PENSIÓN COMPENSATORIA
ELEMENTOS A
CONSIDERAR PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y CUANTÍA
"ANTECEDENTES. Encontramos que en la demanda, interpuesta en
el mes de marzo del año dos mil diez, además de la pretensión principal de
decretar el divorcio, entre otras pretensiones se peticionó el establecimiento
de una pensión compensatoria, reclamando en tal concepto la cantidad de un
millón quinientos mil dólares ($1,500.00 dólares), añadiendo la forma en que se
distribuiría y se utilizaría dicha cantidad; además se solicitó una cuota
provisional de alimentos a favor de la cónyuge demandante; pretensiones a las
que el demandado –al contestar la demanda y reconvenir, fs. [...], además de
oponerse a la causal de divorcio invocada en la demanda y alegar que la
demandante no estaba legitimada para incoar la misma, se opuso al establecimiento
y monto de la pensión, sosteniendo que no ha habido el desequilibrio que se
pretende hacer valer; alegando excepciones tanto de improcedencia como de
improponibilidad de la demanda; como también excepción de falta de presupuestos
materiales para gozar de la pensión compensatoria y excepción de privación de
la pensión, esto último con base en el art. 114 C. F., aspectos que también
alegan en la alzada que conocemos. Ambas partes ofrecieron prueba testimonial y
documental, habiendo el tribunal a quo ordenado la realización de Estudios
psicosociales correspondientes, que fueron realizados por profesionales de los
Equipos Multidisciplinarios, los cuales constan [...]. En la sentencia
impugnada, la Jueza a quo, además de decretar el divorcio, ha tenido por establecido
el desequilibrio económico en que se encuentra la demandante de la pensión y ha
procedido a establecer en tal concepto, la cantidad de DOS MIL DÓLARES
MENSUALES, que deberá pagar mensualmente el señor [...], por el plazo de cinco
años.
De esta forma, primeramente se debe tener presente, que la Institución
de la "Pensión Compensatoria" nació en nuestro ordenamiento jurídico
con la finalidad de “retribuir el esfuerzo, el trabajo que durante el
matrimonio no produjo beneficio económico al cónyuge acreedor”; y con ello
“hacer efectivo el principio de igualdad entre los cónyuges”, tal como se
sostuvo en el documento base y exposición de motivos del Código de Familia
(Tomo II). Por lo tanto, debe aclararse que dicha pensión no es de naturaleza
alimenticia, sino una compensación o retribución por los aportes de uno de los
cónyuges al capital o bienes del otro cónyuge durante el matrimonio.
Es así como el Art. 113 Código de Familia –en adelante C.F., establece,
que la procedencia de la pensión compensatoria se fundamenta en el
desequilibrio, que implica una desmejora sensible de la situación económica de
uno de los cónyuges a consecuencia de la separación o divorcio, en comparación
a la que tenía dentro del matrimonio; presupuesto que resulta de vital importancia
para efectos de determinar si existe o no el derecho. En otros términos, el
desequilibrio económico es el elemento objetivo más importante a probar dentro
del proceso.
Establecido lo anterior -es decir, la desmejora sensible en la situación
económica de uno de los cónyuges-, para la fijación de su monto, el juzgador(a)
debe tener presente los elementos siguientes: a) Los acuerdos entre las partes;
b) La edad y el estado de salud del acreedor; c) La calificación profesional y
las probabilidades de acceso a un empleo, del acreedor; d) La dedicación pasada
y futura a la atención de la familia; e) La duración del matrimonio y la
convivencia conyugal; f) La colaboración del beneficiario en las actividades
del obligado; y g) El caudal y medios económicos de cada uno. No obstante
debemos señalar, como ya lo hemos sostenido en precedentes, que de acuerdo a la
doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, no es necesario que concurran
todos los elementos enunciados, sino que, entre mayor número de ellos concurran,
la cuantía de la pensión debería ser mayor.
En ese orden, corresponde primeramente examinar, si en el sub judice se
ha determinado el desequilibrio económico que se alega ha sufrido la señora
[...], conocida también por [...], y que experimentará a consecuencia del
divorcio, en relación a la situación que gozaba durante el matrimonio, debiendo
valorar seguidamente las otras circunstancias que establece el Art. 113 C. F.
Respecto de ello, debemos señalar que en la demanda únicamente se abundó en mencionar
que el desequilibrio económico consistía en que la demandante no tiene un
trabajo fijo, y de la presión psicológica que el demandante ejercía para que se
empleara, lo cual -según se menciona- por la situación laboral del país y su
edad, resulta difícil que la expresada señora se coloque laboralmente. Además,
que el demandante siempre aportó los medios económicos para sufragar en su
totalidad los gastos del hogar; así también, mantener un nivel y estilo de vida
alto; agregando que siempre contrató para dicha señora y su hijo [...], seguros
de vida con cobertura nacional e internacional. En relación a esto último, se
menciona posteriormente que a partir de la separación, la expresada demandante
ya no contó con dicho seguro; como tampoco con un inmueble (para vivienda de la
demandante) que había sido arrendado por el demandado, situación que en alguna
medida fue admitida por el señor [...], según se advierte en el estudio
psicosocial (ver fs. [...]) lo cual no fue refutado, y en el que además se
señaló que amuebló el inmueble que rentó y que –juntamente con la demandante-
fijaron una cuota alimenticia a favor de ella, habiendo cesado tal ayuda, al
enterarse dicho señor (tres meses después de haberse separado), que su cónyuge
había planteado la demanda de divorcio reclamándole la cantidad de
$1,500.000.00 dólares, según se afirma en el estudio relacionado.
Esas condiciones que mantuvo y gozaba la expresada demandante en su
convivencia matrimonial, evidentemente no las conserva en su situación actual,
en las que incluso no vive en un lugar propio sino con una hermana y su grupo
familiar (según prueba testimonial y estudios realizados); ya no cuenta con un
empleo, pues debido a la misma problemática familiar, no pudo continuar
laborando en una de las sociedades ([…], S.A. DE C.V.), en la que el demandado
ocupa cargo de directivo (ver fs. [...]); como tampoco goza de otras
condiciones, como el seguro de salud que se le brindaba por parte de su
cónyuge; lo que sin duda nos lleva a concluir que si ha existido el
desequilibrio económico como presupuesto objetivo para la procedencia de la
pensión que se reclama, puesto que ha habido una desmejora en el status
económico y social de la expresada señora, en comparación a la que tenía
durante el matrimonio; no considerando esta Cámara, que para el establecimiento
del desequilibrio económico sean necesarios otros medios probatorios, pues de
los elementos que obran en el proceso, principalmente prueba documental y lo
expresado en los estudios realizados y audiencia por las mismas partes, es
dable concluir la existencia de dicho presupuesto.
Para apoyar lo anterior, consideramos pertinente referirnos en este
punto, a uno de los requisitos que se señalan –y que se detallan más adelante-
para el establecimiento del monto de la pensión, como lo es lo relativo al
caudal y medios económicos de cada uno de los cónyuges, respecto de lo cual
encontramos: Según la prueba documental agregada, y admitido desde la misma
demanda, la demandante señora [...], únicamente cuenta con un derecho
proindiviso (50%) en un inmueble de naturaleza rústica (de recreación ubicado
en Salinitas), razón por la que no es disponible para vivienda de la
demandante, del cual no se estableció en legal forma el valor comercial actual
del mismo; así también, que posee la cantidad de CIEN MIL DÓLARES proveniente
de herencia de sus progenitores, situación que fue debidamente acreditada por
ambas partes y prueba documental; además cuenta con tarjetas de Crédito con
límites altos, lo que consideramos tiene explicación, debido a la condición
laboral que últimamente desempeñó en la Empresa […]; y finalmente un vehículo
del años dos mil dos; agregando también que se encuentra desempleada.
En cambio, respecto a la condición económica del demandado, señor [...],
con la prueba documental anexada (Certificaciones extractadas del Registro de
la Propiedad de fs. [...]) se ha establecido que dicho señor es propietario de
cinco inmuebles, más dos parqueos de un apartamento; tres de estos inmuebles
ubicados en el Departamento de San Salvador y dos –de naturaleza rústica- en
Zacatecoluca, Departamento de La Paz, inmuebles que el demandado (y el alguna
medida sus apoderados) han insistido en señalar que no son de su patrimonio por
el hecho de estar con gravamen, lo cual a todas luces es un argumento nada
válido, pues el hecho de estar gravados no pone en duda la propiedad o dominio
sobre los mismos del expresado señor; no obstante lo único que no ha sido
posible determinar con la prueba pericial correspondiente, el valor comercial actual
de dichos inmuebles, por lo que se cuenta únicamente con indicios sobre el
caudal económico del expresado obligado, a partir de los montos en que se
encuentran hipotecados los referidos inmuebles, pues es un hecho evidente en
nuestra realidad, las exigencias económicas-bancarias para el otorgamiento de
créditos de grandes cantidades, como la de los inmuebles del demandado, lo que
indiscutiblemente supone una gran capacidad crediticia, siendo totalmente
improcedente el argumento de los apelantes para sostener lo contrario, en
cuanto a que su representado no cuenta con una condición económica elevada,
llegando a sostener incluso que por tal razón no tiene ni vehículos automotores
de su propiedad, aunque se acreditó que hace uso de vehículos propiedad de las
empresas mencionadas.
Además de los inmuebles referidos, de acuerdo a la declaración jurada de
dicho señor, como también al estudio social realizado, en el que se señala que
los ingresos salariales del señor [...] ascienden a la cantidad de $5, 877.58
mensuales, provenientes de salario que percibe de las empresas […]. S.A. DE
C.V. y […] S.A. DE C.V. ([...]) lo que de alguna forma concuerda con las
declaraciones de renta remitidas por el Ministerio de Hacienda (ver fs. [...]),
lo que también -aunado a lo anterior- conlleva a establecer que su condición
económica es bastante alta y bonancible. No obstante, debemos apuntar, no se
contaron con más elementos de su situación financiera, pues no fue posible
establecer, mediante los peritajes contables correspondientes, la participación
que ha tenido el señor [...], en las demás empresas que se han relacionado
([...]), […], S.A. DE C.V.; […], S.A. DE C.V. y […], S.A. DE C.V., en las que
ha ostentado cargos directivos, pues como ejemplo, el mismo señor [...] expresó
(en el interrogatorio directo) haber recibido una cantidad de dinero por su
participación accionaria en otra empresa, […], señalando incluso que había
gastado el dinero en viajes y compras para su cónyuge, lo que demuestra que tal
participación en las empresas mencionadas, eventualmente también conlleva
réditos económicos para el participante; en este caso el señor [...], pues no
resulta nada verosímil que ostentando dichos cargos, no hubiese obtenido un
mínimo beneficio económico.
Así las cosas, con lo antes esgrimido esta Cámara considera que resulta
evidente la diferencia del caudal económico entre el demandado y la
beneficiaria de la pensión, como también que las condiciones de ambos cónyuges
son superiores al nivel de vida de la generalidad de las personas de nuestro
país; sin embargo, a partir de todos los elementos antes enunciados, la
demandante si resulta afectada con una desmejora sensible en su situación
económica, en relación a la que gozaba dentro del matrimonio, a raíz de la
separación y posterior decreto de divorcio, lo que ha traído como consecuencia
que este tribunal considere procedente el otorgamiento de la pensión, ya que
aun cuando se exprese que dicha señora ha tenido un estilo de vida que no es de
una persona necesitada, ello no implica per se, desmerecer la existencia de ese
desequilibrio o que la desmejora no se ha producido. Aclarando que no se trata
de equilibrar los patrimonios de dichos cónyuges, sino de suplir el
desequilibrio sufrido por la demandante de la pensión.
Ahora bien, uno de los argumentos principales que los apelantes
sostienen para fundamentar que no debe otorgársele a la demandante la pensión
que reclama, es el hecho de que la señora [...], no tiene necesidad económica,
ya que aducen que desde la fecha de separación, la demandante ha realizado
viajes al extranjero, haciendo compras en tiendas y lugares de lujo,
presentando elementos probatorios para ello. Al respecto debemos decir, que
efectivamente con la prueba documental correspondiente, se ha establecido que la
demandante realizó viajes al extranjero (fs. [...]) después de separarse de su
cónyuge, lo cual fue admitido desde la misma demanda. Sin embargo, debemos
insistir en señalar que la naturaleza de la pensión es precisamente compensar
el desequilibrio causado a partir de la separación o el divorcio, por lo que en
estricto no resultaría tan fundamental probar la necesidad, pues no se trata de
una demanda de alimentos, como si lo es, el probar la existencia de desigualdad
entre los cónyuges a partir de la ruptura matrimonial.
Así también, han alegado los impetrantes, mediante la excepción de
privación de la pensión compensatoria, que no debía otorgársele dicha pensión a
la reclamante, en razón de haberse dado grave conducta dañosa en contra de su
hijo [...], respecto de lo cual debemos indicar, al igual que lo valora la a
quo, que si bien pudieron haberse acreditado en el proceso algunas
circunstancias que denotan desatenciones y malos tratos de la demandante para
con su hijo (según lo depuesto por el mismo hijo ver fs. [...]), estimamos que
además de no haberse producido tal conducta en forma directa contra el
demandado, no se advierte que ello estuviera enmarcado en causarle perjuicios o
daños al expresado señor [...], razón por la que consideramos procedente desestimar
dicho argumento y consecuentemente la excepción alegada. Aunque tal elemento
debe ser considerado en relación a la dedicación a la atención de la familia.
De ahí que en definitiva consideramos que en el presente caso
efectivamente existe un desequilibrio económico para la demandante respecto de
su cónyuge, que le ha producido -y producirá- una desmejora sensible en su
situación económica al decretarse el divorcio, lo que determina el derecho de
la peticionaria al goce de la pensión compensatoria.
Corresponde ahora, examinar lo relativo a la fijación de la cuantía de
la pensión, establecida en la sentencia por la cantidad de dos mil dólares
mensuales por un plazo de cinco años; para ello resulta necesario examinar si
se configuran algunos de los requisitos o circunstancias –que se han referido
supra- que estipula el inc. 2º del Art. 113 C. F. a fin de determinar el monto
de la pensión, debiendo acotar que de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia
nacional y extranjera, no es necesario que concurran todos los elementos
señalados, sino que, entre mayor número de ellos concurran, la cuantía de la
pensión debería ser mayor.
Así tenemos, que respecto a la edad, el estado de salud, calificación
profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, se advierte que la
señora [...], actualmente cuenta con cuarenta y seis años de edad (41 al
momento de la interposición de la demanda) y es Licenciada en Administración de
Empresas; denotando que si bien no está en una edad avanzada que le impida
realizar alguna actividad que le genere ingresos económicos, como también que
tiene una profesión; además se debe decir también, que no se ha evidenciado en
el proceso, que dicha señora tenga padecimientos que afecten su salud, pues
únicamente se acreditó las afecciones emocionales o psicológicas que ha
sufrido a raíz de la disfuncionalidad familiar y eventualmente de malos tratos
que dice haber sufrido de parte del demandante, pero que de ninguna manera le
impiden realizar labores; sin embargo, es evidente que sus probabilidades de
acceso al mercado laboral para la obtención de ingresos se dificultan, máxime
en nuestro medio, donde existe desempleo y que las personas adultas tienen
mucho menos posibilidades, aún cuando se trate de una profesional. De ahí que
su situación económica actual se ha visto afectada, resultando necesario
compensar tal situación, al margen de que pueda insertarse en un trabajo o
actividad que le genere ingresos. Lo anterior, independientemente de que ha
contado con algún medio económico, que se haya podido generar de su mismo
patrimonio, obtenido principalmente –como se ha admitido por ambas partes- por
herencia de sus progenitores, pero –debemos insistir- de lo que se trata con el
otorgamiento de la pensión, es de que se restablezca en alguna medida las
condiciones materiales que gozaba en su vida matrimonial y que han cesado a
partir de la separación o divorcio, tal como lo hemos evidenciado, pues incluso
en ese momento también dejó de laborar en la empresa […], S.A.; y no obstante
que la demandante ha subsistido con sus propios medios, como lo alegan los
apoderados del demandado, para recalcar que no necesita la pensión, ello no
significa que no se encuentre en una condición desfavorable, diferente a la que
tenía en el matrimonio.
En cuanto a la dedicación pasada y futura a la atención de la familia y
la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, se estableció con la
certificación de la partida de matrimonio que consta a fs. [...], que los
referidos cónyuges contrajeron matrimonio el día catorce de septiembre de dos
mil uno, habiéndose separado en el mes de febrero de dos mil diez; es decir, la
duración de su vida matrimonial ha sido por un periodo de casi nueve años,
aunque la demandante mencionara que había tenido convivencia con dicho señor,
desde el año 1997, debemos tomar en cuenta desde el establecimiento de su
vínculo matrimonial.
Se ha establecido, con la prueba testimonial aportada por las partes,
que efectivamente la demandante señora […], al inicio de la vida matrimonial se
dedico a las atenciones del hogar y al cuido de […], hijo del señor [...], a
quien la demandante posteriormente adoptó como su hijo (2009), pero que desde
un inicio asumió su rol de madre; y que durante ese tiempo, alrededor de dos
años, fue quien estaba a cargo de los asuntos domésticos, aún cuando en todo
momento ha sido el señor [...] quien aportaba los gastos de manutención del
hogar familiar; se menciona que ha sido ese periodo únicamente, en razón de que
la señora […] empezó a laborar para la empresa […], delegando dichas atenciones
a persona particular, con lo que no se quiere decir que no haya estado al
frente de las mismas, pues es una realidad en la actualidad que los
progenitores, por sus actividades laborales y económicas, no permanezcan en el
hogar, sin que ello signifique total desatención de las mismas. Sin embargo en
el caso que nos ocupa, se ha acreditado, que también participó en las labores
domésticas del grupo familiar, la madre del demandante, señora […], lo que
incluso generó discordia entre la demandante y la expresada señora, al grado de
producir problemas en su relación de pareja, como ha sido advertido en las
deposiciones e interrogatorio directo de las partes, pues se dieron reclamos y
ofensas a partir de tal situación. De igual forma se ha señalado –como ya lo
mencionamos supra-, que la demandante al principio de la vida matrimonial
atendía al hijo de buena forma, pero posteriormente se fue deteriorando su
relación con dicho adolescente, al grado de señalarse maltratos de la demandante
hacia éste, lo que ha llevado a los impetrantes incluso a pedir que no se
otorgue la pensión por tal motivo, lo que ya fue controvertido y desestimado,
por considerar que no es procedente. En razón de lo anterior, en este aspecto
debemos decir, que las atenciones y dedicación del hogar por parte de la
demandante, no fue en forma completa durante su vida matrimonial, debido a
circunstancias externas que propiciaron disfuncionalidad en el grupo familiar.
En lo tocante a la colaboración con su trabajo en las actividades
particulares del otro cónyuge, ha sido un punto muy controvertido por los
impetrantes, al grado de señalar de forma específica, que los testigos
ofrecidos al respecto han mentido, puesto que la demandante no ha colaborado
con su cónyuge en ese aspecto. Sin embargo, esta Cámara considera, que si bien
no fue posible acreditar de forma fehaciente o contundente, que la beneficiaria
de la pensión contribuyó en lo relacionado a la instauración de al menos una de
las empresas en las que el demandado también ha tenido participación, y aún
cuando se argumenta que tal participación en la constitución de las mismas, fue
por encargo de personas extranjeras, de manera temporal y para facilitar la
tramitación en el país de las mismas, estimamos que si existen fuertes
indicios de haber conformado un equipo para trabajar en dicho proyecto, ya que
solo de esa manera se explica el porqué la demandante de la pensión, llegó a
tener un cargo Administrativo principal en una de esas empresas, con un salario
de $2,000.00 ([…]) y también cargos en otras Sociedades constituidas y con
participación del señor [...] (ejemplo […]). Como también, por otro lado,
colaboró con esta última empresa haciendo un préstamo por la cantidad de $100,
000.00 dólares –lo que ha quedado establecido de forma fehaciente- provenientes
de la herencia recibida, cantidad que fue debidamente cancelada con sus
intereses; de ahí que consideremos que tal supuesto, mínimamente, pero concurre
en el presente caso.
De igual forma y atendiendo a los criterios antes desarrollados,
consideramos que el demandado cuenta con los suficientes medios económicos, no
solo para hacer frente a sus propias obligaciones, en las que se incluye el
proporcionar alimentos tanto a su hijo como a la madre de dicho señor, pues
incluso, de lo que consta en el estudio social referido, se advierte que hubo
acuerdos entre los cónyuges al momento de la separación y salida de la
demandante del hogar familiar, para brindarle ayuda en vivienda y cuota
alimenticia, por lo que consideramos, también puede pagar el monto de la
pensión establecida en la sentencia impugnada y la forma de hacer efectiva la
misma, sin que implique gran afectación a su condición económica.
En relación a esto último, resulta necesario referirnos al alegato del impetrante
en cuanto a que no debió admitirse tal pretensión, debido a la forma en que se
solicitó la pensión compensatoria en la demanda; respecto de lo cual señalamos,
que ante el planteamiento por parte de los justiciables, de una demanda o
solicitud, el Juzgador(a), al hacer el examen de procedencia y admisibilidad de
cada una de las pretensiones reclamadas, podrá hacer los requerimientos o
prevenciones pertinentes, a fin de que las mismas sean admitidas y tramitadas
en legal forma o en su caso rechazadas; constituyendo la improponibilidad una
forma de rechazo, que es lo que alega el impetrante en el sub júdice, en razón
de haberse solicitado la entrega de un monto en un solo pago, para cubrir
varios rubros. No obstante esta Cámara sostiene, que si bien tal circunstancia
pudo haberse subsanado a requerimiento del tribunal a quo, consideramos que no
era óbice para su tramitación y decisión como lo hizo la jueza a quo, pues en
estricto no está dentro de los supuestos que establece la ley para la
declaratoria de improponibilidad, al no constituir un elemento esencial de la
misma, puesto que efectivamente se pide un monto en tal concepto, aún cuando la
forma de cómo se va a hacer efectivo difiera, además de que la ley no lo señala
de forma expresa, aunque jurisprudencialmente se ha sostenido la forma en cómo
deberá hacerse el pago de la pensión, indicando que éste debe efectuarse bajo
la modalidad de rentas periódicas.
Consecuentemente, no es procedente acceder a lo reclamado por los
apelantes en cuanto a la no procedencia u otorgamiento de la pensión y su
quantum, por lo que se declararán sin lugar las excepciones planteadas con tal
objeto y se confirmará la sentencia en este punto.
VI. Sobre lo pretendido por los impetrantes en cuanto a que se deje sin
efecto la orden dada por la Jueza a quo, de certificar a la Fiscalía General de
la República, por la omisión en la declaración jurada del demandado, señor
[...], de no incluir en dicha declaración los bienes inmuebles de su propiedad;
consideramos que si bien ha ocurrido tal omisión, en estricto no ha significado
la trascendencia que puede conllevar en otros casos dicha omisión, en virtud de
que ya era del conocimiento de la Juzgadora la información de que el demandado
es propietario de los mismos, pues en la demanda fue detallada tal información,
incluso acreditada con prueba documental -como ya se expuso-, tanto así que en
la contestación de la demanda se hizo alusión a dichos inmuebles, sosteniéndose
que por estar gravados, el demandado no podría disponer y traspasar el dominio
de los mismos, e incluso ha servido a la jueza a quo y a esta Cámara, para
determinar la condición económica del obligado. En razón de ello consideramos
procedente revocar tal decisorio.
Ahora bien en lo relativo a lo solicitado por los apelantes, en cuanto a
que se informe a la Fiscalía General de la República, por falsedad en algunas
declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte demandante, consideramos
que si bien algunos aspectos declarados por dichos testigos, como ha sido el hecho
–por citar un ejemplo- de mencionar que la demandante colaboró en la
constitución de las sociedades en las que han tenido participación ambos
cónyuges, estimamos que tales afirmaciones se enmarcan en el conocimiento
general de la situación familiar de los expresados cónyuges y no necesariamente
un conocimiento exacto sobre dicha realidad, lo cual incluso requiere y amerita
de otros medios probatorios; esto es, no bastaría –para probar tal
circunstancia- únicamente el dicho de los testigos; por lo que tampoco resulta
procedente acceder a lo pretendido por los apelantes. Además de lo anterior,
debemos referir que de lo que consta en autos, se advierte que de lo expresado
por la testigo, señora […] (como también de lo dicho por la parte
demandada), ha incurrido en serias contradicciones que hacen presumible que su
testimonio adolece de falsedad, por lo que de acceder a lo solicitado por el
recurrente, incluso ameritaría certificar el testimonio de dicha testigo; lo
anterior se denota por lo declarado por la referida testigo en las Diligencias
para adoptar al hijo –[...]-, en las que en el mes de febrero de 2010 (fs.
[...]) sostuvo: que élla –la testigo- se veía con su hijo, […] y el niño todos
los días, y los fines de semana se iban a la casa de playa; y hoy en la
declaración de este proceso dijo que nunca los visitaba solo cuando le
requerían ayuda. Siendo contradictorio esto, con lo dicho por dos de los
testigos de la demandante (hermana y cuñado), que dijeron que la señora llegaba
a las cenas que hacían semanalmente en la familia de la señora demandante.
También en las referidas diligencias sostuvo: Que […] –la demandante-
era excelente madre, que se refería al niño como “mi niñito” “mi
príncipe” y ahora sostiene que lo trató mal. Continuó señalando que […]
trabaja en la empresa de su hijo, que tiene horario flexible por lo que a veces
va a recoger al niño al colegio […] donde estudia” y hoy dice que nunca lo fue
a traer, que lo llevaba un motorista; también dijo que la señora […] estaba
pendiente hasta de los amigos del hijo y que prefiere que estos lleguen a la
casa y ahora sostiene que nunca se dedicó al hogar, que se dedicaba a ir al
salón de belleza y andar en la calle. De esta forma, tales deposiciones, le
restan credibilidad a la testigo en razón del corto tiempo en que se han dado
los hechos sobre los que declara. No obstante y en razón de lo ya apuntado,
esta cámara no dictará ninguna orden de certificar a la Fiscalía General de la
República.
En razón de todo lo antes expuesto, estimamos que en la sentencia
emitida por la Jueza a quo, además de no contener aspectos incongruentes con
las pretensiones formuladas, tampoco se han inobservado o aplicado erróneamente
las disposiciones legales que mencionan los apelantes, motivo por el cual no ha
lugar a las excepciones alegadas, siendo procedente confirmar los puntos que
hemos mencionado y revocar lo relativo al informe a la Fiscalía.”