PROCESO
DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR MORA
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN, POR NO PRODUCIR EFECTOS DE COSA JUZGADA
“El caso en estudio
se trata de un Proceso Especial de Inquilinato en el que las pretensiones de la
parte actora se fundaron en el Art. 477 C.P.C.M.; es decir, la terminación del
contrato de inquilinato por falta de pago de cánones de arrendamiento, el pago
de los mismos y la desocupación del inmueble. En ese sentido, el Art. 486 del
mencionado cuerpo normativo se refiere a tos recursos contra las sentencias
pronunciadas en este tipo de procesos, siempre y cuando hayan versado sobre la
desocupación por causa de mora -una de las pretensiones de la parte
demandante.-
La mencionada
disposición legal, determina que en ese tipo de sentencias -en la que se haya
ordenado la desocupación por causa de mora- no produce efectos de cosa juzgada,
y por tanto deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso
declarativo; lo anterior, tomando en cuenta lo establecido en el Art. 478
C.P.C.M., guarda consonancia con lo establecido en el Art. 519 ord. 1° de dicho
cuerpo legal cuando dice que admiten recurso de casación las sentencias
pronunciadas en apelación en proceso abreviado, únicamente si producen efectos
de cosa juzgada sustancial, lo cual, como ha quedado claro, no corresponde al
caso en estudio.
Así las cosas, en
el sub-júdice, la disposición aplicable es el Art. 486 del mencionado cuerpo
normativo por el tipo de pretensión que se persigue, disposición que además en
su inciso segundo establece “Contra la sentencia dictada en apelación no habrá
recurso alguno.", lo que tiene su razón de ser conforme tos casos
especiales de rechazo establecidos en el Art. 520 C.P.C.M., el cual determina
que el recurso de casación se rechazará en procesos especiales -posesorio,
inquilinato, monitorio, y ejecutivo- "cuando la sentencia no produzca
efectos de cosa juzgada material", y tal como se dijo en líneas anteriores, el
inciso primero del Art. 486 ya mencionado establece que la sentencia en tos
procesos de inquilinato por desocupación por causa de mora no produce efectos
de cosa juzgada.
Asimismo, dada la
prohibición expresa del inciso segundo del Art. 486 en relación a lo que
dispone el Art. 519 C.P.C.M., lo cual al haber sido inobservado por el
impetrante trae como consecuencia la ineficacia del recurso y como consecuencia
su improcedencia; más cuando en esta última disposición legal se ve reflejado
el principio de taxatividad, que no es más que el límite de los términos y
circunstancias expresamente indicados en la ley; en ese sentido, por ser el
recurso de casación, extraordinario y de estricto derecho, cuya naturaleza
lleva implícita disposiciones legales ineludibles, se vuelve perfectamente
aplicable dicho principio, el que además se encuentra relacionado con la
interpretación restrictiva de la norma y con el principio de legalidad. En lo
que concierne a la primera, debe tomarse en cuenta que la norma jurídica debe
aplicarse a los casos que ella misma menciona; es decir, a los que se refiere expresamente.-
Por su parte, el segundo -principio de legalidad- desde la perspectiva del
derecho procesal y encaminado a la persona que se crea agraviada y con derecho
a recurrir, se busca que lo haga de la forma autorizada por las normas.
En conclusión, dado
que la sentencia sobre la que se pretende recurrir ha sido dictada dentro de un
proceso del cual la Ley no faculta como susceptible de ser impugnable en esta
vía extraordinaria conforme lo establecido en los artículos mencionados ut
supra, ello hace que el recurso carezca de fundamento para su interposición por
no ajustarse a la legalidad.”