uno de marzo del año dos mil once. Concluyen que tal equívoco, influye decisivamente en el contenido de la decisión y por esta razón, debe anularse el fallo dictado.

Previo a dar respuesta al reclamo formulado por los recurrentes, conviene retomar el concepto de “parte dispositiva de la sentencia” o decisum. Así pues se comprende por tal, decisión del tribunal de juicio al caso concreto, y es la consecuencia de los argumentos que constituyen la motivación del pronunciamiento dictado. Contiene, en supuestos de condena, el delito que se declara cometido, la participación del imputado en él, individualización de la pena, circunstancias que modifican la responsabilidad penal -si concurren-, responsabilidad civil y el pago de costas procesales, según lo disponen los artículos 447 y siguientes del Código Procesal Penal.

En ese sentido, la resolución debe ser presentada con precisión y exactitud, sin dejar traslucir ninguna duda sobre lo resuelto.

Ahora bien, a efecto de constatar si el vicio se ha verificado en el actual asunto, es pertinente remitirse, en lo que interesa, al fallo dictado por el sentenciador en el que se ha consignado: “POR TANTO: Con base a las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 11, 12, 172 y 185 de la Constitución de la República; artículo 241 del Código Penal; 53, 380, 391, 394, 395, 396, 397 y 398 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTE TRIBUNAL FALLA: PRIMERO) ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL a […], de generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito acusado como ALZAMIENTO DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en perjuicio del […].” (La negrilla es observación de esta Sala).

Al situar estas disposiciones dentro del Código Procesal Penal derogado, se advierte que, el Art. 53, se refiere a la competencia del Tribunal de Sentencia; sin embargo, el Art. 380 del referido cuerpo normativo, aborda el trámite del procedimiento abreviado; y los Arts. 391 al 398, tratan sobre el juzgamiento por faltas y la aplicación de medidas de seguridad. En cambio, si se ubican dichos preceptos dentro de la legislación vigente, resulta que son completamente concordantes, pues se refieren a la vista pública, las normas para decidir, el cierre de debates, los requisitos de la sentencia y la decisión absolutoria.

Ciertamente, se está ante la presencia de un equívoco, pero tal error no incide directamente en la decisión, ya que como se ha dicho previamente, la parte resolutiva es aquella que admite o desestima las pretensiones, y si es de índole condenatoria, indica el plazo de su cumplimiento. Entonces, aún al suprimir hipotéticamente las citas legales utilizadas por el juzgador, es evidente que no presenta incidencia en el fallo en tanto que éste previamente ha desarrollado de manera amplia las razones por las cuales se absolvió al imputado: los elementos de convicción son insuficientes como para construir el binomio procesal atinente a la existencia del hecho delictivo y la participación delincuencial del mismo.

Aunado a ello, si bien es cierto, que la sentencia es un cuerpo único que no requiere de ningún otro documento para su fundamentación, debido a la particularidad del caso, figura un auto aclaratorio emitido por el Tribunal Sentenciador, en el que se indica que las disposiciones a aplicar son las referentes a la normativa derogada, éste forma parte de la decisión absolutoria aclarándose que se está ante la presencia de un error material que no provoca algún agravio a los litigantes.

Visto lo anterior, no cabe hacer lugar a la petición del recurrente, en tanto que han sido del conocimiento procesal, las disposiciones legales que fueron aplicadas para la solución del caso.”

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA AL ACEPTAR LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL QUE NO FUE OFRECIDA PREVIAMENTE

“En seguida, se presenta como segundo motivo de casación, la “INOBSERVANCIA DEL ART. 317 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO”, en tanto que, a criterio de los impugnantes, la testigo […], fue aceptada como deponente de descargo, a pesar que ésta no figuró en el listado de deponentes del dictamen acusatorio.

Previo a dar respuesta al alegato de quien reclama, es oportuno recordar el requisito referente a la “protesta previa”. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha indicado que en supuestos de errores del procedimiento tal requerimiento se considera indispensable o sine qua non, para la prosperidad de la queja formulada. Sin embargo, para el asunto en discusión, este Tribunal comprende que la queja trasciende de un defecto in procedendo: se trata del cuestionamiento al derecho de defensa material respecto del cual no es necesario agotar tal exigencia, así como lo dispone el Art. 421 del Código Procesal Penal.

Hecha esta aclaración, es importante advertir que el genérico derecho de defensa, supone que el imputado por sí mismo o valiéndose de su abogado, goza de la oportunidad de discutir y probar lo que a sus intereses estime conveniente, proponiendo al respecto, la práctica de diligencias o la incorporación de elementos probatorios; todo ello, en atención a que el ejercicio de este derecho es complementario al de acusación. En otras palabras, esta directriz se comprende como la “facultad de impedir, resistir y prevenir cualquier restricción injusta a la libertad individual, y al pleno ejercicio de los derechos que las personas tienen otorgados por imperio del orden jurídico pleno.” (Cf. EDUARDO V., JORGE. “La Defensa Penal”, p.141). Entonces, cualquier restricción injustificada a éste genera un perjuicio material y real.

A propósito de este constitucional derecho, tradicionalmente se ha distinguido entre la denominada defensa técnica o formal, y la material, que es la ejercida personalmente por el imputado. Esta última supone a manera de posibilidad, realizar indicaciones probatorias, facultad que implica; A. Derecho a obtener pruebas; B. Derecho a aportar pruebas, es decir, proponer la práctica de pericias, agregar documentos y todas aquellas actuaciones que por la vía de la actividad probatoria, resulten útiles, pertinentes, necesarias y no sobreabundantes para discutir la cuestión en estudio; C. Derecho a que se asuma la prueba, toda vez que sea legítima; y D. Derecho a que se valoren las mismas. Esta amplia actividad defensiva, se desenvuelve en forma técnica, “mediante la oportunidad que se va otorgando al demandado y a las partes en litigio para hacer valer sus derechos” (Cf. EDUARDO V., JORGE. “La Defensa Penal”, p.78); en ese orden de ideas, el proceso es el encargado de regular las oportunidades debidas de su manifestación, a efecto de mantener su validez jurídica.

Entonces la facultad para aportar pruebas implica que la ley no debe establecer obstáculos irracionales o excesivos al procurar valerse de los medios probatorios, y persigue como “fin inmediato llevar un hecho a la evidencia” (retomando así las palabras de Goldschmidt). Respecto del ofrecimiento de pruebas que efectúa el imputado -tema muy discutido y posiblemente con un criterio oscilante tanto a nivel doctrinario, como en las mismas líneas jurisprudenciales- que nace desde las etapas iniciales del proceso, continúa vigente hasta la declaración que él mismo rinde en el desarrollo de la vista pública, según el artículo 340 del Código Procesal Penal -superando con ello, la postura que se inclina por adherirse al contenido del artículo 317 de la ley adjetiva penal, de acuerdo a que dicha prerrogativa recluirá previo a la celebración de la audiencia preliminar-; criterio que no contraría el principio de preclusión que rige las diversas etapas y según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que al efecto se determina; sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso y no por ello, se está atentando contra la seguridad jurídica, en tanto que la solución no se basa en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña.

Además, es evidente que el proceso penal ubica a la defensa en juicio como una garantía de seguridad y protección personal, lo que implica la oportunidad de ser oído y de hacer valer los mecanismos adecuados.

Así pues, es criterio de esta Sala que el juez puede en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en dicho período, toda vez que la parte oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias, en razón de un hecho impeditivo o superviniente. Cobra especial importancia precisamente en atención al reclamo efectuado, retomar la labor de análisis realizada por el tribunal de mérito, respecto del aludido ofrecimiento probatorio. Este criterio tiene soporte en la jurisprudencia de esta Sala, tal como consta en los pronunciamientos referencias 481-CAS-2005, 327-CAS-2006 y 474-CAS-2006, de fechas diez de noviembre del año dos mil ocho; veinticuatro de septiembre del año dos mil siete y veintinueve de mayo del año dos mil ocho.

En la especie, se observa que al respecto el Tribunal de mérito indicó: […]

A pesar de esto, es evidente que la razón de absolución no se basa sobre dicho testimonio, sino en atención a la duda que generó la ausencia de elementos precisos que permitieran decantarse ya fuera por la hipótesis fiscal o por la estrategia de defensa, pues como lo expuso con claridad el Tribunal Sentenciador: […]

En consecuencia, al no existir transgresión al derecho de defensa, no procede hacer lugar al reclamo planteado por la parte que hoy demanda.”