COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA ES DE ACUERDO A LA MODALIDAD DE COMISIÓN DEL DELITO
"V. Aclarado lo anterior, esta Corte considera necesario referirse a las reglas de competencia en el ámbito territorial, a fin de definir los parámetros a los que deben atender las autoridades judiciales frente a ese tipo de discrepancias.
El Código Procesal Penal establece diversas reglas para determinar la competencia en razón del territorio, de acuerdo a la modalidad de comisión del delito -imperfecto, permanente o continuado-. Estas pautas facilitan a los operadores del sistema judicial y a juzgados y tribunales, al momento de promover la acción penal y de tramitar una causa, saber quién es la autoridad judicial territorialmente competente.
Para el caso de los delitos cometidos mediante una sola acción, cuyo resultado se produjo al momento de su ejecución, el artículo 57 inciso 1° del Código Procesal Penal, establece que: "Será competente para procesar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido."
Sin embargo, en los casos en que es desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, conocerá el juez a prevención, ello implica que la tramitación del caso la deberá realizar el juez que haya emitido la primera resolución. Esta alternativa figura como regla subsidiaria de conformidad al artículo 58 del Código Procesal Penal.
De manera que, la regla general de competencia territorial que debe aplicarse en todo caso en la comisión del delito, cuya ejecución y resultado se producen en una determinada localidad, es la establecida en la primera disposición legal citada, es decir, deberá conocer el juez del lugar donde ocurrió el hecho delictivo."
COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS
"Así, el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, se declaró incompetente para conocer del proceso penal en atención al lugar en que sucedieron los hechos, y remitió el proceso al Juzgado Cuarto de Menores de la misma ciudad.
En ese orden, el artículo 146 de la Ley Orgánica Judicial establece la división territorial de los juzgados de primera instancia, regulando que le corresponden al Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador los municipios de San Salvador, Santo Tomas, Panchimalco, Santiago Texacuangos, Rosario de Mora y San Marcos.
Ante ello, consta en la certificación remitida que el día uno de agosto de dos mil catorce, aproximadamente a las cinco horas, cerca de una tienda ubicada en la calle principal del cantón Asino Dos del municipio de Santiago Texacuangos, estaban reunidos cuatro sujetos —entre los que se encontraba el imputado-, en momentos que la víctima caminaba por dicha calle los sujetos lo interceptaron y dos de ellos le amenazaron con unas piedras que tenían en las manos, mientras que los restantes le realizaron disparos con arma de fuego produciéndole la muerte.
Por lo anterior, esta Corte advierte que el hecho ocurrió en la jurisdicción de Santiago Texacuangos, departamento de San Salvador, de la cual, según el artículo 146 de la Ley Orgánica Judicial, es competencia del Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador, en consecuencia se ordenará al referido juzgado que conozca del presente proceso penal."
OBLIGACIÓN DE REMITIR LAS DILIGENCIAS A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA RESOLVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIA ÚNICAMENTE CUANDO EXISTA UNA CONTROVERSIA RESPECTO A LA COMPETENCIA
"VI. Finalmente, esta Corte previene al Juzgado Tercero de Menores de esta ciudad, para que en lo sucesivo cumpla con el procedimiento dispuesto en la ley -artículo 65 del Código Procesal Penal-, debiendo remitir a este Tribunal las diligencias para resolver un conflicto únicamente cuando exista una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases; pues en el presente caso, dicho juzgado suscitó el incidente y remitió certificación del proceso sin que el Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador declinara su competencia."
ERROR EN LA NUMERACIÓN DE LOS FOLIOS DEBE SER RESUELTO APLICANDO LA NORMATIVA SECUNDARIA
"Además, este Tribunal previene a la Jueza Cuarta de Menores interina de esta ciudad, para que evite conductas como la referida, es decir, negarse a recibir un proceso penal en razón de la numeración de los folios del expediente, situación que para ser resuelta basta con aplicar la normativa secundaria que regula este aspecto, y de esa manera evitar la generación de un dispendio de la actividad jurisdiccional, tanto de otros juzgados de menores, como la de este tribunal por haber llevado a originar controversias que no configuran conflictos de competencias entre autoridades sobre el conocimiento de un determinado proceso penal."