COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
DECLINATORIA NO ADMITE RECURSO ALGUNO
“Previo a pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso, efectuaremos
su análisis de procedibilidad.
El Art. 163 L.Pr.F., a la letra reza: “Cuando sea indebidamente
denegado el recurso de apelación, el apelante podrá presentarse al Tribunal
Superior competente pidiendo se le admita el recurso.”
La denegación del recurso se entiende como la oposición del Juzgado de Primera
Instancia en elevar el proceso a Segunda Instancia para el conocimiento y
tramitación del recurso de apelación.
ANTECEDENTES: La Interlocutoria que la Licenciada NORA
MARÍA A. DE Z., conocida por NORA MARÍA A. R., pretende impugnar, fue
pronunciada según la recurrente a las diez horas del día nueve de julio del año
dos mil quince. Dicha Interlocutoria fue notificada a las once horas con
dieciséis minutos del día treinta y uno de julio de dos mil quince, tal como
aparece a fs. […] frente y vuelto del recurso de hecho.
La Licenciada NORA MARÍA A. DE Z., conocida por NORA MARÍA A. R.,
interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio de dicha
Interlocutoria según ella en tiempo, para lo cual el Juez A quo, lo tuvo por
interpuesto y manda oír a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo,
por el término de veinticuatro horas, quien no evacuo el traslado conferido.
El recurso de revocatoria se resuelve no ha lugar junto con el de
apelación en subsidio a fs. […] y se ordena remitir el expediente al Juzgado
designado por el A quo para conocer de las presentes diligencias.
ÁNALISIS DE ESTA CÁMARA: Conforme a nuestra legislación
familiar, específicamente en el Art. 6 lit. a) L.Pr.Fm., el(la) Juez(a) de
Familia tiene la facultad in limini litis, de calificar de oficio su
competencia territorial. Por lo anterior, el(la) Juez(a) A quo, tiene dos opciones
una es que admita su competencia territorial y le dé el trámite que legalmente
requiere la pretensión y la segunda es que decline su competencia territorial;
para éste último, abre el incidente de Conflicto de Competencia, sin aperturar
expediente por separado, mandando a notificar a la parte peticionaria y al(la)
Procurador(a) de Familia Adscrito(a) al Juzgado A quo, y remite el expediente,
al(la) Juez(a) de Familia que estime competente para que lo conozca, si éste
último también se declara incompetente en razón del territorio, enviará el
expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de
competencia, conforme a los Arts. 57, 58, 61 y 64 L.Pr.Fm.
Sobre la interlocutoria que decida el Conflicto de Competencia, sea por
parte del Juez requerido que recibe el expediente y admite la competencia o por
la Corte Suprema de Justicia cuando resuelve el conflicto conforme al Inc. 2°
del Art. 58 L.Pr.Fm., no admite recurso alguno. Ahora bien, nuestra
legislación familiar se ha quedado corta, al no decir nada con respecto a si la
interlocutoria primigenia, donde el(la) Juez(a) de Familia declina su
competencia territorial es impugnable o no y por ello, nos tenemos que remitir
supletoriamente al Código Procesal Civil y Mercantil conforme a los Arts. 218
L.Pr.Fm.; 20 C.Pr.C.M. como muy bien lo hizo el Juez A quo.
El Inc. 1° del Art. 46 C.Pr.C.M. menciona lo siguiente: “Si el juez
estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda
en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del
asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra
esta resolución no cabrá recurso alguno.” (lo subrayado es nuestro), por lo
que hay ley expresa que dice que para este tipo de resolución no admite recurso
alguno, por tanto, el recurso deviene inadmisible y el Juez A quo, no debió ni
darle trámite al recurso de revocatoria menos al de apelación de forma
subsidiaria -aunque este último así lo determino- y solo confirmar su
resolución.
Queremos manifestar que esta Cámara antes de la entrada en vigencia del
Código Procesal Civil y Mercantil, admitía el recurso de apelación para la
interlocutoria donde el Juez Declinaba su Competencia, porque no había ley
expresa que lo prohibiera, y se tomaba en cuenta en favor del peticionario el
que le pudiera causar una afectación, pero haciendo un análisis minucioso entre
la Ley Procesal de Familia y la supletoria (Código Procesal Civil y Mercantil),
esta Cámara ha cambiado su criterio en tanto, no exista doctrina legal que
exprese lo contrario o haya otros argumentos distintos, o bien que la incompetencia
se conozca como un incidente resuelto en la audiencia o fuera de ella, ya que
en puridad no existe afectación, salvo en lo que se refiere a la distancia que
pudiere generar costos a la justiciable -aunque para el presente caso el Juez
Competente para conocer las Diligencias de Adopción es el del lugar de
residencia habitual del adoptado Art. 191 L.Pr.Fm. y que es el más cercano
a la residencia de los solicitantes-, pero todos esos elementos junto con las
disposiciones legales mencionadas por el recurrente se tomaran en cuenta al
momento de sustanciar el caso, que servirán para que el Juez requerido
determine si acepta o no la competencia que le delega el Juez requirente y en
su caso envié el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el
conflicto de competencia, debido a que el justiciable lo que requiere es que se
conozca su petición y lo que espera es una pronta y cumplida justicia por parte
del Juez Natural que deba conocerla.
Hay que recordar que por mandato Constitucional quien debe dirimir el
conflicto de competencia territorial es la Corte Suprema de Justicia y no las
Cámaras de Segunda Instancia, conforme al Ord. 2°) del Art. 182 Cn., quienes no
tienen competencia alguna.
Por lo antes dicho, existiendo ley expresa y terminante que manifieste
que la interlocutoria donde el Juez A quo, declina su competencia territorial
no admite recurso alguno -como lo hemos dicho anteriormente- el mismo deviene
inadmisible, por lo tanto, el recurso de hecho es improcedente y así lo diremos
al final de esta resolución.”