INDEMNIZACIÓN POR
DAÑO MORAL
PROCEDENCIA
"ANÁLISIS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS DEL DAÑO MORAL.
La indemnización por daño moral en nuestro ordenamiento
jurídico, tiene rango constitucional, reconocido en el Art 2 Cn. que establece:
Art 2 “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad
física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y
posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se
garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter
moral.” (Sub rayado fuera de texto legal)
Por su parte el derecho internacional ha reconocido que la integridad
moral de las personas constituye junto con la física y psíquica la integridad
personal, atribuyéndole la calidad de derecho humano y como tal susceptible de
ser protegida legalmente como derecho de la personalidad, en tal sentido el
Art 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José), al regular lo concerniente al Derecho a la integridad
personal prescribe en su número 1 Toda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral. (Sub rayado y
negrillas fuera de texto legal).
El precepto constitucional supra citado, en relación a la materia que
nos ocupa, tiene su desarrollo en el Código de Familia, el cual reconoce el
derecho a ser indemnizado por daño moral, expresamente en los casos
referidos a la nulidad del matrimonio Art 97 C.F. y los procesos de
declaratoria judicial de paternidad, Art 150 C.F.
Al respecto el referido Art 150 C.F. establece:
“La acción de declaración judicial de paternidad corresponde al hijo y
si éste hubiere fallecido, a sus descendientes, contra el supuesto padre o sus
herederos, o contra el curador de la herencia yacente. Esta acción es imprescriptible.
Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a
reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que
hubiere lugar conforme a la ley.”
En orden a lo anterior, en el caso en análisis y habiéndose
establecido judicialmente la filiación demandada, previo al examen de los
argumentos esgrimidos en cada uno de los recursos presentados es imprescindible
efectuar el análisis de las pruebas que obran en el proceso a efecto de
determinar si efectivamente ha existido en la persona de la demandante el
daño moral que pretende sea resarcido.
En lo que respecta al daño moral, en principio se ha sostenido por la
jurisprudencia y la doctrina, que lo relativo a los estados de “angustia,
frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad,
desilusión,” entre otros, su común denominador es el sufrimiento o la aflicción
emocional, ya que lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo,
se señala que su prueba directa es casi imposible, al grado que se afirma que
el daño moral no es susceptible de probanza; sin embargo, si bien el dolor
interno no puede probarse por ser un agravio intangible, si es susceptible de
prueba el acto que lo ha ocasionado, por lo que es procedente acudir al
análisis de las circunstancias que rodean al caso en concreto, a efecto de
determinar con certeza, el grado de afectación que la negativa de un padre a
otorgar el reconocimiento de la paternidad a su hijo, haya ocasionado.
En el sub júdice, del análisis de la prueba testimonial que se ha
aportado por la parte demandante, se han establecido elementos que llevan a
concluir la existencia de una afectación al estado anímico de la
demandante; así tenemos que la testigo señora [...], quien por su calidad de
madre de la demandante, su dicho merece credibilidad, por la inmediación que ha
tenido con los hechos alegados en el proceso, ha relatado: Que el señor [...],
siempre ofreció a la demandante darle su apellido y nunca lo cumplió, que la
declarante le informó del embarazo y posterior nacimiento de la hija, llegando
el referido señor a conocerla cuando nació, que el mencionado siempre le decía
“que no la iba a dejar sola, que ya iba a arreglar lo de sus apellidos
que la quería mucho”, que durante la niñez de la demandante, mantuvo cierta
comunicación de manera esporádica con el señor [...], la que se limitaba a tres
o cuatro veces por año, que en dichas ocasiones le entregaba cantidades
de dinero que oscilaban entre veinticinco colones a cien colones,
que la hija nunca compartió paseos con el padre, aunque reconoce la declarante
que la hija mantuvo relación con un hermano del señor [...], a quien identifica
únicamente con el nombre de “don […]”; que el padre nunca compartió ni
celebraciones de cumpleaños ni fiestas de navidad con la hija, que era la
declarante quien cubría en forma exclusiva los gastos de crianza de la
hija, afirmando que su situación económica siempre fue mala ya que como madre
soltera le tocó trabajar incluso a altas horas de la madrugada (afirma que se acostaba
a la una de la madrugada y se levantaba a las cuatro de la mañana) para cubrir
los gastos de la hija, que era ella la responsable ante el colegio donde
estudiaba su hija, agregando que incluso en las navidades ella compraba dos
regalos para su hija y le decía que uno de ellos era enviado por el padre, que
su hija siempre le preguntaba por el papá durante las celebraciones de navidad,
y ella le decía que andaba de viaje, que ante dicha situación su hija se ponía
triste y lloraba, que a su hija le ha tocado trabajar desde pequeña, que la
relación con el padre siempre fue de tristeza al ver a sus compañeras de
colegio que las llegaban a traer sus padres. Afirma la testigo que su situación
económica fue mala, porque no tenía la ayuda del padre de [...], la cual
necesito desde que la hija nació, pero ella la declarante nunca lo anduvo
buscando, ni exigiéndole ni molestándolo, ni llamándolo, que se dedicó a
trabajar duramente para la hija. Por su parte, la testigo […], afirma, haber
sido vecina en la Colonia Magaña de esta ciudad, de la demandante y la madre de
ésta, a quienes identifica por sus nombres, que conoce a la madre de la
demandante desde hace cuarenta años y a la demandante desde que nació, que el
señor [...], llegaba tres veces al año a visitar a la hija, que ella supo que
el referido señor era el padre, por el trato que este le daba a la demandante,
a quien la testigo identifica como “[...] ”; que el referido señor
de vez en cuando le daba dinero, pero la testigo no sabe la cantidad,
pues lo supo porque madre e hija se lo comentaron, y porque veía llegar al
señor [...], que fue la señora [...], la madre de la demandante, quien cubrió
todos los gastos de su hija, quien estudio en el Colegio [...], y se graduó en
mercadeo. Que Don [...], nunca llegó a los cumpleaños de la hija, que era
la madre quien se los celebraba, que la testigo asistía a ellos, que para
las navidades se reunían solo [...] y [...], y nunca vio para dichas fechas a
Don [...], que la madre le celebró a [...] los quince años, y el padre no
estuvo presente, ni le mandó regalo; que la situación económica de Doña
[...] y de [...] ha sido bastante dura, que para el terremoto del ochenta y
seis, a raíz de que se le cayó la casa donde residía la demandante con su madre
y tuvieron que vivir en una champa, por lo que la testigo aconsejaba a
[...], que buscara ayuda en la Procuraduría, para que el papá de [...] le
ayudara para la niña ,y ella le decía que ya había hablado con don [...],
y este le había prometido que le iba a ayudar lo que nunca se dio.
En consonancia con esto último, el señor [...], tampoco formuló
disposición testamentaria alguna, en el testamento otorgado por dicho causante,
en el que incluso expresó no haber procreado otros hijos (folios [...]).
Es de señalar que en los procesos de filiación, el acto antijurídico que
habilita al hijo a reclamar la indemnización por daño moral, es la falta del
reconocimiento por parte del padre, en tal sentido, en el sub lite, la negativa
del señor [...] a reconocer voluntariamente su paternidad respecto a la
demandante [...], es de suyo suficiente para tener por establecido la
existencia del daño moral, ya que la falta de un reconocimiento espontáneo y
oportuno violenta los derechos de la personalidad del hijo; sin embargo, del análisis
de los testimonios supra relacionados, se establece en el proceso, que el
referido señor [...], con su actuación durante la niñez de la demandante
acrecentó el agravio moral a su hija, con quien mantuvo una relación aunque en
forma esporádica, no cumpliendo en lo absoluto con su rol de padre,
evidenciándose de las declaraciones de las testigos supra relacionadas, que la
niñez de la demandante estuvo revestida de carencias de orden material por la
falta de un aporte significativo y periódico del padre, pero sobre todo
revestida de carencias de orden afectivo, ante la ausencia total del padre en
todos los órdenes de la vida de la demandante, lo que indubitablemente ocasiona
en los niños y niñas una afectación en sus más íntimos sentimientos, y además violenta
su derecho a conocer a sus padres, a que estos se responsabilicen de ellos y
que les brinden protección; carencias que son más significativas durante la
niñez y adolescencia, puesto que son las etapas de formación del ser humano y
les marca ante la sociedad, en la cual todavía en algunos estratos sociales se
discrimina a los hijos de hogares monoparentales.
Así las cosas, en el presente caso denotamos, que las afectaciones
sufridas por la falta del padre en la niñez de la demandante [...], han tenido
repercusiones en su etapa adulta, ya que se ha establecido de la evaluación
psicológica que ilustra a esta Cámara, practicada (Fs. […]) que ésta presenta
llanto fácil al recordar experiencias vividas en su niñez relacionadas con la
falta de un padre, presentando además ciertos rasgos de desequilibrio
emocional, concluyendo el psicólogo responsable de la referida evaluación “que
al momento de la entrevista y evaluación practicada, la demandante muestras
rasgos significativos de afectación emocional por el no reconocimiento, falta
de apoyo y la ausencia de su padre” sic. (Fs. […]), y lo expresado
por la testigo concuerda con dicha conclusión.
Ahora bien consideramos importante aclarar, que el hecho de que el padre
haya prodigado a la hija buen trato durante las esporádicas visitas que le
efectuaba, como lo han reconocido ambas testigos, al grado que una de ellas
afirma haber tenido conocimiento de que el señor [...], era el padre de la
demandante, por el trato que este le daba, no le exime de la responsabilidad de
resarcir el daño moral que le ocasionó a su expresada hija, al negarse a
otorgarle la filiación paterna. Al efecto, la jurisprudencia internacional ha
sostenido: "No constituye un eximente de responsabilidad el haber
brindado afecto y atención material al hijo, cuando se le niega el
emplazamiento familiar, porque éste constituye un derecho constitucional más
amplio que el apoyo asistencial y sentimental por parte del progenitor,
constituido entre otros por el derecho al nombre y al reconocimiento público
del vínculo filiatorio"
Por todo ello es que concluimos, que efectivamente se han acreditado en
el sub judice, los extremos que hacen procedente el establecimiento, a favor de
la demandante, de una indemnización por el daño moral que le ocasionó el padre
con su negativa a reconocerla como hija desde su nacimiento, de lo cual tuvo
conocimiento al ocurrir el mismo como ha quedado establecido con la prueba
testimonial.”
OBLIGACIÓN DE
INDEMNIZAR AL HIJO NO RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE, CORRESPONDE A LOS HEREDEROS DEL
PADRE DEMANDADO, CUANDO ÉSTE HA FALLECIDO
“DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
El primero de los recursos que nos ocupa, interpuesto por los abogados
de la parte demandada, licenciados M. G. y P. C., se fundamentan en síntesis en
dos motivos: 1) que la jueza a quo ha efectuado una errónea aplicación del Art
150 Código de Familia, por considerar los recurrentes que la obligación de
indemnizar por daños morales, al hijo no reconocido voluntariamente por el
padre, es de carácter personalísimo no transmisible a los herederos, ya que en
su opinión el Art. 150 C. F. establece específicamente que dicha indemnización
debe de ser reclamada al padre, por lo que al hacerlo extensivo a los herederos
se ha efectuado una errónea aplicación de la norma; y 2) que la sentencia
carece de motivación en el punto impugnado.
El quid de la alzada se centra en establecer si ante el fallecimiento
del padre no reconociente, la obligación de indemnizar al hijo por el daño
moral que éste le ocasionó con su negativa de reconocer la paternidad, es
transmisible a sus herederos.
En primer lugar es preciso señalar, que el Código Civil, en su Art
952 establece:
“Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,
derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad,
tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos
ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de
cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos colones, cuarenta
fanegas de trigo.” (Sub rayado fuera de texto legal)
Sostiene la doctrina, que el derecho sucesorio es un mecanismo de
ficción, que hace que una persona muerta continúe existiendo en sus sucesores,
para efectos de que las obligaciones y derechos que este tenía en vida se
cumplan, a excepción desde luego de aquellas que por su propia naturaleza no
son trasmisibles, así la relación jurídica no se extingue por la muerte del
titular, se produce una verdadera substitución de la persona del causante que
es reemplazada por la persona de sus asignatarios. En este orden, la doctrina y
la legislación comparada han establecido un catálogo de derechos y
obligaciones no trasferibles, entre estos se dice que no son transferibles y
finalizan con la muerte del sujeto: a) los derechos y obligaciones que presuponen
una aptitud personal del causante (Los conocimientos médicos, las aptitudes
artísticas); b)Las obligaciones que emanan de un contrato intuitu personae, en
que la persona del contratante es el causante; y c)Aquellos que el propio
legislador declara intransmisibles. (Ob. Derecho sucesorio. Alejandro Sepúlveda
Cerliani 2007).
A su vez la jurisprudencia comparada (entre ellas la Argentina),
ha sostenido que no son trasmisibles: 1) Los derechos extra patrimoniales,
dentro de los que se encuentran: los derechos de la personalidad, los
cuales, al ser inherentes a la persona humana no pueden separarse de
ella y los derechos familiares, que se extinguen de igual manera con la
muerte; 2)Los derechos políticos, como el derecho al voto y a ser elegido;
3)Los derechos patrimoniales de carácter personalísimo como el de uso,
usufructo y habitación, y aquellos cuya duración, por convención, se limitan a
la vida del titular; y 4) Las acciones que se relacionan con el estado civil de
las personas, salvo la acción de investigación de la paternidad
natural y el resarcimiento de los daños. (Sub rayado y negrillas son
nuestras)
Debiendo recalcar, que siendo el Código de Familia la ley secundaria que
regula el precepto constitucional de la indemnización por daño Moral, en
lo relativo a la falta de reconocimiento de la paternidad, no encontramos en
dicho cuerpo normativo ninguna disposición en la cual el legislador haya
establecido la intransmisibilidad a los herederos, de la obligación de resarcir
los daños que en vida, el padre no reconociente, infringió al hijo, más por el
contrario, encontramos en el Art 150 C.F. cierta lasitud al reconocer la
transmisibilidad de la acción para demandar la declaratoria judicial de
paternidad a los herederos en dos vías: 1) cuando el hijo no reconocido es el
fallecido, pudiendo sus descendientes accionar contra el supuesto padre, y 2)
como en el sub lite, cuando es el padre no reconociente el que ha fallecido,
que se acciona contra sus herederos; por lo que siendo requisito para que proceda
el establecimiento del daño moral él que se establezca en el proceso la
paternidad, la acción del reclamo de la indemnización por daño moral viene a
constituirse en una acción conexa a la de la paternidad; y es que resulta
pertinente aclarar, que la indemnización por el daño moral no se reclama ni se
establece a los demandados en su carácter personal, sino como representantes de
la sucesión del padre fallecido, por lo que siendo su naturaleza resarcitoria,
por medio del pago de cierta cantidad de dinero, no implica un acto de aquellos
que solo puedan ser ejecutados por el padre fallecido, si no que deberá pagarse
del patrimonio que este dejó al fallecer.
Por otra parte, también es de recordar que el Derecho de Familia tiene
su génesis en el Derecho Civil, y de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia
la reparación del daño moral tiene como referencia la culpa extracontractual,
disponiendo el Art 2067 de nuestro Código Civil, que la responsabilidad del
pago de la indemnización corresponde al que hizo el daño y sus herederos.
Debemos referir, que esta Cámara esta consiente que en lo que respecta
al punto en análisis, doctrinariamente ha existido discrepancia entre los que
sostienen que la obligación de resarcir el daño moral no es trasmisible a los
herederos, como lo afirman los abogados recurrentes; y los que sostienen que si
es trasmisible; en este orden, consideramos que es esta última tesis la que se
adecua a nuestro ordenamiento jurídico, ya que la norma establecida en el Art
150 C. F., debe de ser interpretada en función de garantizar los derechos
establecidos Constitucionalmente y en los tratados internacionales, como
lo prescriben los artículos 8 C.F. y 2 L. Pr. F., que al efecto establecen:
Art. 8. La interpretación y aplicación de las disposiciones de este Código
deberán hacerse en armonía con sus principios rectores y con los principios
generales del Derecho de Familia, en la forma que mejor garantice la
eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República y en
los tratados y convenciones internacionales ratificados por El Salvador. (Sub rayado y
negrillas fuera de texto legal)
Art. 2.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley, deberá
hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos
por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales
del derecho procesal. (Negrillas fuera de texto legal).
Por las consideraciones anteriores concluimos que no es procedente
revocar la sentencia que estableció a los demandados en su carácter de
herederos del señor [...], la obligación de indemnizar a la demandante por los
daños morales que le produjo el no reconocimiento de la paternidad en vida del
referido señor.
Por otra parte al analizar la sentencia recurrida no encontramos que la
jueza A quo haya incumplido su deber de motivar la sentencia venida en
apelación, puesto que si existen fundamentos que apoyan su decisión.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
En el segundo de los recursos que conocemos, el apoderado de la parte
demandante, Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS Á. B., plantea su inconformidad con
la sentencia pronunciada, en lo referente al monto establecido en concepto de
indemnización por daños morales y respecto a su forma de pago.
En lo que atañe a la suma a establecerse en concepto de indemnización
por daño moral, se ha cuestionado doctrinaria y jurisprudencialmente la falta
de reglas que deben tomarse en consideración para establecer su monto, por lo
que muchas veces ha quedado librado al arbitrio judicial. En este sentido, la
doctrina ha elaborado ciertas pautas a tenerse en cuenta por el juzgador(a)
para su cuantificación, entre ellas se menciona la existencia real del daño y
la aptitud reparadora que se persigue con la indemnización.
Al respecto FERNANDO DE TRAZEGNIES, en su obra “La Responsabilidad
Extracontractual”, afirma: EL método que el juzgador ha de adoptar para
establecer un adecuado quantum indemnizatorio en la reparación del daño moral,
debe tener en cuenta necesariamente, los elementos relevantes para determinar
dicho quantum; tales como la relación de causalidad entre la conducta del
agente y el daño; las circunstancias del caso concreto (edad, sexo, estado
civil, ocupación del ofendido, entre otros); la intencionalidad del daño, la
situación económica de las partes; y la jurisprudencia sobre casos similares.
(Ob.Cit. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Quinta Edición. Tomo I.
Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 1995).
En el sub lite encontramos, en cuanto a la relación de causalidad, entre
la conducta atribuida al señor [...] y el daño moral que se pretende resarcir,
que esta ha quedado probada plenamente, como lo hemos analizado supra en esta
sentencia, con el hecho nugatorio del padre de reconocer en forma voluntaria y
oportuna la paternidad de la demandante; existiendo, además de la prueba
testimonial, elementos de convicción de la intencionalidad del padre en
el daño causado, ya que las testigos han relatado que la demandante siempre le
pidió que le diera su apellido y el padre siempre lo pospuso, al grado que en
la contestación de la demanda, los hoy demandados en su carácter de herederos
del señor [...], afirman que al ser emplazado el referido señor de la primera
demanda que se interpuso en vida del causante, este les expreso: “que
conoció a […], cuando esta tenía aproximadamente nueve años , ya que en dicha
época comenzó a mantener relaciones con la señora [...], madre biológica de la
demandante y que por dicho motivo y por principio de solidaridad quiso asistirla
económicamente” Sic. (Fs. […])
Asimismo y como lo ha reconocido la a quo en su sentencia, consta en el
testamento del referido señor [...], que éste declaró al notario autorizante no
haber procreado más hijos que los herederos, con lo cual queda evidenciada la
intencionalidad del referido señor de negar la paternidad de su hija de manera
expresa, con las consecuencias legales que tal aseveración tenía en relación a
la demandante y el daño ocasionado con dicha actitud.
Ahora bien, en lo que respecta a lo que la doctrina señala como “circunstancias
del caso en concreto”, que no es más que el análisis de las condiciones
personales propias del afectado, tenemos que en el sub lite se trata de una
mujer en edad productiva (cuarenta años de edad), quien a pesar de las
limitantes económicas de su infancia cuenta con una profesión universitaria,
que le posibilitan el accesar a un trabajo remunerado, aun cuando por
situaciones ajenas al proceso se ha encontrado desempleada; es de señalar, que
si bien la demandante estableció en el proceso que durante su infancia tuvo
serias dificultades y carencias económicas, esta circunstancia por si, no es
determinante para establecer el monto de tres millones de dólares que se
pidieron en la demanda y cuya petición se reitera en el recurso que conocemos,
siendo además improcedente para efectos de cuantificar el monto de la
indemnización por el daño moral, las afirmaciones que efectúa el abogado
recurrente respecto de que “su representada ha sido violentada moralmente por
cuarenta años”. En este aspecto debemos de hacer la salvedad, de que no puede
atribuirse en forma exclusiva al padre no reconociente, la falta de una
filiación paterna durante los cuarenta años de vida de la demandante; puesto
que –también se advierte- que tanto la madre de la demandante como ésta,
mantuvieron una actitud pasiva ante la falta de reconocimiento voluntario del
padre, no exigiendo el reconocimiento judicial de la paternidad, la madre en
representación de la hija cuando esta era una niña o adolescente, no obstante
tener conocimiento de las acciones que podía entablar, ya que la testigo […],
ha manifestado que ella le “aconsejaba a [...], que buscara ayuda en la
Procuraduría, para que el papá de [...] le ayudara para la niña, y ella le
decía que ya había hablado con don [...] y este le había prometido que le iba a
ayudar lo que nunca se dio”.
La moderna doctrina referida al tema de la filiación, en forma
mayoritaria respalda la primacía del derecho a la identidad del hijo, por sobre
el derecho de intimidad de la madre. Autores como Quiroga Molina y Viggiola,
sostienen dicha posición, afirmando que el derecho a la intimidad debe ceder
ante el derecho que el hijo extramatrimonial tiene a obtener su propia
identidad. En tal sentido afirman: "... salvo los supuestos de
violación o incesto, la madre tiene un verdadero deber jurídico de interponer
la acción de reconocimiento, debiendo su juicio darse primacía al derecho a la
identidad por sobre el derecho a la intimidad, y sostiene que la omisión de la
madre de iniciar la acción de filiación, implicaría el ejercicio abusivo del
derecho a la intimidad. Agregan dichos autores que esa actitud omisiva
por parte de la madre es constitutiva de responsabilidad, pues por medio de
ella le impide al hijo acceder a su propia identidad y gozar del uso del nombre
y de la nacionalidad que le corresponde, así como integrarse en el seno de su
verdadera familia, y que los obstáculos puestos en esta materia constituyen la
forma más grave de discriminación, al privarse de tal manera al niño de su
condición legal. Afirman asimismo que considerar al menor como sujeto de
derecho y al mismo tiempo admitir que un tercero, su madre, pueda a través de
su omisión negar el derecho a reclamar la filiación, es sostener un doble
discurso". (González Sepe, Óscar. Responsabilidad y daños por
no reconocimiento de hijo extramatrimonial. Tesis de Licenciatura en Derecho.
Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2012.)
Por ello entonces cabe señalar, que la madre de la demandante ha tenido
cierta responsabilidad en la falta de filiación paterna de la hija, quien
tampoco accionó, reclamando su filiación paterna, al llegar a la mayoría de
edad, si no que fue su voluntad el dejar transcurrir el tiempo sin efectivizar
su derecho de acceso a la justicia y reclamar la filiación que el padre le
había negado.
Por otra parte, debemos indicar, que los alegatos que el abogado
recurrente esgrime en su recurso, se basan más que todo en resaltar el caudal
económico de la sucesión del padre, aspecto que consideramos imprescindible
aclarar, y al efecto señalamos lo que ha sostenido esta Cámara en
precedentes: “En el reclamo del daño moral no debe de priorizar un
interés económico ya que “el daño moral” tiene naturaleza resarcitoria y para
fijar su quantum no es menester recurrir inexorablemente a criterios
puramente matemáticos (sentencia definitiva expediente
CF01-128-A-2002). Es decir, que el establecimiento del quantum no está
condicionado per se a la capacidad económica del obligado.
No obstante y al margen de lo antes señalado, debemos hacer alusión a
las condiciones económicas de los obligados a cancelar la indemnización por
daño moral, debiendo reafirmar -pues ya lo dijimos supra-, la indemnización por
daño moral se ha de pagar del patrimonio que el padre dejó a su defunción, y si
bien en el proceso no se ha podido establecer con certeza el monto total del
patrimonio sucesoral, contándose únicamente con el peritaje practicado por el
Perito R. M. C., quien fuera propuesto por los demandados y en tal sentido
existe una alta posibilidad de que su resultado obedezca a los intereses de la
parte que lo ha contratado, ya que de su análisis advertimos ciertas
inconsistencias con la verdad real entre la que podemos mencionar: el perito
concluye en su peritaje a folios […] que el monto total del caudal sucesoral es
por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
TREINTA DÓLARES Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 8,461,430.07), lo que resulta
incoherente con lo afirmado en el testamento otorgado por el causante señor
[...], y que corre agregado a folios […], en el que consta, que el causante ha
dispuesto para uno solo de sus herederos, el señor [...], haga la entrega de
ciertas cantidades de dinero que se mencionan en el romano IV del
testamento (Fs.[…]) que le adeudan las Sociedades “[...] S.A. de C.V.”; “[...]
S.A. de C.V.”. “[...] S.A. de C.V.”; las cuales suman más de siete millones de
dólares. Por otra parte advertimos que a folios […] del referido peritaje se
enumeran doce inmuebles propiedad de la sucesión, estableciéndose a ellos
valores que no están respaldados con un valúo actual, si no que se ha efectuado
únicamente la conversión de su precio en colones a dólares.
Es por ello que consideramos, que existen suficientes elementos de
prueba de la capacidad económica de la sucesión para poder cancelar la suma
de NOVECIENTOS MIL DÓLARES establecidos en la sentencia impugnada, aun en
el supuesto que efectivamente el caudal sucesoral sea como lo afirma el perito
de los demandados por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 8, 461,430.07).
En virtud de lo antes expuesto estimamos que la suma de NOVECIENTOS MIL
DÓLARES, establecida en la sentencia impugnada, cumple el objetivo reparador
del daño moral ocasionado con la negativa del padre a otorgar el reconocimiento
de la paternidad, tomando en consideración las condiciones personales propias
de la demandante, por lo que se confirmará la sentencia en este punto, no
accediendo al incremento solicitado en el recurso en análisis.
En lo que respecta a la forma de pago de la referida indemnización por
daños morales, argumento que solamente fue planteado pero no desarrollado por
el impetrante, al grado que en su petitorio pide se pague la indemnización que
reclama, de la misma forma ordenada en la sentencia (fs. 1174); no obstante,
consideramos que para efectos de hacer efectiva de mejor manera la
indemnización impuesta, resulta procedente hacer una modificación en cuanto al
pago de la cantidad de seiscientos mil dólares, es decir, la cantidad restante,
después de que se realice el primer pago de trescientos mil dólares –como lo
ordena la sentencia-, estableciendo que tal cantidad sea cancelada siempre
dentro del plazo de un año, pero en dos cuotas de trescientos mil dólares
cada una, cada seis meses; por lo que se adicionará a la sentencia impugnada
dicha forma de pago.
Por lo que toca a las medidas cautelares que pretende el Lic. Á. B.,
sobre bienes de los demandados, consideramos que ya existen medidas tendientes
a garantizar las resultas de lo ordenado en la sentencia decretadas por el
tribunal a quo, por lo que no es procedente su decreto en esta
instancia.”