PROCESOS DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

COMPETENCIA PARA CONOCER CORRESPONDE AL JUEZ QUE SUSTANCIÓ LA ETAPA DE CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE ALIMENTOS  Y LO SENTENCIÓ

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Tercero de Familia de San Miguel y el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2).

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El art. 7, lit. b) de la Ley Procesal de Familia, dispone que el Juez está obligado a dar el trámite legal que corresponda a la pretensión, siendo éste el director del proceso. Sin embargo, en el presente caso, es evidente que las normas procesales no han sido atendidas por los funcionarios en conflicto, primero en cuanto a que no se le ha dado el trámite correspondiente, a las excepciones opuestas por la parte demandada, específicamente la relacionada a la excepción de incompetencia por razón del territorio, en base a los hechos manifestados por ésta en el libelo de contestación y reconvención.

Al respecto, el art. 106 de la Ley Procesal de Familia, establece que: “Concluida la fase conciliatoria dentro de la audiencia preliminar, el Juez si lo considera necesario, interrogará a las partes sobre los hechos relacionados con las excepciones dilatorias, recibirá a prueba y procederá a resolverlas. Si se hubieren planteado excepciones perentorias se decidirán en el fallo”.(las negritas son nuestras)

De la norma previamente relacionada, se advierte que el momento pertinente para resolver sobre las excepciones dilatorias o perentorias alegadas, es hasta la Audiencia Preliminar, en donde el Juez, previa citación de las partes, iniciará la misma con la fase conciliatoria, para luego proseguir a la fase saneadora, en donde se resolverá lo referente a las excepciones que hubieren sido interpuestas. En el presente caso, el Juez interino del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de San Miguel, hizo caso omiso de dicho precepto legal, declarando inmediatamente la incompetencia por razón del territorio, debiendo haberse realizado primero el examen previo de la demanda, su contestación y reconvención, para posteriormente citar a las partes a la Audiencia Preliminar en donde se probarían las excepciones interpuestas y se resolvería sobre las mismas.

En ese mismo orden de ideas, cabe de igual manera advertirle al Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), que siendo la Ley Procesal de Familia una legislación especial, no es procedente integrarla supletoriamente con el Código Procesal Civil y Mercantil, según lo dispone el art. 20 CPCM y bajo la óptica que “[…] la Ley Procesal de Familia no regula cuando se ha prorrogado la competencia, pues el Art. 63 L.Pr.F., se limita a señalar que no hay conflicto de competencia si ésta se ha prorrogado” ya que en este caso particular, si bien la ley especial no deja de manifiesto el momento en que se entiende prorrogada la competencia, lo destacable es la interposición de la excepción de falta de competencia territorial por la parte demandada, haciendo uso de la prerrogativa del art. 50 de la misma Ley Procesal de Familia, que a su letra reza: “El demandado al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor.” Por lo tanto es incongruente aplicar lo dispuesto en el art. 42 CPCM en cuanto al momento procesal en el que deben alegarse las excepciones de la clase que fueren, ya que por principio la ley especial privará sobre la ley general. De tal manera que no debe perderse de vista que el legislador sí resolvió que en los procesos de familia, que las excepciones debían oponerse de forma conjunta con la contestación de la demanda, como en su oportunidad lo hizo la parte demandada en este caso.

A consecuencia de lo anterior, la competencia no estaba totalmente prorrogada como de manera errónea lo ha interpretado el Juez remitente, ya que si fuere aplicable supletoriamente el art. 42 CPCM como él supone, quedaría sin sentido lo que determina el precepto citado supra. Podría entenderse que hay una prórroga tácita de competencia en el caso en que el sujeto pasivo en su contestación de la demanda no hubiere opuesto excepción alguna.

No obstante que los argumentos expuestos por ambos juzgadores, para declinar su competencia en el caso de autos, han sido fundamentados en manifiesta contravención al debido proceso, vale la pena analizar otro criterio de competencia distinto al territorial, este es la competencia funcional, atendiendo a la naturaleza propia de la pretensión que consiste en modificar uno de los puntos resueltos en una sentencia previa, ya que las condiciones que motivaron dicho pronunciamiento se han modificado en el paso del tiempo.

En el proceso de familia, como ya se ha mencionado en reiterada jurisprudencia de esta Corte y al efecto vale la pena citar los conflictos de competencia 137-COM-2014, 199-COM-2014 y 213-COM-2014, un principio particular del procedimiento es el de inmediación, éste tiene como propósito que el Juez tenga un mejor acercamiento con la fuente de la prueba, para que pueda formarse una mejor idea del asunto discutido. En ese sentido, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, determina: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. […] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso” (las negritas y subrayado son nuestros).

En relación con lo anterior, el art. 38 CPCM, regula la competencia funcional en el siguiente orden:“El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efectos sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.” De esto se desprende el criterio que el Juez quien dictó inicialmente la sentencia, será el competente para conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como fue mencionado en el párrafo anterior, dicho funcionario es quien tiene el pleno conocimiento del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, de manera que puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o si en efecto han cambiado de forma tal que sea procedente la modificación solicitada. Así también es relevante el grado de objetividad e imparcialidad que el Juez deberá conservar con las partes procesales y respecto a la estimación de los hechos en los que se basa la pretensión, en un nuevo proceso de modificación de sentencia; que el principio de imparcialidad lo oriente a impartir justicia en el caso sometido a su conocimiento, independientemente del número de veces en que las partes acudan con sus pretensiones de modificación de sentencia.

El criterio sostenido, está relacionado a su vez con el Principio de Jurisdicción Perpetua, cuya esencia radica en que, al Juez que hubiere dictado la sentencia, le corresponderá a su vez ejecutarla, además establece que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y por tanto, no tendrán efecto sobre ellas, los cambios posteriores que se suscitaren, salvo que la Ley disponga otra cosa. Este principio es regulado en el art. 93 CPCM.

Hechas todas las consideraciones al caso, vale mencionar finalmente, que a folios […], se encuentra anexada la sentencia cuya modificación ha solicitado en esta oportunidad la parte actora, en la que consta que el tribunal que conoció y sustanció del proceso de Alimentos y Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años, fue el Juzgado Segundo de Familia de San Miguel, por tanto, en base a los razonamientos presupuestos, ninguno de los Jueces que han provocado el presente conflicto, es competente para conocer y decidir del presente caso, sino que lo será el Juez Segundo de Familia de San Miguel y así se determinará.”