DILIGENCIAS DE CONVOCATORIA JUDICIAL A JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
INEXISTENCIA DE PREJUDICIALIDAD PENAL QUE TENGA INCIDENCIA EN LAS DILIGENCIAS, POR HABER ÉSTAS FINALIZADO CON LA SENTENCIA DE APELACIÓN QUE ACCEDIÓ A LO PRETENDIDO EN LA SOLICITUD
“Vistos los autos, analizado dicho punto y el alegato de la parte apelante, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:
EN LO QUE CONCIERNE AL PUNTO DE APELACIÓN, relativo a que no existen dos procesos pendientes para aplicar la figura de la prejudicialidad penal sino una sentencia firme y que no hay conexión entre el proceso penal con el sustanciado en sede mercantil.
3.1) Al respecto, las cuestiones prejudiciales, se definen como aquéllas que surgen en el seno de un proceso diferente al orden civil y cuyo objeto se encuentra íntimamente relacionado con el objeto principal o de fondo de aquél, hasta el punto que deben de ser resueltas, con carácter previo, por otro orden jurisdiccional, pues impiden o condicionan la resolución del asunto civil o mercantil.
Sería pues, todo juicio que debe formarse con carácter previo, para poder dictar la sentencia o resolución de fondo, guardando la prejudicialidad una conexión de lógica jurídica con el tema que se debate.
3.2) Por otro lado, esta Cámara es del criterio que la prejudicialidad tiene un carácter devolutivo, esto es, que el ordenamiento jurídico impone la necesidad de diferir una cuestión prejudicial al conocimiento de otro orden jurisdiccional, cuando el conocimiento de esta cuestión por el tribunal competente, pueda derivar en la limitación del derecho a la libertad, como sería aquella del ámbito penal.
En tal caso, el apartamiento arbitrario de esta previsión legal por el juez de lo civil, puede derivar en una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, dando lugar a una vulneración del Derecho a la Protección Jurisdiccional regulado en el Art. 1 CPCM., por cuanto la resolución judicial así adoptada, no se podría considerar como una resolución razonada, fundada en Derecho y no arbitraria.
3.3) En lo que atañe a la prejudicialidad penal, regulada en el Art. 48 CPCM., se establece que, cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifiesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a acción penal, el respectivo tribunal, mediante resolución, lo pondrá en conocimiento del Fiscal General de la República, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha acción, pero no se ordenará la suspensión del proceso sino cuando concurran varias circunstancias.
La primera, se encuentra recogida en el Inc. 2º Ord. 1º del relacionado artículo que ordena que se acredite la existencia de causa penal, en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso. Además, el Inc. 3º de la referida norma procesal, indica que la suspensión se acordará mediante auto pero, una vez que el procedimiento se encuentre pendiente de sentencia, con lo cual no se paraliza el procedimiento hasta dicho momento procesal, evitando de esta forma la desaparición de las pruebas o la dificultad de practicar las mismas en un momento posterior.
En tal sentido, se entiende que lo que realmente justifica que una cuestión prejudicial se resuelva según el criterio devolutivo, radica básicamente, por un lado, en la relevancia del problema prejudicial a la hora de resolver la cuestión principal.
3.4) En el caso que nos ocupa, al examinar detenidamente el expediente principal, se aprecia que si bien no se trata de un proceso propiamente dicho, sino de diligencias, que tradicionalmente se han definido como de jurisdicción voluntaria, siendo aquellas en las que no media contención de partes. Sin embargo, la jurisprudencia ha llegado a la conclusión de abandonar la postura de “falta de contención”, como caracterización principal de la jurisdicción voluntaria. Y, es que en la generalidad de casos, realmente es procedente afirmar que la inexistencia de contención es de la esencia de la jurisdicción voluntaria, pero es incuestionable que hay un sin número de ellos en los que se encuentran esquemas verdaderamente contenciosos como el presente caso, donde se encuentran en oposición los intereses de diversos socios de una sociedad frente a los administradores de aquélla para el sólo efecto de realizar una convocatoria a junta de accionistas.
Por esa razón, se ha adoptado el criterio, que en este tipo de diligencias, constituyen un “procedimiento ajeno a la jurisdicción contenciosa”, pues aunque –tal como se ha dicho– en algunos casos presentan sinopsis marcadamente contenciosas, y no por ello deja de ser una antesala de juicios de tal naturaleza, y de ninguna manera pueden ubicarse dentro de los mismos; así lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada a las nueve horas y treinta minutos del día siete de septiembre de dos mil once, en el incidente de casación con referencia 147-CAC-2011.
3.5) En ese orden de ideas, en el caso sub-lite, se observa que la jueza a quo mediante el auto definitivo, dictado a las catorce horas y diez minutos del día quince de marzo de dos mil doce, de fs. […], declaró no ha lugar a la convocatoria a junta general de accionistas de la sociedad […], pero dicha providencia fue recurrida en alzada, y luego de la sustanciación del incidente, se pronunció sentencia de apelación a las ocho horas y cuarenta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil doce, donde se revocó dicho auto y además, se ordenó a la juzgadora que realizara la respectiva convocatoria, para tratar exclusivamente el punto de elección de la nueva junta directiva de dicho comerciante social; y aunque tal sentencia fue recurrida en casación, el tribunal superior declaró inadmisible dicho recurso, devolviendo los autos a esta Cámara a efecto de dar cumplimiento a la referida sentencia, según aparece en la certificación que se encuentra agregada de fs. […].
3.6) De lo acontecido en el proceso, se infiere que la jueza de primera instancia no ha analizado con detenimiento que las diligencias ya finalizaron mediante el pronunciamiento de la correspondiente sentencia de apelación, donde se revocó su negativa a convocar a la aludida junta de socios, razón por la que ya no puede hablarse de la existencia de prejudicialidad.
Y es que la relevancia prejudicial concurre, cuando la cuestión deviene necesaria para decidir la pretensión principal del proceso civil, esto es, que condicione el sentido del litigio, ya que lo que se busca, es evitar que se dicten resoluciones cuyos presupuestos de hecho sean contradictorios, es decir, que un hecho tenido por cierto por un orden jurisdiccional llegue a ser considerado inexistente por otro, pero tal situación ya no puede acontecer, porque ya existe una decisión firme que accedió a la pretensión contenida en la solicitud incoada por el apoderado de la parte actora, doctor […]; de tal suerte, que es irrelevante la tramitación de la causa penal, pues ya no tendrá ninguna incidencia en estas diligencias.
3.7) Por esa razón, la suspensión del proceso civil está íntimamente ligada con la importancia que esos hechos de apariencia delictiva tienen, precisamente, respecto de la decisión que se debe adoptar en el proceso civil, lo cual pierde razón de ser cuando se ha dictado la decisión de fondo. Es decir, que para encontrarnos en uno de los supuestos de prejudicialidad penal, el hecho de apariencia delictiva debe ser uno de los hechos constitutivos de la acción del solicitante, o bien algún hecho impeditivo, extintivo o excluyente alegado por el solicitado en su contestación, lo cual únicamente se da, cuando el proceso o diligencia de carácter civil se encuentra en trámite.
3.8) Por tanto, en el caso que se juzga, ya no nos encontraríamos ante un caso de prejudicialidad, pues ya no puede existir una influencia decisiva en cuanto a la concesión o no de la tutela jurídica solicitada en el ámbito mercantil, pues con la suspensión del proceso civil se busca evitar una especie de litispendencia impropia, que se daría en la medida en que los mismos hechos serían enjuiciados en dos procedimientos distintos, ante órdenes jurisdiccionales diferentes y con la peculiaridad de que, en uno de ellos, ese enjuiciamiento se haría a título prejudicial y, en el otro, a título principal, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.
3.9) En cuanto a la afirmación efectuada por el apoderado de la parte recurrente, doctor […], relativo a que no hay conexión entre la convocatoria a junta de accionistas para tratar el asunto de elección de la nueva junta directiva de la sociedad solicitada […], con la investigación relativa al delito de Administración fraudulenta, tipificado y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, pues lo que se busca en el proceso criminal es imponer una sanción por responsabilidad civil y en cuanto a la libertad de los imputados, que no tiene ninguna clase de conexión con la elección de nuevos administradores de la sociedad, que en todo caso, se rigen por el principio de mayoría para la elección, según lo disponga el pacto social y en su defecto el Código de Comercio.
3.10) Ante tal aseveración, este Tribunal, estima procedente acotar que el Inc. 2º Ord. 2º del Art. 48 CPCM., exige también, que para que se pueda suspender el curso de las actuaciones civiles, la decisión del tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede en causas de esa naturaleza, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil o mercantil, debe de existir conexidad.
Así pues, le corresponde al órgano civil valorar si los hechos objeto de ese proceso penal se corresponden con hechos fundamentales de las partes en el litigio. Se trataría de una simple valoración fáctica que deja al margen la calificación jurídico-penal que pudieran tener esos hechos; así, el juez civil no ha de entrar a valorar si revisten o no apariencia delictiva, pues esa valoración ya la ha realizado el juez penal que ha incoado la causa criminal pendiente.
3.11) Por tanto, simplemente ha de observar y comparar los hechos que aparecen en ambos procesos y determinar si se corresponden con hechos que fundamentan las pretensiones formuladas en la causa civil, pues los hechos con apariencia delictiva, objeto de la cuestión prejudicial penal, se han de presentar a la vez como elementos que fundamentan la pretensión o la oposición de las partes en el procedimiento civil.
De esta forma, no cualquier hecho que ofrezca apariencia delictiva y que sea alegado en el procedimiento civil conllevará la suspensión, sino que es necesario que desempeñen una determinada función en el litigio. No se trata de que exista identidad absoluta sin más entre los hechos alegados en el proceso penal y los alegados en el civil. Se trata de comprobar si los hechos del proceso penal deben llegar a impedir al juez civil fallar el pleito o resolver el asunto, es decir, si el hecho perseguido penalmente es precisamente alguno de los hechos constitutivos de la pretensión civil o alguno de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes en que se funda la defensa del demandado.
3.12) Ahora bien, esta Cámara advierte que tal premisa tendría razón de ser si en el presente caso nos encontráramos frente una diligencia mercantil en curso, y no a una ya finalizada, cuya sentencia ha adquirido estado de firmeza; de tal manera que es inoficioso, hacer más consideraciones al respecto, pues en puridad ya no existe ninguna razón para valorar la existencia de prejudicialidad penal, pues las diligencias han concluido y existe una orden pendiente que cumplir; por lo que se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.
IV.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso sub-júdice, no existe prejudicialidad penal que tenga incidencia en las diligencias judiciales de convocatoria a junta general de accionistas, en virtud que las mismas ya finalizaron por haberse accedido a lo pretendido en la solicitud de mérito.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto simple impugnado, ordenar lo pertinente, sin condena en costas de esta instancia.”