PENSIÓN COMPENSATORIA

ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y CUANTÍA

"ANTECEDENTES. Encontramos que en la demanda, interpuesta en el mes de marzo del año dos mil diez, además de la pretensión principal de decretar el divorcio, entre otras pretensiones se peticionó el establecimiento de una pensión compensatoria, reclamando en tal concepto la cantidad de un millón quinientos mil dólares ($1,500.00 dólares), añadiendo la forma en que se distribuiría y se utilizaría dicha cantidad; además se solicitó una cuota provisional de alimentos a favor de la cónyuge demandante; pretensiones a las que el demandado –al contestar la demanda y reconvenir, fs. [...], además de oponerse a la causal de divorcio invocada en la demanda y alegar que la demandante no estaba legitimada para incoar la misma, se opuso al establecimiento y monto de la pensión, sosteniendo que no ha habido el desequilibrio que se pretende hacer valer; alegando excepciones tanto de improcedencia como de improponibilidad de la demanda; como también excepción de falta de presupuestos materiales para gozar de la pensión compensatoria y excepción de privación de la pensión, esto último con base en el art. 114 C. F., aspectos que también alegan en la alzada que conocemos. Ambas partes ofrecieron prueba testimonial y documental, habiendo el tribunal a quo ordenado la realización de Estudios psicosociales correspondientes, que fueron realizados por profesionales de los Equipos Multidisciplinarios, los cuales constan [...]. En la sentencia impugnada, la Jueza a quo, además de decretar el divorcio, ha tenido por establecido el desequilibrio económico en que se encuentra la demandante de la pensión y ha procedido a establecer en tal concepto, la cantidad de DOS MIL DÓLARES MENSUALES, que deberá pagar mensualmente el señor [...], por el plazo de cinco años.

De esta forma, primeramente se debe tener presente, que la Institución de la "Pensión Compensatoria" nació en nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de “retribuir el esfuerzo, el trabajo que durante el matrimonio no produjo beneficio económico al cónyuge acreedor”; y con ello “hacer efectivo el principio de igualdad entre los cónyuges”, tal como se sostuvo en el documento base y exposición de motivos del Código de Familia (Tomo II). Por lo tanto, debe aclararse que dicha pensión no es de naturaleza alimenticia, sino una compensación o retribución por los aportes de uno de los cónyuges al capital o bienes del otro cónyuge durante el matrimonio.

Es así como el Art. 113 Código de Familia –en adelante C.F., establece, que la procedencia de la pensión compensatoria se fundamenta en el desequilibrio, que implica una desmejora sensible de la situación económica de uno de los cónyuges a consecuencia de la separación o divorcio, en comparación a la que tenía dentro del matrimonio; presupuesto que resulta de vital importancia para efectos de determinar si existe o no el derecho. En otros términos, el desequilibrio económico es el elemento objetivo más importante a probar dentro del proceso.

Establecido lo anterior -es decir, la desmejora sensible en la situación económica de uno de los cónyuges-, para la fijación de su monto, el juzgador(a) debe tener presente los elementos siguientes: a) Los acuerdos entre las partes; b) La edad y el estado de salud del acreedor; c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, del acreedor; d) La dedicación pasada y futura a la atención de la familia; e) La duración del matrimonio y la convivencia conyugal; f) La colaboración del beneficiario en las actividades del obligado; y g) El caudal y medios económicos de cada uno. No obstante debemos señalar, como ya lo hemos sostenido en precedentes, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, no es necesario que concurran todos los elementos enunciados, sino que, entre mayor número de ellos concurran, la cuantía de la pensión debería ser mayor.

En ese orden, corresponde primeramente examinar, si en el sub judice se ha determinado el desequilibrio económico que se alega ha sufrido la señora [...], conocida también por [...], y que experimentará a consecuencia del divorcio, en relación a la situación que gozaba durante el matrimonio, debiendo valorar seguidamente las otras circunstancias que establece el Art. 113 C. F. Respecto de ello, debemos señalar que en la demanda únicamente se abundó en mencionar que el desequilibrio económico consistía en que la demandante no tiene un trabajo fijo, y de la presión psicológica que el demandante ejercía para que se empleara, lo cual -según se menciona- por la situación laboral del país y su edad, resulta difícil que la expresada señora se coloque laboralmente. Además, que el demandante siempre aportó los medios económicos para sufragar en su totalidad los gastos del hogar; así también, mantener un nivel y estilo de vida alto; agregando que siempre contrató para dicha señora y su hijo [...], seguros de vida con cobertura nacional e internacional. En relación a esto último, se menciona posteriormente que a partir de la separación, la expresada demandante ya no contó con dicho seguro; como tampoco con un inmueble (para vivienda de la demandante) que había sido arrendado por el demandado, situación que en alguna medida fue admitida por el señor [...], según se advierte en el estudio psicosocial (ver fs. [...]) lo cual no fue refutado, y en el que además se señaló que amuebló el inmueble que rentó y que –juntamente con la demandante- fijaron una cuota alimenticia a favor de ella, habiendo cesado tal ayuda, al enterarse dicho señor (tres meses después de haberse separado), que su cónyuge había planteado la demanda de divorcio reclamándole la cantidad de $1,500.000.00 dólares, según se afirma en el estudio relacionado.

Esas condiciones que mantuvo y gozaba la expresada demandante en su convivencia matrimonial, evidentemente no las conserva en su situación actual, en las que incluso no vive en un lugar propio sino con una hermana y su grupo familiar (según prueba testimonial y estudios realizados); ya no cuenta con un empleo, pues debido a la misma problemática familiar, no pudo continuar laborando en una de las sociedades ([…], S.A. DE C.V.), en la que el demandado ocupa cargo de directivo (ver fs. [...]); como tampoco goza de otras condiciones, como el seguro de salud que se le brindaba por parte de su cónyuge; lo que sin duda nos lleva a concluir que si ha existido el desequilibrio económico como presupuesto objetivo para la procedencia de la pensión que se reclama, puesto que ha habido una desmejora en el status económico y social de la expresada señora, en comparación a la que tenía durante el matrimonio; no considerando esta Cámara, que para el establecimiento del desequilibrio económico sean necesarios otros medios probatorios, pues de los elementos que obran en el proceso, principalmente prueba documental y lo expresado en los estudios realizados y audiencia por las mismas partes, es dable concluir la existencia de dicho presupuesto.

Para apoyar lo anterior, consideramos pertinente referirnos en este punto, a uno de los requisitos que se señalan –y que se detallan más adelante- para el establecimiento del monto de la pensión, como lo es lo relativo al caudal y medios económicos de cada uno de los cónyuges, respecto de lo cual encontramos: Según la prueba documental agregada, y admitido desde la misma demanda, la demandante señora [...], únicamente cuenta con un derecho proindiviso (50%) en un inmueble de naturaleza rústica (de recreación ubicado en Salinitas), razón por la que no es disponible para vivienda de la demandante, del cual no se estableció en legal forma el valor comercial actual del mismo; así también, que posee la cantidad de CIEN MIL DÓLARES proveniente de herencia de sus progenitores, situación que fue debidamente acreditada por ambas partes y prueba documental; además cuenta con tarjetas de Crédito con límites altos, lo que consideramos tiene explicación, debido a la condición laboral que últimamente desempeñó en la Empresa […]; y finalmente un vehículo del años dos mil dos; agregando también que se encuentra desempleada.

En cambio, respecto a la condición económica del demandado, señor [...], con la prueba documental anexada (Certificaciones extractadas del Registro de la Propiedad de fs. [...]) se ha establecido que dicho señor es propietario de cinco inmuebles, más dos parqueos de un apartamento; tres de estos inmuebles ubicados en el Departamento de San Salvador y dos –de naturaleza rústica- en Zacatecoluca, Departamento de La Paz, inmuebles que el demandado (y el alguna medida sus apoderados) han insistido en señalar que no son de su patrimonio por el hecho de estar con gravamen, lo cual a todas luces es un argumento nada válido, pues el hecho de estar gravados no pone en duda la propiedad o dominio sobre los mismos del expresado señor; no obstante lo único que no ha sido posible determinar con la prueba pericial correspondiente, el valor comercial actual de dichos inmuebles, por lo que se cuenta únicamente con indicios sobre el caudal económico del expresado obligado, a partir de los montos en que se encuentran hipotecados los referidos inmuebles, pues es un hecho evidente en nuestra realidad, las exigencias económicas-bancarias para el otorgamiento de créditos de grandes cantidades, como la de los inmuebles del demandado, lo que indiscutiblemente supone una gran capacidad crediticia, siendo totalmente improcedente el argumento de los apelantes para sostener lo contrario, en cuanto a que su representado no cuenta con una condición económica elevada, llegando a sostener incluso que por tal razón no tiene ni vehículos automotores de su propiedad, aunque se acreditó que hace uso de vehículos propiedad de las empresas mencionadas.

Además de los inmuebles referidos, de acuerdo a la declaración jurada de dicho señor, como también al estudio social realizado, en el que se señala que los ingresos salariales del señor [...] ascienden a la cantidad de $5, 877.58 mensuales, provenientes de salario que percibe de las empresas […]. S.A. DE C.V. y […] S.A. DE C.V. ([...]) lo que de alguna forma concuerda con las declaraciones de renta remitidas por el Ministerio de Hacienda (ver fs. [...]), lo que también -aunado a lo anterior- conlleva a establecer que su condición económica es bastante alta y bonancible. No obstante, debemos apuntar, no se contaron con más elementos de su situación financiera, pues no fue posible establecer, mediante los peritajes contables correspondientes, la participación que ha tenido el señor [...], en las demás empresas que se han relacionado ([...]), […], S.A. DE C.V.; […], S.A. DE C.V. y […], S.A. DE C.V., en las que ha ostentado cargos directivos, pues como ejemplo, el mismo señor [...] expresó (en el interrogatorio directo) haber recibido una cantidad de dinero por su participación accionaria en otra empresa, […], señalando incluso que había gastado el dinero en viajes y compras para su cónyuge, lo que demuestra que tal participación en las empresas mencionadas, eventualmente también conlleva réditos económicos para el participante; en este caso el señor [...], pues no resulta nada verosímil que ostentando dichos cargos, no hubiese obtenido un mínimo beneficio económico.

Así las cosas, con lo antes esgrimido esta Cámara considera que resulta evidente la diferencia del caudal económico entre el demandado y la beneficiaria de la pensión, como también que las condiciones de ambos cónyuges son superiores al nivel de vida de la generalidad de las personas de nuestro país; sin embargo, a partir de todos los elementos antes enunciados, la demandante si resulta afectada con una desmejora sensible en su situación económica, en relación a la que gozaba dentro del matrimonio, a raíz de la separación y posterior decreto de divorcio, lo que ha traído como consecuencia que este tribunal considere procedente el otorgamiento de la pensión, ya que aun cuando se exprese que dicha señora ha tenido un estilo de vida que no es de una persona necesitada, ello no implica per se, desmerecer la existencia de ese desequilibrio o que la desmejora no se ha producido. Aclarando que no se trata de equilibrar los patrimonios de dichos cónyuges, sino de suplir el desequilibrio sufrido por la demandante de la pensión.

Ahora bien, uno de los argumentos principales que los apelantes sostienen para fundamentar que no debe otorgársele a la demandante la pensión que reclama, es el hecho de que la señora [...], no tiene necesidad económica, ya que aducen que desde la fecha de separación, la demandante ha realizado viajes al extranjero, haciendo compras en tiendas y lugares de lujo, presentando elementos probatorios para ello. Al respecto debemos decir, que efectivamente con la prueba documental correspondiente, se ha establecido que la demandante realizó viajes al extranjero (fs. [...]) después de separarse de su cónyuge, lo cual fue admitido desde la misma demanda. Sin embargo, debemos insistir en señalar que la naturaleza de la pensión es precisamente compensar el desequilibrio causado a partir de la separación o el divorcio, por lo que en estricto no resultaría tan fundamental probar la necesidad, pues no se trata de una demanda de alimentos, como si lo es, el probar la existencia de desigualdad entre los cónyuges a partir de la ruptura matrimonial.

Así también, han alegado los impetrantes, mediante la excepción de privación de la pensión compensatoria, que no debía otorgársele dicha pensión a la reclamante, en razón de haberse dado grave conducta dañosa en contra de su hijo [...], respecto de lo cual debemos indicar, al igual que lo valora la a quo, que si bien pudieron haberse acreditado en el proceso algunas circunstancias que denotan desatenciones y malos tratos de la demandante para con su hijo (según lo depuesto por el mismo hijo ver fs. [...]), estimamos que además de no haberse producido tal conducta en forma directa contra el demandado, no se advierte que ello estuviera enmarcado en causarle perjuicios o daños al expresado señor [...], razón por la que consideramos procedente desestimar dicho argumento y consecuentemente la excepción alegada. Aunque tal elemento debe ser considerado en relación a la dedicación a la atención de la familia.

De ahí que en definitiva consideramos que en el presente caso efectivamente existe un desequilibrio económico para la demandante respecto de su cónyuge, que le ha producido -y producirá- una desmejora sensible en su situación económica al decretarse el divorcio, lo que determina el derecho de la peticionaria al goce de la pensión compensatoria.

Corresponde ahora, examinar lo relativo a la fijación de la cuantía de la pensión, establecida en la sentencia por la cantidad de dos mil dólares mensuales por un plazo de cinco años; para ello resulta necesario examinar si se configuran algunos de los requisitos o circunstancias –que se han referido supra- que estipula el inc. 2º del Art. 113 C. F. a fin de determinar el monto de la pensión, debiendo acotar que de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia nacional y extranjera, no es necesario que concurran todos los elementos señalados, sino que, entre mayor número de ellos concurran, la cuantía de la pensión debería ser mayor.

Así tenemos, que respecto a la edad, el estado de salud, calificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, se advierte que la señora [...], actualmente cuenta con cuarenta y seis años de edad (41 al momento de la interposición de la demanda) y es Licenciada en Administración de Empresas; denotando que si bien no está en una edad avanzada que le impida realizar alguna actividad que le genere ingresos económicos, como también que tiene una profesión; además se debe decir también, que no se ha evidenciado en el proceso, que dicha señora tenga padecimientos que afecten su salud, pues únicamente  se acreditó las afecciones emocionales o psicológicas que ha sufrido a raíz de la disfuncionalidad familiar y eventualmente de malos tratos que dice haber sufrido de parte del demandante, pero que de ninguna manera le impiden realizar labores; sin embargo, es evidente que sus probabilidades de acceso al mercado laboral para la obtención de ingresos se dificultan, máxime en nuestro medio, donde existe desempleo y que las personas adultas tienen mucho menos posibilidades, aún cuando se trate de una profesional. De ahí que su situación económica actual se ha visto afectada, resultando necesario compensar tal situación, al margen de que pueda insertarse en un trabajo o actividad que le genere ingresos. Lo anterior, independientemente de que ha contado con algún medio económico, que se haya podido generar de su mismo patrimonio, obtenido principalmente –como se ha admitido por ambas partes- por herencia de sus progenitores, pero –debemos insistir- de lo que se trata con el otorgamiento de la pensión, es de que se restablezca en alguna medida las condiciones materiales que gozaba en su vida matrimonial y que han cesado a partir de la separación o divorcio, tal como lo hemos evidenciado, pues incluso en ese momento también dejó de laborar en la empresa […], S.A.; y no obstante que la demandante ha subsistido con sus propios medios, como lo alegan los apoderados del demandado, para recalcar que no necesita la pensión, ello no significa que no se encuentre en una condición desfavorable, diferente a la que tenía en el matrimonio.

En cuanto a la dedicación pasada y futura a la atención de la familia y la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, se estableció con la certificación de la partida de matrimonio que consta a fs. [...], que los referidos cónyuges contrajeron matrimonio el día catorce de septiembre de dos mil uno, habiéndose separado en el mes de febrero de dos mil diez; es decir, la duración de su vida matrimonial ha sido por un periodo de casi nueve años, aunque la demandante mencionara que había tenido convivencia con dicho señor, desde el año 1997, debemos tomar en cuenta desde el establecimiento de su vínculo matrimonial.

Se ha establecido, con la prueba testimonial aportada por las partes, que efectivamente la demandante señora […], al inicio de la vida matrimonial se dedico a las atenciones del hogar y al cuido de […], hijo del señor [...], a quien la demandante posteriormente adoptó como su hijo (2009), pero que desde un inicio asumió su rol de madre; y que durante ese tiempo, alrededor de dos años, fue quien estaba a cargo de los asuntos domésticos, aún cuando en todo momento ha sido el señor [...] quien aportaba los gastos de manutención del hogar familiar; se menciona que ha sido ese periodo únicamente, en razón de que la señora […] empezó a laborar para la empresa […], delegando dichas atenciones a persona particular, con lo que no se quiere decir que no haya estado al frente de las mismas, pues es una realidad en la actualidad que los progenitores, por sus actividades laborales y económicas, no permanezcan en el hogar, sin que ello signifique total desatención de las mismas. Sin embargo en el caso que nos ocupa, se ha acreditado, que también participó en las labores domésticas del grupo familiar, la madre del demandante, señora […], lo que incluso generó discordia entre la demandante y la expresada señora, al grado de producir problemas en su relación de pareja, como ha sido advertido en las deposiciones e interrogatorio directo de las partes, pues se dieron reclamos y ofensas a partir de tal situación. De igual forma se ha señalado –como ya lo mencionamos supra-, que la demandante al principio de la vida matrimonial atendía al hijo de buena forma, pero posteriormente se fue deteriorando su relación con dicho adolescente, al grado de señalarse maltratos de la demandante hacia éste, lo que ha llevado a los impetrantes incluso a pedir que no se otorgue la pensión por tal motivo, lo que ya fue controvertido y desestimado, por considerar que no es procedente. En razón de lo anterior, en este aspecto debemos decir, que las atenciones y dedicación del hogar por parte de la demandante, no fue en forma completa durante su vida matrimonial, debido a circunstancias externas que propiciaron disfuncionalidad en el grupo familiar.

En lo tocante a la colaboración con su trabajo en las actividades particulares del otro cónyuge, ha sido un punto muy controvertido por los impetrantes, al grado de señalar de forma específica, que los testigos ofrecidos al respecto han mentido, puesto que la demandante no ha colaborado con su cónyuge en ese aspecto. Sin embargo, esta Cámara considera, que si bien no fue posible acreditar de forma fehaciente o contundente, que la beneficiaria de la pensión contribuyó en lo relacionado a la instauración de al menos una de las empresas en las que el demandado también ha tenido participación, y aún cuando se argumenta que tal participación en la constitución de las mismas, fue por encargo de personas extranjeras, de manera temporal y para facilitar la tramitación  en el país de las mismas, estimamos que si existen fuertes indicios de haber conformado un equipo para trabajar en dicho proyecto, ya que solo de esa manera se explica el porqué la demandante de la pensión, llegó a tener un cargo Administrativo principal en una de esas empresas, con un salario de $2,000.00 ([…]) y también cargos en otras Sociedades constituidas y con participación del señor [...] (ejemplo […]). Como también, por otro lado, colaboró con esta última empresa haciendo un préstamo por la cantidad de $100, 000.00 dólares –lo que ha quedado establecido de forma fehaciente- provenientes de la herencia recibida, cantidad que fue debidamente cancelada con sus intereses; de ahí que consideremos que tal supuesto, mínimamente, pero concurre en el presente caso.

De igual forma y atendiendo a los criterios antes desarrollados, consideramos que el demandado cuenta con los suficientes medios económicos, no solo para hacer frente a sus propias obligaciones, en las que se incluye el proporcionar alimentos tanto a su hijo como a la madre de dicho señor, pues incluso, de lo que consta en el estudio social referido, se advierte que hubo acuerdos entre los cónyuges al momento de la separación y salida de la demandante del hogar familiar, para brindarle ayuda en vivienda y cuota alimenticia, por lo que consideramos, también puede pagar el monto de la pensión establecida en la sentencia impugnada y la forma de hacer efectiva la misma, sin que implique gran afectación a su condición económica.

En relación a esto último, resulta necesario referirnos al alegato del impetrante en cuanto a que no debió admitirse tal pretensión, debido a la forma en que se solicitó la pensión compensatoria en la demanda; respecto de lo cual señalamos, que ante el planteamiento por parte de los justiciables, de una demanda o solicitud, el Juzgador(a), al hacer el examen de procedencia y admisibilidad de cada una de las pretensiones reclamadas, podrá hacer los requerimientos o prevenciones pertinentes, a fin de que las mismas sean admitidas y tramitadas en legal forma o en su caso rechazadas; constituyendo la improponibilidad una forma de rechazo, que es lo que alega el impetrante en el sub júdice, en razón de haberse solicitado la entrega de un monto en un solo pago, para cubrir varios rubros. No obstante esta Cámara sostiene, que si bien tal circunstancia pudo haberse subsanado a requerimiento del tribunal a quo, consideramos que no era óbice para su tramitación y decisión como lo hizo la jueza a quo, pues en estricto no está dentro de los supuestos que establece la ley para la declaratoria de improponibilidad, al no constituir un elemento esencial de la misma, puesto que efectivamente se pide un monto en tal concepto, aún cuando la forma de cómo se va a hacer efectivo difiera, además de que la ley no lo señala de forma expresa, aunque jurisprudencialmente se ha sostenido la forma en cómo deberá hacerse el pago de la pensión, indicando que éste debe efectuarse bajo la modalidad de rentas periódicas.

Consecuentemente, no es procedente acceder a lo reclamado por los apelantes en cuanto a la no procedencia u otorgamiento de la pensión y su quantum, por lo que se declararán sin lugar las excepciones planteadas con tal objeto y se confirmará la sentencia en este punto.

VI. Sobre lo pretendido por los impetrantes en cuanto a que se deje sin efecto la orden dada por la Jueza a quo, de certificar a la Fiscalía General de la República, por la omisión en la declaración jurada del demandado, señor [...], de no incluir en dicha declaración los bienes inmuebles de su propiedad; consideramos que si bien ha ocurrido tal omisión, en estricto no ha significado la trascendencia que puede conllevar en otros casos dicha omisión, en virtud de que ya era del conocimiento de la Juzgadora la información de que el demandado es propietario de los mismos, pues en la demanda fue detallada tal información, incluso acreditada con prueba documental -como ya se expuso-, tanto así que en la contestación de la demanda se hizo alusión a dichos inmuebles, sosteniéndose que por estar gravados, el demandado no podría disponer y traspasar el dominio de los mismos, e incluso ha servido a la jueza a quo y a esta Cámara, para determinar la condición económica del obligado. En razón de ello consideramos procedente revocar tal decisorio.

Ahora bien en lo relativo a lo solicitado por los apelantes, en cuanto a que se informe a la Fiscalía General de la República, por falsedad en algunas declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte demandante, consideramos que si bien algunos aspectos declarados por dichos testigos, como ha sido el hecho –por citar un ejemplo- de mencionar que la demandante colaboró en la constitución de las sociedades en las que han tenido participación ambos cónyuges, estimamos que tales afirmaciones se enmarcan en el conocimiento general de la situación familiar de los expresados cónyuges y no necesariamente un conocimiento exacto sobre dicha realidad, lo cual incluso requiere y amerita de otros medios probatorios; esto es, no bastaría –para probar tal circunstancia- únicamente el dicho de los testigos; por lo que tampoco resulta procedente acceder a lo pretendido por los apelantes. Además de lo anterior, debemos referir que de lo que consta en autos, se advierte que de lo expresado por la testigo, señora […]  (como también de lo dicho por la parte demandada), ha incurrido en serias contradicciones que hacen presumible que su testimonio adolece de falsedad, por lo que de acceder a lo solicitado por el recurrente, incluso ameritaría certificar el testimonio de dicha testigo; lo anterior se denota por lo declarado por la referida testigo en las Diligencias para adoptar al hijo –[...]-, en las que en el mes de febrero de 2010 (fs. [...]) sostuvo: que élla –la testigo- se veía con su hijo, […] y el niño todos los días, y los fines de semana se iban a la casa de playa; y hoy en la declaración de este proceso dijo que nunca los visitaba solo cuando le requerían ayuda. Siendo contradictorio esto, con lo dicho por dos de los testigos de la demandante (hermana y cuñado), que dijeron que la señora llegaba a las cenas que hacían semanalmente en la familia de la señora demandante.

También en las referidas diligencias sostuvo: Que […] –la demandante- era  excelente madre, que se refería al niño como “mi niñito” “mi príncipe” y ahora sostiene que lo trató mal. Continuó  señalando que […] trabaja en la empresa de su hijo, que tiene horario flexible por lo que a veces va a recoger al niño al colegio […] donde estudia” y hoy dice que nunca lo fue a traer, que lo llevaba un motorista; también dijo que la señora […] estaba pendiente hasta de los amigos del hijo y que prefiere que estos lleguen a la casa y ahora sostiene que nunca se dedicó al hogar, que se dedicaba a ir al salón de belleza y andar en la calle. De esta forma, tales deposiciones, le restan credibilidad a la testigo en razón del corto tiempo en que se han dado los hechos sobre los que declara. No obstante y en razón de lo ya apuntado, esta cámara no dictará ninguna orden de certificar a la Fiscalía General de la República.

En razón de todo lo antes expuesto, estimamos que en la sentencia emitida por la Jueza a quo, además de no contener aspectos incongruentes con las pretensiones formuladas, tampoco se han inobservado o aplicado erróneamente las disposiciones legales que mencionan los apelantes, motivo por el cual no ha lugar a las excepciones alegadas, siendo procedente confirmar los puntos que hemos mencionado y revocar lo relativo al informe a la Fiscalía.”