PROCESOS DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
COMPETENCIA PARA CONOCER CORRESPONDE AL JUEZ QUE
SUSTANCIÓ LA ETAPA DE CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE ALIMENTOS Y LO SENTENCIÓ
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia suscitado entre el Juez Tercero de Familia de San Miguel y el Juez
Cuarto de Familia de esta ciudad (2).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El art. 7, lit. b) de la Ley Procesal de Familia, dispone que el Juez
está obligado a dar el trámite legal que corresponda a la pretensión, siendo
éste el director del proceso. Sin embargo, en el presente caso, es evidente que
las normas procesales no han sido atendidas por los funcionarios en conflicto,
primero en cuanto a que no se le ha dado el trámite correspondiente, a las
excepciones opuestas por la parte demandada, específicamente la relacionada a
la excepción de incompetencia por razón del territorio, en base a los hechos
manifestados por ésta en el libelo de contestación y reconvención.
Al respecto, el art. 106 de la Ley Procesal de Familia, establece que: “Concluida
la fase conciliatoria dentro de la audiencia preliminar, el Juez si
lo considera necesario, interrogará a las partes sobre los hechos relacionados
con las excepciones dilatorias, recibirá a prueba y procederá a resolverlas. Si
se hubieren planteado excepciones perentorias se decidirán en el fallo”.(las
negritas son nuestras)
De la norma previamente relacionada, se advierte que el momento
pertinente para resolver sobre las excepciones dilatorias o perentorias
alegadas, es hasta la Audiencia Preliminar, en donde el Juez, previa citación
de las partes, iniciará la misma con la fase conciliatoria, para luego
proseguir a la fase saneadora, en donde se resolverá lo referente a las
excepciones que hubieren sido interpuestas. En el presente caso, el Juez
interino del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de San Miguel, hizo caso
omiso de dicho precepto legal, declarando inmediatamente la incompetencia por
razón del territorio, debiendo haberse realizado primero el examen previo de la
demanda, su contestación y reconvención, para posteriormente citar a las partes
a la Audiencia Preliminar en donde se probarían las excepciones interpuestas y
se resolvería sobre las mismas.
En ese mismo orden de ideas, cabe de igual manera advertirle al Juez
Cuarto de Familia de esta ciudad (2), que siendo la Ley Procesal de Familia una
legislación especial, no es procedente integrarla supletoriamente con el Código
Procesal Civil y Mercantil, según lo dispone el art. 20 CPCM y bajo la óptica
que “[…] la Ley Procesal de Familia no regula cuando se ha prorrogado
la competencia, pues el Art. 63 L.Pr.F., se limita a señalar que no hay
conflicto de competencia si ésta se ha prorrogado” ya que en este caso
particular, si bien la ley especial no deja de manifiesto el momento en que se
entiende prorrogada la competencia, lo destacable es la interposición de la
excepción de falta de competencia territorial por la parte demandada, haciendo
uso de la prerrogativa del art. 50 de la misma Ley Procesal de Familia, que a
su letra reza: “El demandado al contestar la demanda, deberá alegar
todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor.” Por
lo tanto es incongruente aplicar lo dispuesto en el art. 42 CPCM en cuanto al
momento procesal en el que deben alegarse las excepciones de la clase que
fueren, ya que por principio la ley especial privará sobre la ley general. De
tal manera que no debe perderse de vista que el legislador sí resolvió que en
los procesos de familia, que las excepciones debían oponerse de forma conjunta
con la contestación de la demanda, como en su oportunidad lo hizo la parte
demandada en este caso.
A consecuencia de lo anterior, la competencia no estaba totalmente
prorrogada como de manera errónea lo ha interpretado el Juez remitente, ya que
si fuere aplicable supletoriamente el art. 42 CPCM como él supone, quedaría sin
sentido lo que determina el precepto citado supra. Podría entenderse que hay
una prórroga tácita de competencia en el caso en que el sujeto pasivo en su
contestación de la demanda no hubiere opuesto excepción alguna.
No obstante que los argumentos expuestos por ambos juzgadores, para
declinar su competencia en el caso de autos, han sido fundamentados en
manifiesta contravención al debido proceso, vale la pena analizar otro criterio
de competencia distinto al territorial, este es la competencia funcional,
atendiendo a la naturaleza propia de la pretensión que consiste en modificar
uno de los puntos resueltos en una sentencia previa, ya que las condiciones que
motivaron dicho pronunciamiento se han modificado en el paso del tiempo.
En el proceso de familia, como ya se ha mencionado en reiterada
jurisprudencia de esta Corte y al efecto vale la pena citar los conflictos de
competencia 137-COM-2014, 199-COM-2014 y 213-COM-2014, un principio particular
del procedimiento es el de inmediación, éste tiene como propósito que el Juez
tenga un mejor acercamiento con la fuente de la prueba, para que pueda formarse
una mejor idea del asunto discutido. En ese sentido, el art. 83 de la Ley
Procesal de Familia, determina: “Las sentencias sobre alimentos,
cuidado personal, suspensión de autoridad parental tutorías, fijación de
regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa
juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o
sustituirse de acuerdo a la Ley. […] En los casos contemplados en los
incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma
definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones,
sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no
obstante la interposición de recurso” (las negritas y subrayado son
nuestros).
En relación con lo anterior, el art. 38 CPCM, regula la competencia
funcional en el siguiente orden:“El tribunal competente para conocer de un
asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y
para llevar a efectos sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la
ejecución de las sentencias.” De esto se desprende el criterio que el
Juez quien dictó inicialmente la sentencia, será el competente para conocer de
cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como fue mencionado en
el párrafo anterior, dicho funcionario es quien tiene el pleno conocimiento del
fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende
modificar, de manera que puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la
sentencia persisten o si en efecto han cambiado de forma tal que sea procedente
la modificación solicitada. Así también es relevante el grado de objetividad e
imparcialidad que el Juez deberá conservar con las partes procesales y respecto
a la estimación de los hechos en los que se basa la pretensión, en un nuevo
proceso de modificación de sentencia; que el principio de imparcialidad lo
oriente a impartir justicia en el caso sometido a su conocimiento, independientemente
del número de veces en que las partes acudan con sus pretensiones de
modificación de sentencia.
El criterio sostenido, está relacionado a su vez con el Principio de
Jurisdicción Perpetua, cuya esencia radica en que, al Juez que hubiere dictado
la sentencia, le corresponderá a su vez ejecutarla, además establece que la
jurisdicción y la competencia estarán determinadas conforme a la situación de
hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y por tanto,
no tendrán efecto sobre ellas, los cambios posteriores que se suscitaren, salvo
que la Ley disponga otra cosa. Este principio es regulado en el art. 93 CPCM.
Hechas todas las consideraciones al caso, vale mencionar finalmente, que
a folios […], se encuentra anexada la sentencia cuya modificación ha solicitado
en esta oportunidad la parte actora, en la que consta que el tribunal que
conoció y sustanció del proceso de Alimentos y Divorcio por Separación de los
Cónyuges por uno o más años, fue el Juzgado Segundo de Familia de San Miguel,
por tanto, en base a los razonamientos presupuestos, ninguno de los Jueces que
han provocado el presente conflicto, es competente para conocer y decidir del
presente caso, sino que lo será el Juez Segundo de Familia de San Miguel y así
se determinará.”