COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DECLINATORIA NO ADMITE RECURSO ALGUNO

“Previo a pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso, efectuaremos su análisis de procedibilidad.

El Art. 163 L.Pr.F., a la letra reza: “Cuando sea indebidamente denegado el recurso de apelación, el apelante podrá presentarse al Tribunal Superior competente pidiendo se le admita el recurso.”

La denegación del recurso se entiende como la oposición del Juzgado de Primera Instancia en elevar el proceso a Segunda Instancia para el conocimiento y tramitación del recurso de apelación.

ANTECEDENTESLa Interlocutoria que la Licenciada NORA MARÍA A. DE Z., conocida por NORA MARÍA A. R.,  pretende impugnar, fue pronunciada según la recurrente a las diez horas del día nueve de julio del año dos mil quince. Dicha Interlocutoria fue notificada a las once horas con dieciséis minutos del día treinta y uno de julio de dos mil quince, tal como aparece a fs. […] frente y vuelto del recurso de hecho.

La Licenciada NORA MARÍA A. DE Z., conocida por NORA MARÍA A. R., interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio de dicha Interlocutoria según ella en tiempo, para lo cual el Juez A quo, lo tuvo por interpuesto y manda oír a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, por el término de veinticuatro horas, quien no evacuo el traslado conferido.

El recurso de revocatoria se resuelve no ha lugar junto con el de apelación en subsidio a fs. […] y se ordena remitir el expediente al Juzgado designado por el A quo para conocer de las presentes diligencias.

ÁNALISIS DE ESTA CÁMARA: Conforme a nuestra legislación familiar, específicamente en el Art. 6 lit. a) L.Pr.Fm., el(la) Juez(a) de Familia tiene la facultad in limini litis, de calificar de oficio su competencia territorial. Por lo anterior, el(la) Juez(a) A quo, tiene dos opciones una es que admita su competencia territorial y le dé el trámite que legalmente requiere la pretensión y la segunda es que decline su competencia territorial; para éste último, abre el incidente de Conflicto de Competencia, sin aperturar expediente por separado, mandando a notificar a la parte peticionaria y al(la) Procurador(a) de Familia Adscrito(a) al Juzgado A quo, y remite el expediente, al(la) Juez(a) de Familia que estime competente para que lo conozca, si éste último también se declara incompetente en razón del territorio, enviará el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia, conforme a los Arts. 57, 58, 61 y 64 L.Pr.Fm.

Sobre la interlocutoria que decida el Conflicto de Competencia, sea por parte del Juez requerido que recibe el expediente y admite la competencia o por la Corte Suprema de Justicia cuando resuelve el conflicto conforme al Inc. 2° del Art. 58 L.Pr.Fm., no admite recurso alguno. Ahora bien, nuestra legislación familiar se ha quedado corta, al no decir nada con respecto a si la interlocutoria primigenia, donde el(la) Juez(a) de Familia declina su competencia territorial es impugnable o no y por ello, nos tenemos que remitir supletoriamente al Código Procesal Civil y Mercantil conforme a los Arts. 218 L.Pr.Fm.; 20 C.Pr.C.M. como muy bien lo hizo el Juez A quo.

El Inc. 1° del Art. 46 C.Pr.C.M. menciona lo siguiente: “Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.” (lo subrayado es nuestro), por lo que hay ley expresa que dice que para este tipo de resolución no admite recurso alguno, por tanto, el recurso deviene inadmisible y el Juez A quo, no debió ni darle trámite al recurso de revocatoria menos al de apelación de forma subsidiaria -aunque este último así lo determino- y solo confirmar su resolución.

Queremos manifestar que esta Cámara antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, admitía el recurso de apelación para la interlocutoria donde el Juez Declinaba su Competencia, porque no había ley expresa que lo prohibiera, y se tomaba en cuenta en favor del peticionario el que le pudiera causar una afectación, pero haciendo un análisis minucioso entre la Ley Procesal de Familia y la supletoria (Código Procesal Civil y Mercantil), esta Cámara ha cambiado su criterio en tanto, no exista doctrina legal que exprese lo contrario o haya otros argumentos distintos, o bien que la incompetencia se conozca como un incidente resuelto en la audiencia o fuera de ella, ya que en puridad no existe afectación, salvo en lo que se refiere a la distancia que pudiere generar costos a la justiciable -aunque para el presente caso el Juez Competente para conocer las Diligencias de Adopción es el del lugar de residencia habitual del adoptado Art. 191 L.Pr.Fm. y que es el más cercano a la residencia de los solicitantes-, pero todos esos elementos junto con las disposiciones legales mencionadas por el recurrente se tomaran en cuenta al momento de sustanciar el caso, que servirán para que el Juez requerido determine si acepta o no la competencia que le delega el Juez requirente y en su caso envié el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia, debido a que el justiciable lo que requiere es que se conozca su petición y lo que espera es una pronta y cumplida justicia por parte del Juez Natural que deba conocerla.

Hay que recordar que por mandato Constitucional quien debe dirimir el conflicto de competencia territorial es la Corte Suprema de Justicia y no las Cámaras de Segunda Instancia, conforme al Ord. 2°) del Art. 182 Cn., quienes no tienen competencia alguna.

Por lo antes dicho, existiendo ley expresa y terminante que manifieste que la interlocutoria donde el Juez A quo, declina su competencia territorial no admite recurso alguno -como lo hemos dicho anteriormente- el mismo deviene inadmisible, por lo tanto, el recurso de hecho es improcedente y así lo diremos al final de esta resolución.”