CAMBIO DE NOMBRE DE
LA PERSONA NATURAL
PROCEDENCIA
“Así las cosas, el quid de esta alzada se constriñe a determinar si es
procedente confirmar la resolución que desestimó la pretensión de decretar el
cambio de nombre de la señora [...] por [...] por estar apegada a derecho o si
por el contrario es procedente su revocatoria, modificación o nulidad.
ANTECEDENTES:
A fs. […] consta la solicitud de las Diligencias de Cambio de Nombre,
interpuesta por el Licenciado HERBERTH ENRIQUE G. M., en la cual expresó que el
nombre de la solicitante es MARÍA SEGUNDA […] conocida por DINORAH HILDA [...],
que considera que el nombre de su mandante (SEGUNDA), es impropio de persona,
ya que denota un lugar o posición, por lo que lo considera no asignable según
lo establecido en el Art. 11 y 23 Ley del Nombre de la Persona Natural. Que su
mandante durante toda su vida y en todos los ámbitos de la misma se dio a
conocer como DINORAH HILDA, y que con esos nombres le fueron extendidos sus
documentos migratorios, entre ellos su pasaporte estadounidense; agrega, que
con el fin de no utilizar el nombre MARÍA SEGUNDA, siguió las Diligencias de
Identidad Personal, pero que estas no le son eficaces para cambiar su nombre.
Adiciona, que fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en los
Arts. 17, 23 y 24 de la Ley de la Persona Natural, así como en el Art. 179 L.Pr.F.,
en relación con el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Ofrece como prueba
documental:1) Certificación de Partida de Nacimiento de la señora MARÍA SEGUNDA
[...], 2) copia certificada del Pasaporte extendido a la solicitante con el
nombre de DINORAH HILDA [...], 3) constancia extendida por el Ministerio de
Seguridad Pública, que establece que la señora MARÍA SEGUNDA [...] conocida por
DINORAH HILDA [...], no tiene antecedente penales, 4) certificación extendida
por la Policía Nacional Civil, de la que consta que MARÍA SEGUNDA [...]
conocida por DINORAH HILDA [...], carece de procesos policiales judicializados
pendientes.
A fs. […] se tuvo por admitida la solicitud de Cambio de Nombre de la
señora MARÍA SEGUNDA [...] conocida por DINORAH
HILDA [...]. Corren agregados a fs. […] las publicaciones de los edictos
realizados en el Diario Oficial y en La Prensa Gráfica. A fs. […] corre
agregada el Acta de la Audiencia de Sentencia de la cual se recurre.
De la prueba presentada se advierte que efectivamente la señora MARÍA
SEGUNDA [...] es conocida por DINORAH HILDA [...] y [...], tal como consta en
las marginaciones realizadas a su partida de nacimiento (fs. [...].); la
primera marginación fue realizada con fecha seis de enero de mil novecientos
setenta y ocho, en donde se hace constar que según testimonio de escritura pública
de identidad celebrada el día 4 de enero del mismo año, la señora MARÍA SEGUNDA
[...] es conocida indistintamente como DINORAH HILDA […], y la segunda
marginación se realizó el quince de octubre de dos mil trece, en donde se hace
constar que según testimonio de escritura pública de identidad celebrada el día
diecinueve de septiembre del mismo año, la señora MARÍA SEGUNDA [...] conocida por DINORAH HILDA […], también
es conocida por […].
En este punto cabe destacar que a fs. […] corren agregadas los
antecedentes policiales y los antecedentes penales, respectivamente, de la
señora MARÍA SEGUNDA [...], conocida por
DINORAH HILDA [...] y por [...], cumpliendo con el requisito que se establece
en el Art. 23 de la Ley del Nombre de la Persona Natural (en adelante
L.N.P.N.), en su inciso tercero.
Es menester traer a colación un tema de relevancia internacional como lo
es la dignidad humana, ya que existen normas de rango
constitucional e internacional que la regulan, como las siguientes: El Art. 4
de la Constitución de la República establece: “(…)Nadie puede ser
sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad.” (SIC)(subrayado
y negrilla fuera del texto legal); el Art. 11 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, bajo el acápite “Protección de la Honra y de la Dignidad,
prescribe lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto
de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques” (SIC). (subrayado y negrilla fuera del
texto legal).
En este orden de ideas, hacemos énfasis que la dignidad tal como se ha
llegado a entender, es intrínseca a la persona humana, Héctor Gros Epiell
señala lo siguiente: “que ha adquirido progresivamente un carácter
ineludible y universal” y por ello se ha “transformado en el fundamento de una
concepción universal de los derechos humanos”. “La dignidad humana, es un
atributo constitutivo e inseparable del ser humano y en consecuencia es
inviolable”. (La dignidad Humana en los Instrumentos Internacionales
sobre Derechos Humanos, Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época, Vol. 4, 2003,
Pág. 193-223).
Otro punto relevante a desarrollar para el caso sub lite, es el nombre
de la persona natural, tradicionalmente se considera como un atributo de la
personalidad, junto con la capacidad de goce, la nacionalidad, el patrimonio,
el domicilio y el estado familiar. En nuestra legislación, el derecho al nombre
goza de protección jurídica y es tutelado por la ley primaria, en el Art. 36
inc. 3° de la Constitución de la República, textualmente se expresa: “Toda
persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria
regulará esta materia.” (Sic.) (negrillas fuera del texto
legal). En relación a lo expuesto ut supra, tenemos que el nombre como
atributo de la personalidad contribuye a definir al individuo y encontramos que
dentro de algunas de sus funciones tenemos: instrumento de individualización,
medio de identificación, signo relevante de la personalidad; pero se debe tomar
en cuenta que aún cuando el nombre goza de permanencia, con el tiempo éste
puede ser mutable, por ello el legislador salvadoreño ha previsto los casos por
los cuales se permite el cambio de nombre.
En cuanto al nombre de una persona, cabe destacar que éste no depende de
la voluntad de la persona a la que se le asigna sino que es asignado por regla
general por los padres (Art. 8 L.N.P.N.), tal facultad es un derecho/deber de
los padres, en relación a sus hijos. El nombre como bien lo indica el Art. 1
L.N.P.N., nos individualiza e identifica, pero existen algunos casos como en el
sub lite, en donde la persona no se siente identificada con el nombre que se le
asignó, por lo que en algunos casos hasta se presenta alguna inconformidad y
desagrado con respecto del mismo, al punto de no utilizarlo y optar por otro
nombre con el que si se sienten identificados, tal como ha sucedido en el caso
sub judice; podemos inferir que en los casos que planteamos en donde se
demuestra una inconformidad con el nombre asignado, las personas se sienten
dañadas en su integridad moral y en su dignidad, siendo el caso que en muchas
situaciones la persona acude a la utilización de mecanismos que ayudan a
modificar sus nombres como es el caso sub lite en que la señora […], en el año
mil novecientos setenta y ocho, otorgó una escritura de Identidad para
establecer que también es conocida por el nombre de […], siendo éste último
nombre con el que la solicitante se identifica.
Consideramos, que cuando se trata de la tutela de derechos humanos, en
este caso el de identidad, la interpretación del término impropio al que hace
referencia el Art. 23 L.N.P.N., puede y debe ser interpretado en el contexto de
aplicación del nombre que se pretende cambiar, en el caso sub lite, el nombre SEGUNDA,
efectivamente denota una numeración ordinal, por lo que dentro del ámbito de
desarrollo de la vida personal de la solicitante, si tiene una connotación
impropia a su dignidad, por lo que podría ser considerado impropio de persona,
y más bien denota un adjetivo calificativo de orden.
De lo anterior este tribunal considera lo siguiente: Que aún cuando el
nombre SEGUNDA aparentemente no es impropio en nuestro idioma, sí se ha
demostrado en el presente caso que dicho nombre le crea inconformidad y rechazo
a la señora MARÍA SEGUNDA, siendo subjetivamente impropio para ella, pues
denota un número de orden, habiéndose demostrado que desde hace más de treinta
años la solicitante, ha utilizado los recursos legales para ser identificada
con otro nombre, que si bien no existe un estudio minucioso por parte de los
especialistas del equipo multidisciplinario del tribunal, para determinar el
daño ocasionado a la apelante, señora MARÍA SEGUNDA, en su integridad y
dignidad, se colige la existencia de dicha afectación en el ánimo y autoestima
de la solicitante, por sus actitudes con respecto del nombre que le fue
asignado, por lo que enfatizamos que los dictámenes del equipo
multidisciplinario no constituyen prueba fehaciente al proceso, sino nada más
son de utilidad para ilustrar al juzgador o juzgadora sobre la situación real
del proceso, por lo que hubiese sido un elemento útil al proceso.
Aunado a lo anterior consta en autos que la señora MARÍA SEGUNDA [...]
desde el año de mil novecientos setenta y ocho, realizó una Escritura de
Identidad donde se hizo constar que era conocida socialmente con los nombres: DINORAH
HILDA […], tal como aparece en la marginación de la certificación de partida de
nacimiento de la señora ,ARÍA SEGUNDA a fs. […]. Por lo que teniendo en
cuenta los elementos mencionados es procedente revocar la sentencia objeto de
apelación por no estar arreglada a derecho.
La no aceptación y rechazo del nombre MARÍA SEGUNDA, por parte de la
solicitante, se evidencia, en el no uso del mismo, lo cual le ha llevado a
optar por utilizar para su identificación el nombre de DINORAH HILDA, todo ello
es un parámetro de lesividad con respecto a su nombre propio, quedando en
evidencia que es más que una inconformidad con el nombre que le asignaron sus
padres; es por ello qué consideramos que le ocasiona un daño moral y afecta su
derecho de identidad.”