PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
ACOTACIONES SOBRE LA INSTITUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
"3.1) Antes de analizar el punto de inconformidad con la sentencia impugnada, inicialmente es preciso traer a cuenta algunas acotaciones sobre la institución de la prescripción, y en ese sentido se ha sostenido anteriormente que ésta desempeña una doble función: por un lado, es un modo de adquisición de un derecho, pero también un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general.
En el primer sentido, es adquisitiva y en el segundo es extintiva o liberatoria, y a ellas se refiere el Art. 2231 C.C., al expresar en lo pertinente, que es un modo de adquirir las cosas o extinguir las acciones y derechos ajenos, por poseerse o no ejercerse durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Y respecto de la adquisitiva, el Art. 2237 C.C., establece que se puede adquirir por este medio el dominio de los bienes raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales, así como otros derechos reales no especialmente exceptuados.”
En relación al caso de autos, cuando hablamos de la prescripción extraordinaria, nos referimos a los supuestos en que se obtiene un beneficio por prescripción, Vgr: Usucapión, mediante largos plazos, aunque no medie justo título, ni buena fe. Así el Art. 2249 C.C., en su inciso 1°, reglas 1a y 2a estipulan la posibilidad de adquisición de tales bienes por la vía extraordinaria, bajo las reglas que no es necesario título alguno y que se presume en ella de derecho la buena fe, no obstante la falta de un título adquisitivo de dominio.
Lo anterior se fundamenta en el hecho de que los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescritos los derechos no ejercidos; así, en el caso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en la primera parte del Art. 2250 C.C., se establece que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años, contra toda persona.
Los presupuestos procesales para que proceda la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son los siguientes: 1°) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción, esto es, bienes corporales raíces o muebles que estén en el comercio; 2°) Que exista posesión; y, 3°) El transcurso de un plazo.”
LA INCORRECTA VALORACIÓN DE UN MEDIO DE PRUEBA NO ES SUFICIENTE PARA ALTERAR LA SECUENCIA INTELECTIVA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CUANDO EL JUEZ NO HA BASADO SU DECISIÓN EN ESE ÚNICO ASPECTO
“3.2) Con respecto al error en la valoración de los medios de prueba, y errónea interpretación del Art. 416 CPCM., que cuestiona el recurrente, por establecer la señora Jueza, hechos que no constan en el acta del reconocimiento judicial, se tiene que si bien debe hacerse constar en dicho instrumento lo acontecido, también es cierto que la actividad principal lo harían los peritos de lo cual rendirían informe posterior.
No obstante, como parte de tal acto procesal, el acto se documentó oficialmente con fotografías que corren agregadas al expediente, situación que se anunció en el acta; siendo tal acto procesal por su naturaleza la constatación por el operador judicial de la realidad en el objeto material de la acción, lo que justifica que la señora Jueza exteriorice su convicción judicial en la sentencia, a partir de su percepción sensorial y de las mismas fotografías que constan agregadas al documento.
3.3) En cuanto a la afirmación de la señora Jueza en el sentido que lo constatado por ella coincide con las conclusiones de los informes periciales, sobre la antigüedad del cerco de alambre y palos, del análisis de la sentencia impugnada se observa que en la conclusión de su informe de fs. […], el perito […] omitió hacer comentario en ese sentido; y por el contrario, relacionó la existencia de una casa mixta con un área de 92.17 M2 donde habita la señora […] y familia.
De lo que se sigue que efectivamente existe una incorrecta valoración de la prueba testimonial, pues se hizo una afirmación genérica, atribuyéndole afirmaciones a un perito, de aspectos que no había expresado. Sin embargo, tal error en la valoración de la prueba, a criterio de este Tribunal no es suficiente como para alterar la secuencia intelectiva de la motivación de la sentencia, con capacidad para arribar a una conclusión diferente a la proveída.
Lo anterior tiene estricta relación con el punto relativo a que las conclusiones de la perito de la parte demandada sobre el tiempo de construcción no puede determinar por sí mismo, el intervalo de posesión del inmueble. Al respecto, esta Cámara comparte tal afirmación pero en forma parcial, ya que sí puede considerarse como un elemento de prueba que analizado con los restantes, pueden contribuir a determinar el tiempo desde el que una persona ha poseído un inmueble.
Pero en el caso sub judice, la señora Jueza a quo, no ha basado su sentencia en ese único aspecto, pues de la lectura detallada de la misma, se observa que arriba a una convicción judicial sobre la falta de cumplimiento de requisitos para la prescripción adquisitiva, sobre la base de un análisis de varios elementos de prueba de manera conjunta, y no de manera aislada sobre el tiempo de que data la imposición de los referidos objetos en el inmueble en controversia.”
PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN CUANDO NO SE HA PROBADO LA FALTA DE POSESIÓN O EL ABANDONO DEL INMUEBLE DE PARTE DE LA PROPIETARIA, POR EL TIEMPO REQUERIDO POR LA LEY
“3.4) Sobre las afirmaciones del impetrante acerca que la demandante nunca aseguró que recibió la posesión de sus padres hace cuarenta años, del análisis del fs. […], en el acta de audiencia probatoria, específicamente en la declaración de propia parte, la señora […], a preguntas de la licenciada […] en el sentido que desde qué fecha poseía el inmueble, respondió “Desde la fecha que mis papás llegaron a vivir allí”. Asimismo, al preguntarle que cómo obtuvo la posesión del inmueble contestó “Mis papás llegaron allí como en el año 1944…”
Tales expresiones pueden entenderse como la admisión que la posesión se recibió desde la época que llegaron ahí sus padres, lo cual serían cuarenta años.
3.5) El apelante esgrime que las declaraciones de los testigos de la parte actora, son coherentes internamente, así como con los demás medios probatorios; no obstante, el interrogatorio de testigos, estuvo orientado a determinar las supuestas construcciones en el inmueble, lo cual no era un hecho controvertido y por lo tanto objeto de debate en audiencia preparatoria, lo que viola el derecho de defensa de la parte demandada.
Al respecto, este Tribunal disiente de tal argumento, ya que si bien los hechos controvertidos o términos del debate fijados consisten esencialmente en determinar si la demandante reconoció dominio ajeno por más de treinta años, esto implica naturalmente el análisis de los actos de posesión ejercidos por ella, lo que incluye las construcciones o modificaciones en el mismo, y obviamente la antigüedad de éstas, para arribar a una fecha exacta del inicio de la posesión o la posible interrupción de la misma.
De tal suerte que al ser una actividad que va inherente a la determinación de la posesión, no se considera una desviación a los hechos controvertidos o términos del debate en el sentido que cuestiona el apelante, por lo que tampoco se advierte una vulneración al derecho de defensa de la parte demandante, pues en todo caso tuvo la oportunidad de controvertirlo e incluso objetarlo tanto en el peritaje como en la correspondiente audiencia.
3.6) Con relación a la omisión de valorar la declaración de la testigo […], de los mismos argumentos del recurrente, se extrae la admisión tácita que existió valoración, lo cual se corrobora en el párrafo tercero y cuarto del fs. […], cuando se refiere a que la señora jueza cuestiona la fecha del inicio de la posesión, tomando en cuenta que era menor de edad en aquella época.
3.7) En cuanto a la falta de prueba sobre la relación laboral entre la demandante y demandada, ni desvirtuar la posesión por más de treinta años de aquella sobre el inmueble objeto del proceso, es preciso comentar que la prueba testimonial de ambas partes es contradictoria entre sí, ya que los testigos de la parte demandada, especialmente el ingeniero […], afirma en términos generales que el inmueble es propiedad de la demandada y que ha ejercido actos de posesión, ya que visitó el inmueble por invitación de ella en períodos de vacaciones, a partir del año mil novecientos noventa.
Para ello expresa que incluso por instrucciones de dicha señora realizó el diseño y dirigió actividades de construcción hasta la entrega a mediados de mil novecientos noventa y uno, entregándola en mil novecientos noventa y dos. Agrega que en dichas actividades se hicieron coordinaciones con los vecinos de aquel momento para establecer los límites con escritura en mano.
Lo expresado por dicho testigo se corrobora en lo esencial con las deposiciones de los testigos […], la primera asegura de manera categórica, que le consta que la demandada es propietaria del bien en cuestión desde mil novecientos setenta y cuatro, fecha desde la que ejerció actos de posesión; mientras que el segundo, además agrega que visitan el inmueble en períodos vacacionales desde que él era pequeño de unas seis a ocho veces en el año.
Por consiguiente, aun cuando hay testigos que aluden a actos de posesión de la demandante señora […], también hay prueba testimonial concluyente que amparan de manera inequívoca actos de señora y dueña por parte de la demandada señora […], lo que se interpreta como una mera tenencia del inmueble por parte de la primera, y un acuerdo de la segunda, con los progenitores de aquella.
En síntesis, es necesario aclarar que el hecho que no se haya demostrado una relación de trabajo en estricto sentido del derecho laboral, esto no excluye la posibilidad que las actividades de cuido del inmueble cuya propiedad es ajena -lo cual implica la mera tenencia- sean en virtud de una relación contractual en que se pacten prestaciones mutuas, como la que reconoce el demandante hoy apelante, que existió en determinado momento entre los padres de la referida demandante y la mencionada demandada, y que precisamente es a la que aluden algunos de los testigos de la segunda mencionada.
De ahí que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, existen suficientes elementos de prueba que acreditan la permanencia de la actora en el inmueble, mucho más cierto es que hay prueba decisiva que evidencia que la demandada, ha ejercido actos de señora y dueña sobre el inmueble en controversia, por visitar el mismo en varias ocasiones al año y sufragar los gastos de obras de construcción al menos desde el año mil novecientos noventa y uno; por lo que no se ha probado que exista un abandono sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, que haya podido ser aprovechado por la aludida demandante.
IV.- CONCLUSIÓN
De lo expuesto esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga no se ha probado uno de los requisitos necesarios para estimar la pretensión de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio planteada en la demanda de mérito, específicamente la falta de posesión de la propietaria por el tiempo requerido por la ley para que opere dicha institución jurídica.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.”