COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

 

APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN CUANTO A LAS REGLAS DE COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE HABEAS CORPUS

 

“Que de conformidad con el Art. 247 de la Constitución de la República y Arts. 4 y 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se delimita la competencia de las Cámaras de Segunda Instancia con competencia penal, que no residen en la capital del país para conocer y decidir las pretensiones de HABEAS CORPUS que se promuevan; sin embargo dicha competencia debe estar en armonía con lo expresado por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 260-2013-R, de las doce horas y veintiséis minutos del día dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

En la sentencia antes mencionada se reafirma lo establecido por dicha Sala en anteriores resoluciones (Ver Resolución de Amparo 490-2005 de fecha 3 /10/ 2006) en la que se admite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, para las lagunas normativas que plantea la Ley de Procedimientos Constitucionales, dentro de las cuales se incluyen las reglas relativas a la competencia territorial de los Tribunales, que tienen habilitación para conocer procesos de HABEAS CORPUS, con el objeto de dar certeza sobre aspectos procesales que son necesarios para el trámite de tales procesos.

En coherencia con la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles a la Ley de Procedimientos Constitucionales, la Sala de lo Constitucional, también ha admitido la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, para los procesos constitucionales que se presenten a partir de la vigencia del mismo, de conformidad con el Art.  20 CPCM.

En ese sentido, se entiende que las normas del Código Procesal Civil y Mercantil adquieren el papel de norma general de aquellos ámbitos que por su naturaleza sean comunes a todo proceso, por lo que pueden ser aplicadas de manera supletoria sus disposiciones para llenar las lagunas que se adviertan en la Ley de Procedimientos Constitucionales, como por ejemplo los criterios de competencia de las Cámaras de Segunda Instancia en dicha materia constitucional de HABEAS CORPUS.”

 

DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE HABEAS CORPUS POR FALTA DE COMPETENCIA

 

“En el contexto que antecede, se debe indicar que en el Art. 29 ord. 3° CPCM, se advierte la competencia que tienen las Cámaras de Segunda Instancia para conocer de asuntos que determina la ley y en el presente caso, su competencia para conocer de procesos de HABEAS CORPUS, el cual deviene de la Constitución de la República y de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esto, debe ser relacionado con el Art. 33 CPCM en el que se disponen las reglas relativas a la competencia territorial, por lo que de conformidad a dicho artículo y a la sentencia con referencia 260-2013 - R de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al recibir las Cámaras de Segunda Instancia, una demanda de HABEAS CORPUS, éstas deben verificar su competencia, en razón del territorio, para  poder darle trámite a la petición.

En el presente caso, advierte este Tribunal que la demanda de HABEAS CORPUS presentada, es en contra de actuaciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Usulutan y de conformidad al Art. 10 de la Ley Orgánica Judicial, esta Cámara conoce únicamente de los distritos judiciales de los departamentos de San Vicente y La Paz y no tiene competencia para conocer más allá de esos límites territoriales, de tal manera que, quien es competente para conocer de la presente demanda de HABEAS CORPUS, es la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulutan, a tenor de lo que disponen los Arts. 53 LOJ, 41 de la Ley Procedimientos Constitucionales y la resolución dictada por la referida Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

 

EFECTO: RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE

 

De todo lo anterior y de las disposiciones legales citadas, queda claro que se cometió un error al dirigir y presentar en este Tribunal el escrito […] de este incidente, por cuanto esta Cámara es incompetente en razón del territorio, de conformidad con los Arts. 20, 29 y 33 CPCM y a la jurisprudencia constitucional citada, por lo que conociendo de dicho vicio, este Tribunal deberá rechazar la demanda in limine litis por improponible, en vista de lo dispuesto en el Art. 46 CPCM y como resultado de ello, se deberá remitir inmediatamente el presente proceso a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulutan, para los efectos de Ley, debiendo la Secretaría de esta Cámara, dejar fotocopia certificada de todo el proceso intentado y sustituir los originales por las certificaciones de ley.”