NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
SE CONFIGURA POR
VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, AL ESTIMAR EL JUEZ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA Y PRONUNCIAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, SIN RECIBIR A PRUEBAS EL PROCESO
“DE LA NULIDAD.
A. La nulidad, como
es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia
judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro
giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la
ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su
validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que
tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en
su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.
B. Lo anterior
significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece
un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de
fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.
C. Los errores de
forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar
la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia
del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos
en todo el proceso.
D. La nulidad trae
como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes
del acto o actuación que la contiene.
E. Las nulidades
son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente
señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de
las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre
los cuales encontramos los siguientes:
a. El de legalidad
conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro
ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.
b. El de
trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea
nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego,
implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de
la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los
derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos
formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio.
Art. 233 CPCM. Y,
c. “Principio de
convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio
lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el
saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto
nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos,
eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se
busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación
del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236
CPCM.
F. El Art. 232
letra c) CPCM, SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo
establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los
siguientes casos: (…) c) Si se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”
VI. DE LA NULIDAD
DE LAS ACTUACIONES.
1. Conforme a lo
anterior, esta Cámara debe pronunciarse respecto a situaciones acontecidas
en la instancia primera y que han sido
advertidas por este tribunal colegiado, así:
2. En el caso de
autos, la pretensión del demandante señor Director del HOSPITAL NACIONAL
ROSALES, radica en que se autorice el despido del empleado doctor […], del
cargo de Jefe Departamento Médico Hospital Especializado.
3. El mencionado
demandado contestó la demanda en sentido negativo y opuso la excepción de
prescripción extintiva de las causas de despido alegadas en la demanda en base
al Art. 72 de la Ley de Servicio Civil.
4. El señor Juez A-quo en audiencia abrió un
incidente sobre la excepción de prescripción alegada, como consta en acta de
fs. […], en la que de forma verbal falló declarando ha lugar la versada
excepción y desestimando la pretensión de despido, y procedió a dictar la
sentencia por escrito en este sentido, omitiendo las fases del proceso
correspondientes a la admisión y producción de la prueba por considerar que
sería un dispendio innecesario de tiempo y recursos continuar con el proceso.
5. Dable es
recordar que en materia de procesos que deben ser tramitados en la jurisdicción
civil, se encuentran: a) Los procesos declarativos: común y abreviado, b) Los
procesos especiales: ejecutivo, inquilinato, monitorio y posesorio, c) Los
procesos ordinarios o sumarios de quiebra, concurso de acreedores y suspensión
de pago; y, d) Los procedimientos de Derecho Administrativo que quedaron
dispersos en leyes de la materia, como en el caso de ocurrencia “proceso de
autorización de despido.”
AUTORIZACIÓN DE
DESPIDO REGULADA EN LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS
EMPLEADOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA
6. La autorización
de despido tiene su propio procedimiento, que es escrito y regulado como
adelante se verá, el cual no ha quedado derogado por el Art. 705 CPCM, por no
ser una de las materias reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil.
7. Sobre el
procedimiento a seguir, el Art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa DISPONE: “En los casos anteriores se observará el procedimiento
siguiente: a) La autoridad o funcionario superior comunicará por escrito
en original y copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil,
de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo, su decisión
de removerlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para
hacerlo, los hechos en que la funda y proponiendo su prueba; b) De la
demanda se dará traslado por tres días al demandado a quien se le entregará
copia de la demanda; si no contestare se presumirán ciertos los extremos de la
misma y se pronunciará sentencia. Si contesta, se recibirá el juicio a prueba
por cuatro días si fuere necesario, y vencidos, al día siguiente, se
pronunciará la sentencia que corresponda sin más trámite ni diligencia;
c) En los casos de falta grave podrá suspenderse de su cargo el empleado
público infractor, quien deberá ser restituido si el juez competente fallare
que no hay lugar a su despido.”
8. De tal manera
que si el demandado contesta la demanda se debe recibir a pruebas por cuatro
días, si fuere necesario, como es el caso de ocurrencia, por haberse ofrecido
medios de prueba que deben producirse en aquel término, de conformidad con las
reglas del Código Procesal Civil y Mercantil (Art. 20), por el contrario, el
señor Juez de la causa en la audiencia de las ocho horas treinta minutos de
nueve de septiembre del presente año, según acta de fs. […], acogió la
excepción de prescripción extintiva y procedió a dictar sentencia desestimando
la pretensión de autorización de despido, omitiendo la admisión y práctica de
la prueba ofrecida, expresando como motivación: “la solicitud de despido, …
carece de una base factual, pues descartando el período de actuaciones que se
declarará prescrito, es decir, antes del veintiocho de Enero de dos mil quince,
el período que puede considerarse para valorar si las actuaciones del Doctor […].
ameritan autorizar su despido, se reduce a dos o tres días, por lo que se
volvería un dispendio innecesario de tiempo y recursos continuar con el
presente proceso en las fases que quedaron pendientes de trámite, las cuales
son la admisión y producción de elementos probatorios…”; como podemos observar
el señor Juez de la causa ha infringido el Art. 4 antedicho, por no haber
evacuado las prueba testimonial y de declaración de propia parte ofrecidas en
la demanda, así como los testigos que propone la parte demandada en su
contestación, para lo cual es necesario abrir a pruebas el proceso; por consiguiente, al haber declarado ha lugar
la excepción de prescripción en la audiencia de las ocho horas treinta minutos
de nueve de septiembre del presente año, según acta de fs. […] y pronunciado
sentencia desestimando la pretensión, sin haber recibido la prueba ofertada,
violenta el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado y derecho
de defensa de las partes, pues la excepción de prescripción no implica un
defecto que impida la válida continuación del proceso, sino una alegación de
fondo.
9. La excepción de
prescripción alegada por el demandado señor […], es una excepción material, de
aquellas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo, pues se alega un
hecho extintivo de la acción intentada por existir una norma que excluye los
efectos de los hechos constitutivos de la demanda, dicho en otro giro, que
frente al derecho del actor, hay otro contra derecho capaz de excluir los
efectos de aquél, precisamente porque el tiempo durante el cual existía la
posibilidad de reclamar judicialmente ya transcurrió.
10. Por
consiguiente, tal excepción no es susceptible de ser acogida en una etapa
previa del proceso, como en el caso de ocurrencia en audiencia única (fs. […]),
ni da lugar a que se finalice el proceso de manera anticipada, desestimando la
pretensión, sin examinar la admisibilidad de las pruebas y recibir los medios
probatorios que resulten pertinentes y útiles ofertados por las partes, sobre
todo porque a diferencia de los defectos procesales, la alegación de
prescripción no es óbice para la continuación del proceso; por tal razón, debe
discutirse ampliamente durante el proceso, en el que las partes en uso de su
derecho de contradicción podrán contra argumentar y aportar las pruebas que al
respecto consideren pertinentes; pues la parte actora, afirma que los hechos
relatados en la demanda, dan lugar a solicitar la autorización para despedir al
empleado; y por el contrario, el demandado alega que el actor se encuentra
desprovisto de acción por encontrarse prescrita, lo que indudablemente implica
conocer el fondo de la cuestión debatida.
11. Debemos
recordar que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia de fecha 27-IV-2009 pronunciada en proceso de Amparo 441-2007 expresó
que: “el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la
posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda
acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a
la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y
a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las
leyes correspondientes. De la anterior noción se advierte que esta protección
jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: (a) acceso a la
jurisdicción; (b) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso;
(c) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, (d) el
derecho a la ejecución de las resoluciones.”
12. Por tanto,
conforme al Art. 232 letra c) del Código Procesal Civil y Mercantil, al
pronunciar la sentencia de manera anticipada en virtud de la excepción de
prescripción alegada por la parte demandada, sin haber recibido los medios
probatorios, se ha violentado el debido proceso o proceso constitucionalmente
configurado, por no tratarse de un defecto procesal que impida la continuación
del mismo, infracción que vuelve nulo el acto de la audiencia y todo lo que sea
su consecuencia. No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley
secundaria, sino también los Principios Constitucionales de audiencia, defensa
y contradicción, que son la base para el debido proceso; derecho configurado en
el Art. 11 Cn., propiciando inseguridad jurídica.
CONCLUSIÓN.
En suma pues,
habiéndose establecido la infracción al debido proceso o proceso
constitucionalmente configurado al estimar la excepción de prescripción alegada
por la parte demandada en audiencia de las ocho horas treinta minutos de nueve
de septiembre del presente año y pronunciar sentencia desestimando la
pretensión, sin recibir a pruebas el proceso de conformidad al Art. 4 de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, violentando el derecho de audiencia
y defensa, por lo que, es procedente de conformidad al Art. 232 letra “c” CPCM,
declarar la nulidad de la audiencia celebrada a las ocho horas treinta minutos
de nueve de septiembre del presente año, según acta de fs. […], y todo lo que
sea su consecuencia, inclusive la sentencia objeto de revisión, retrotrayendo
el proceso al momento anterior a la referida audiencia; ordenándole al señor
Juez A-quo que reponga las actuaciones, que tramite el proceso y excepción de
prescripción extintiva como corresponde.”