NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

SE CONFIGURA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, AL ESTIMAR EL JUEZ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA Y PRONUNCIAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, SIN RECIBIR A PRUEBAS EL PROCESO

 

“DE LA NULIDAD.

A. La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.

B. Lo anterior significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.

C. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo.  Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. 

D. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

E. Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

a. El de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

b. El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,

c. “Principio de convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.

F. El Art. 232 letra c) CPCM, SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (…) c)  Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”

VI. DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES.

1. Conforme a lo anterior, esta Cámara debe pronunciarse respecto a situaciones acontecidas en  la instancia primera y que han sido advertidas por este tribunal colegiado, así:

2. En el caso de autos, la pretensión del demandante señor Director del HOSPITAL NACIONAL ROSALES, radica en que se autorice el despido del empleado doctor […], del cargo de Jefe Departamento Médico Hospital Especializado.

3. El mencionado demandado contestó la demanda en sentido negativo y opuso la excepción de prescripción extintiva de las causas de despido alegadas en la demanda en base al Art. 72 de la Ley de Servicio Civil.

 4. El señor Juez A-quo en audiencia abrió un incidente sobre la excepción de prescripción alegada, como consta en acta de fs. […], en la que de forma verbal falló declarando ha lugar la versada excepción y desestimando la pretensión de despido, y procedió a dictar la sentencia por escrito en este sentido, omitiendo las fases del proceso correspondientes a la admisión y producción de la prueba por considerar que sería un dispendio innecesario de tiempo y recursos continuar con el proceso.

5. Dable es recordar que en materia de procesos que deben ser tramitados en la jurisdicción civil, se encuentran: a) Los procesos declarativos: común y abreviado, b) Los procesos especiales: ejecutivo, inquilinato, monitorio y posesorio, c) Los procesos ordinarios o sumarios de quiebra, concurso de acreedores y suspensión de pago; y, d) Los procedimientos de Derecho Administrativo que quedaron dispersos en leyes de la materia, como en el caso de ocurrencia “proceso de autorización de despido.”

 

AUTORIZACIÓN DE DESPIDO REGULADA EN LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

6. La autorización de despido tiene su propio procedimiento, que es escrito y regulado como adelante se verá, el cual no ha quedado derogado por el Art. 705 CPCM, por no ser una de las materias reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

7. Sobre el procedimiento a seguir, el Art.  4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa DISPONE: “En los casos anteriores se observará el procedimiento siguiente: a) La autoridad o funcionario superior comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para hacerlo, los hechos en que la funda y proponiendo su prueba; b) De la demanda se dará traslado por tres días al demandado a quien se le entregará copia de la demanda; si no contestare se presumirán ciertos los extremos de la misma y se pronunciará sentencia. Si contesta, se recibirá el juicio a prueba por cuatro días si fuere necesario, y vencidos, al día siguiente, se pronunciará la sentencia que corresponda sin más trámite ni diligencia; c) En los casos de falta grave podrá suspenderse de su cargo el empleado público infractor, quien deberá ser restituido si el juez competente fallare que no hay lugar a su despido.”

8. De tal manera que si el demandado contesta la demanda se debe recibir a pruebas por cuatro días, si fuere necesario, como es el caso de ocurrencia, por haberse ofrecido medios de prueba que deben producirse en aquel término, de conformidad con las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil (Art. 20), por el contrario, el señor Juez de la causa en la audiencia de las ocho horas treinta minutos de nueve de septiembre del presente año, según acta de fs. […], acogió la excepción de prescripción extintiva y procedió a dictar sentencia desestimando la pretensión de autorización de despido, omitiendo la admisión y práctica de la prueba ofrecida, expresando como motivación: “la solicitud de despido, … carece de una base factual, pues descartando el período de actuaciones que se declarará prescrito, es decir, antes del veintiocho de Enero de dos mil quince, el período que puede considerarse para valorar si las actuaciones del Doctor […]. ameritan autorizar su despido, se reduce a dos o tres días, por lo que se volvería un dispendio innecesario de tiempo y recursos continuar con el presente proceso en las fases que quedaron pendientes de trámite, las cuales son la admisión y producción de elementos probatorios…”; como podemos observar el señor Juez de la causa ha infringido el Art. 4 antedicho, por no haber evacuado las prueba testimonial y de declaración de propia parte ofrecidas en la demanda, así como los testigos que propone la parte demandada en su contestación, para lo cual es necesario abrir a pruebas el proceso;  por consiguiente, al haber declarado ha lugar la excepción de prescripción en la audiencia de las ocho horas treinta minutos de nueve de septiembre del presente año, según acta de fs. […] y pronunciado sentencia desestimando la pretensión, sin haber recibido la prueba ofertada, violenta el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado y derecho de defensa de las partes, pues la excepción de prescripción no implica un defecto que impida la válida continuación del proceso, sino una alegación de fondo.

9. La excepción de prescripción alegada por el demandado señor […], es una excepción material, de aquellas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo, pues se alega un hecho extintivo de la acción intentada por existir una norma que excluye los efectos de los hechos constitutivos de la demanda, dicho en otro giro, que frente al derecho del actor, hay otro contra derecho capaz de excluir los efectos de aquél, precisamente porque el tiempo durante el cual existía la posibilidad de reclamar judicialmente ya transcurrió.

10. Por consiguiente, tal excepción no es susceptible de ser acogida en una etapa previa del proceso, como en el caso de ocurrencia en audiencia única (fs. […]), ni da lugar a que se finalice el proceso de manera anticipada, desestimando la pretensión, sin examinar la admisibilidad de las pruebas y recibir los medios probatorios que resulten pertinentes y útiles ofertados por las partes, sobre todo porque a diferencia de los defectos procesales, la alegación de prescripción no es óbice para la continuación del proceso; por tal razón, debe discutirse ampliamente durante el proceso, en el que las partes en uso de su derecho de contradicción podrán contra argumentar y aportar las pruebas que al respecto consideren pertinentes; pues la parte actora, afirma que los hechos relatados en la demanda, dan lugar a solicitar la autorización para despedir al empleado; y por el contrario, el demandado alega que el actor se encuentra desprovisto de acción por encontrarse prescrita, lo que indudablemente implica conocer el fondo de la cuestión debatida.

11. Debemos recordar que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 27-IV-2009 pronunciada en proceso de Amparo 441-2007 expresó que: “el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes. De la anterior noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: (a) acceso a la jurisdicción; (b) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (c) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, (d) el derecho a la ejecución de las resoluciones.”

12. Por tanto, conforme al Art. 232 letra c) del Código Procesal Civil y Mercantil, al pronunciar la sentencia de manera anticipada en virtud de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, sin haber recibido los medios probatorios, se ha violentado el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, por no tratarse de un defecto procesal que impida la continuación del mismo, infracción que vuelve nulo el acto de la audiencia y todo lo que sea su consecuencia. No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de audiencia, defensa y contradicción, que son la base para el debido proceso; derecho configurado en el Art. 11 Cn., propiciando inseguridad jurídica.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiéndose establecido la infracción al debido proceso o proceso constitucionalmente configurado al estimar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en audiencia de las ocho horas treinta minutos de nueve de septiembre del presente año y pronunciar sentencia desestimando la pretensión, sin recibir a pruebas el proceso de conformidad al Art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, violentando el derecho de audiencia y defensa, por lo que, es procedente de conformidad al Art. 232 letra “c” CPCM, declarar la nulidad de la audiencia celebrada a las ocho horas treinta minutos de nueve de septiembre del presente año, según acta de fs. […], y todo lo que sea su consecuencia, inclusive la sentencia objeto de revisión, retrotrayendo el proceso al momento anterior a la referida audiencia; ordenándole al señor Juez A-quo que reponga las actuaciones, que tramite el proceso y excepción de prescripción extintiva como corresponde.”