CERTIFICADO DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO

PARA EJERCER LA PRETENSIÓN EJECUTIVA MERCANTIL DERIVADA DE ESTE TÍTULO VALOR, NO ES NECESARIO EFECTUAR UN REQUERIMIENTO JUDICIAL PREVIO PARA SU COBRO


“Esta Cámara se va a limitar a examinar la improponibilidad de la demanda resuelta por la señora jueza de primera instancia, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

5.1) A fin de llevar una ilación lógica del punto apelado, es procedente en primer término referirse a la figura de la improponibilidad de la demanda.

5.2) Al respecto, el Art. 277 Inc. 1º CPCM., dispone que si presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

Este Tribunal es del criterio que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que debe concurrir un verdadero obstáculo de carácter material o esencial, que impide la facultad de juzgar, siendo éste un defecto absoluto que restrinja al demandante su derecho constitucional de protección jurisdiccional, preceptuado en el Art. 1 CPCM.

En concordancia con lo expresado, la figura establecida en el Inc. 1º del Art. 277 CPCM., está reservada para defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, es decir, proponible al momento de su presentación.

5.3) En ese orden de ideas, el punto de apelación consiste en dilucidar si es necesario realizar un requerimiento judicial previo al cobro del certificado de depósito a plazo fijo.

5.4) En el caso sub-júdice, la jueza a quo en el auto definitivo impugnado, fundamenta la improponibilidad pronunciada, en que el Art. 458 CPCM., establece que para que un documento tenga cualidad de ser ejecutivo debe expresar una obligación de pago exigible, liquida, y vencida, y que tales requerimientos no los reunía el título valor presentado con la demanda, ya que no se había realizado el requerimiento judicial previo que estipula el Art. 1207 en relación con el Art. 1221 del Código de Comercio, por lo que concluye que el título así presentado, no da derecho a iniciar el Proceso Ejecutivo Mercantil. 

5.5) Al respecto, es procedente acotar que las normas jurídicas citadas por la juzgadora se encuentran contenidas bajo el epígrafe “DEPÓSITOS EN CUENTA DE AHORRO”, Sección “C” del Capítulo VII, Título VII, del Libro IV del Código de Comercio, la cual si bien es una operación pasiva que puede ser realizada por la demandada […] por estar expresamente autorizada para realizar dichas operaciones mercantiles con el público y sus asociados, en atención a lo regulado en los Arts. 1, 2 letra a) numeral a.1., 3, 4 letra i), y 5 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito; Arts. 1, 12 letra a) e inciso último, de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y Arts. 3 Incs. 1º y 2º letras b) y e), 7 letra g) y t) de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, es un contrato diferente a la captación de dinero por cuenta de ahorro, porque al revisar la regulación bancaria en lo que atañe a las actividades mercantiles realizadas por esta clase de asociaciones cooperativas, se observa que el Art. 34 letra b) de la  Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, habla de “Recibir depósitos en cuenta de ahorro y depósitos a plazo”.

5.6) Por otra parte, el mismo Código de Comercio regula en la sección “B” del Capítulo VII, Título VII, del Libro IV, en su Art. 1187  Inc. 1º, que los depósitos bancarios serán retirables a la vista, a plazo o con previo aviso; y además, el Art. 1201 del citado cuerpo normativo, señala que las entregas y los reembolsos hechos en las cuentas de depósito a la vista en firme, a plazo o retirables con previo aviso, se comprobarán mediante constancias escritas; o podrán estar representados por títulosvalores denominados bonos de caja, o también certificados bancarios de depósito.

Y se agrega en su inciso segundo que el retiro de los depósitos a la vista en firme, de los depósitos a plazo o de los retirables con previo aviso, podrá sujetarse a restricciones y modalidades que se pacten previamente con los depositantes; de lo que se colige que no hay necesidad de un requerimiento judicial previo como lo sostiene la jueza de primera instancia, ya que el ejercicio de los derechos que el títulovalor incorpora, se rigen por lo dispuesto expresamente en su texto, y por las disposiciones legales previamente citadas, las cuales en el caso de autos, se encuentran plasmadas en el referido documento ejecutivo de fs. 7 p.p., que se encuentra agregado en fotocopia, por haberse confrontado con el original, donde en ninguna parte específica, el requisito impuesto por la administradora de justicia, por lo que no es legalmente válido rechazar la demanda por ese motivo.

5.7) En consonancia con lo expuesto, este Tribunal comparte el argumento del recurrente, en virtud que la jueza a quo aplicó erróneamente los Arts. 1207 y 1221 C.Com., por lo que se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, no es requisito de proponibilidad para ejercer la pretensión ejecutiva mercantil derivada de un certificado de depósito a plazo fijo, el efectuar un requerimiento judicial previo para su cobro, pues el referido títulovalor se regula bajo una operación bancaria distinta al régimen jurídico del depósito en cuenta de ahorro.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenar lo pertinente, sin condena en costas de esta instancia.”