LAUDO ARBITRAL

PARA DESPACHAR SU EJECUCIÓN FORZOSA, NO ES NECESARIO ADJUNTAR EL AUTO DE DECLARATORIA DE FIRMEZA, BASTANDO QUE DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTE SE DESPRENDA QUE LOS PLAZOS DE IMPUGNACIÓN VÍA APELACIÓN O NULIDAD HAN PRECLUIDO


“Esta Cámara, se limitará a analizar el rechazo de la solicitud de Ejecución Forzosa de Laudo Arbitral y el punto planteado en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que formula los siguientes argumentos jurídicos:

3.1) En el caso de autos, la jueza a quo rechazó la solicitud de ejecución forzosa de un laudo arbitral dictado por un Tribunal de Arbitraje ad-hoc que resolvió en Derecho el litigio surgido entre las sociedades […] por la razón que no se adjuntó a la protocolización del mismo, una resolución que la declarara firme, ni se presentó otro documento que mencionara que había alcanzado ese estado de firmeza.

3.2) En ese sentido, el punto a dilucidar estriba en determinar si es necesario para la ejecución de un laudo arbitral, presentar una resolución que lo declare firme.

3.3) Al respecto, se estima que el título de ejecución es el presupuesto básico para iniciar la actividad de ejecución forzosa, en cuanto del mismo se deduce que el acreedor tiene derecho al despacho de ejecución.

Por consiguiente, es el documento en el que consta la obligación de la parte contra la cual se ha de dirigir el proceso de ejecución, en otras palabras, no es más que el instrumento donde resulta determinada una obligación o un deber, cuyo cumplimiento puede exigirse de una persona denominado ejecutado a favor de otra llamada ejecutante.

3.4) El Art. 554 CPCM., establece que para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado de un proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional otorgada en el proceso declarativo, se necesita un título que la lleve aparejada, y menciona en su Ord. 2º los laudos arbitrales firmes.

Lo anterior tiene una razón de ser, ya las partes materiales o interesados son libres de sustituir el pronunciamiento jurisdiccional por la decisión de la controversia mediante arbitraje, siempre que se cumplan los presupuestos de validez y eficacia previstos en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje.

Y es que los laudos se pronuncian en los arbitrajes resolviendo definitivamente un conflicto sobre derechos disponibles, a consecuencia del sometimiento voluntario de las partes a un tribunal arbitral, excluyendo la intervención del Órgano Jurisdiccional; sin embargo, si bien la función arbitral coincide con la última, razón por la que los laudos se equiparan a las sentencias, tal como lo preceptúa el Art. 65 LMCA., lo cierto es que los tribunales arbitrales no pueden ir más allá del juzgamiento, pues es un límite a sus atribuciones, por lo que si el laudo es condenatorio y el obligado no lo cumple voluntariamente, el interesado debe acudir al tribunal judicial competente para su ejecución, por cuanto el Estado se reserva la coacción para hacer cumplir lo juzgado, como se desprende de lo regulado en los Arts. 172 Inc. 1º Cn., 72 LMCA., y 561 Inc. 3º CPCM.

3.5) En el caso sub-júdice, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por la jueza a quo, en lo que atañe a que necesariamente la parte ejecutante tiene que presentar una resolución donde se declare firme el laudo arbitral dictado en el diferendo surgido entre […]  por las razones jurídicas siguientes:

3.5.1) El Art. 229 CPCM., que tiene aplicación supletoria por así ordenarlo el Art. 20 del mismo cuerpo legal, en relación con lo preceptuado en el Art. 65 LMCA., dice que los autos definitivos y las sentencias siendo el laudo equiparable a estas últimas–, adquieren firmeza en tres casos, y en ninguno de ellos hay una exigencia legal de dictar un “auto de firmeza” que si bien en la práctica judicial se hace, es simplemente para evitar este tipo de inconvenientes que limitan al ejecutante el derecho a la tutela judicial efectiva, pues basta el simple transcurso del tiempo y del plazo para su impugnación para tenerse por ejecutoriadas, ya que ello denota que la parte contraria no tiene intención de impugnar lo resuelto por el tribunal arbitral, precluyéndole la oportunidad procesal para hacer valer el derecho.

3.5.2) Y es que al efectuar una integración de las normas, se advierte que el Art. 551 CPCM., dispone que consentida o dictada ejecutoria, en su caso, respecto de uno de los títulos que lleva aparejada ejecución entre ellas el laudo arbitral– y vencido el plazo que se hubiera otorgado para su cumplimiento, se procederá a hacerla efectiva, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en el Código Procesal Civil y Mercantil.

3.5.3) De tal manera, que al exigir a los apoderados de la parte ejecutante un “auto de firmeza”, es básicamente truncarles el derecho a la protección jurisdiccional contenida en el Art. 1 CPCM., y principalmente a lo preceptuado en el Art. 172 Inc. 1º Cn., relativo a “hacer ejecutar lo juzgado”, pues de la lectura de la documentación presentada con la solicitud, se observa que ya había transcurrido el plazo de impugnación a través del recurso de apelación o de nulidad, preceptuado en los Arts. 66 y 66-A LMCA., porque el primero debe presentarse a más tardar el quinto día posterior a su notificación y el segundo en el plazo de siete días hábiles, tal como lo disponen los Arts. 511 Inc. 1º CPCM y 66 LMCA., y tomando en cuenta que de la lectura de la certificación de fs. 27 fte., p.p., el laudo fue notificado a las partes el día veintinueve de abril de dos mil quince, y que la fecha de presentación de la solicitud de ejecución forzosa es de fecha diez de julio de dos mil quince, según boleta de remisión de fs. […], resultando más que evidente que los referidos plazos ya habían precluido; por lo que se acoge el punto de apelación, por tener fundamento legal.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye y es del criterio, que para despachar la ejecución forzosa de un laudo arbitral, no es necesario adjuntar el auto de declaratoria de firmeza, bastando que de la documentación que se presente se desprenda que los plazos de impugnación vía apelación o nulidad han precluido.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, ordenar lo pertinente, sin condena en costas de esta instancia.