COMPETENCIA FUNCIONAL

JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA O EL QUE DICTÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, ES EL QUE DEBERÁ CONOCER DE CUALQUIER MODIFICACIÓN RELACIONADA CON LAS MISMAS

“Los  autos se  encuentran  en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Sonsonate y el Juez Interino del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1).

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente conflicto de competencia, la primera funcionaria afirma que en los casos de modificación de sentencia, particularmente aquellas relativas a los alimentos, debe conocer el juez que la hubiere dictado en un principio, de conformidad con los arts. 83 Ley Procesal de Familia y 38 CPCM. El segundo, señala que en este caso debe seguirse la regla general de competencia establecida en el art. 33, inc. 1º CPCM, por el domicilio del demandado en base a los motivos expuestos en su resolución.

Previo a resolver sobre la norma de competencia que será aplicable en el presente caso, es menester realizar un análisis sobre los argumentos que han sido expuestos por el Juez Interino del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), en su resolución, para lo que se hacen las siguientes ACLARACIONES:

1. En sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn., en relación con los arts. 27, numeral 3° y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer sobre el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre. En la referida sentencia, se realizó un análisis e interpretación conforme a la Constitución del art. 45 CPCM el que determina la competencia objetiva o de grado y la competencia funcional. Haciendo un análisis eminentemente legal de dicha disposición, se apunta que si el tribunal ante quien inicialmente se planteara la pretensión decidiere rechazarla por improponible, este indicará a las partes el Juez que considerare competente, quien a su vez tendría la facultad de rechazar de igual forma la demanda. En razón de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, estaría inhibida para conocer de un eventual conflicto de competencia, ya que el mismo artículo señala que el rechazo de la demanda pone fin al proceso. La adopción literal de este criterio generaría un entorpecimiento en el acceso a la justicia además que no se daría cumplimiento a una de las atribuciones dadas por la Constitución al Órgano Judicial, cual es la de vigilar que se administre pronta y cumplida justicia – art. 182, at. 5ª Cn.- Posteriormente se realizó un análisis de esta norma constitucional teniendo la misma las siguientes implicaciones: 1) Se reconoce como la mejor medida en los conflictos de competencia, que un único ente los decida, la Corte; 2) Es necesario redoblar esfuerzos tendientes a que se respete la idea del precedente; 3) El precedente genera efectos en el acceso a la justicia; 4) Por lo anterior, no es conveniente cambiar el precedente que se ha venido siguiendo para resolver conflictos de competencia.(Párrafo final, pag. 9)De igual forma, sobre la previsibilidad de los criterios jurisprudenciales el principio No. 6.2 de las Reglas Mínimas sobre Seguridad Jurídica en el Ámbito Iberoamericano, el que prescribe que:“[…] es preciso reformar la carga argumentativa para casos en los que los jueces se apartan de los precedentes, en especial del propio precedente o los del órgano máximo del sistema. La seguridad jurídica no debe ser entendida como extrema estabilidad, o inmovilismo de las decisiones judiciales, sino que, bien comprendida, no impide la admisión de nuevos criterios en la interpretación y aplicación de la normativa, no impide la necesaria adecuación de las reglas a las necesidades sociales ni a las circunstancias del conflicto en particular, siempre que los cambios de criterio se encuentren suficientemente motivados.” (los subrayados son nuestros). Sobre lo anterior, la formación de criterios jurisprudenciales que esta Corte realiza, consiste verdaderamente en una labor de interpretación y análisis de la norma jurídica, es una actividad racional y argumentativa, creadora de normas las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia con el propósito de dirimir casos futuros, siempre que estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos y no es una forma ritualista o formalista de ver el derecho, cómo lo ha sostenido el Juez Interino del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), en relación al criterio formulado en la sentencia de competencia 209-D-2009. Por el contrario la jurisprudencia, al ser considerada como una fuente de derecho, no puede ser inamovible, ya que de ella emanan los criterios jurisprudenciales que constituirán una base idónea para que los juzgadores puedan justificar las resoluciones que emitan sobre un caso concreto, especialmente cuando existan ciertos aspectos que no han sido considerados por el legislador como lagunas o vacíos legales o bien cuando se suscite un conflicto de normas como en el presente caso. (Sala de lo Constitucional, ref. 408-2010, de las nueve horas con un minuto del día veintisiete de octubre de dos mil diez. Romano III, Literal A. i.).

2. En cuanto a la afirmación que se hace que en las Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento, al ser de naturaleza no contenciosa, el Juez que dictó la sentencia “nunca se entró a conocer los hechos ni a valorar prueba para establecer la cuota de alimentos, que hoy se pretende modificar”  es importante recalcar que no obstante en estos casos la labor del Juez consiste en homologar el convenio suscrito por las partes, esta actuación no es mecanizada, sino que requiere de éste que, previo a emitir su fallo, califique si lo estipulado por las partes no viola los derechos de la otra, para ello es indispensable realizar un análisis jurídico y una valoración de los términos y condiciones en que ha sido otorgado el respectivo convenio y por lo tanto dicha actividad implica una valoración, en alguna medida, de los hechos y derechos en él consignados para así, proceder a dictar la respectiva sentencia. Por lo tanto aunque no exista una fase probatoria propiamente dicha como en otros casos, el Juez sí está en contacto con los elementos que, al final, dieron mérito a su pronunciamiento y puede cerciorarse sobre si los presupuestos que motivaron la sentencia persisten o cambiaron concluyendo si es procedente o no la modificación solicitada.

3. Con respecto al Principio constitucional del Juez Natural regulado en el art. 15 Cn., el que a su letra reza: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.”, el mismo ha sido asumido por esta Corte, en aquellos procesos en que la única regla de competencia aplicable al caso concreto es por el domicilio del demandado; sin embargo en el sub lite es aplicable la competencia funcional prescrita por el art. 38 CPCM, en relación con el art. 83 de la Ley Procesal de Familia. Lo anterior no constituye un impedimento para el auxilio en el proceso, por un determinado Juez, ya que se ha señalado en anteriores oportunidades, el deber de cooperación judicial que debe existir entre los diferentes tribunales para la realización de un determinado acto comunicación o documentación, en atención a los arts. 181, 183 y 192 CPCM. o bien la práctica de la prueba, como sería en el presente caso la realización, por parte del Equipo Multidisciplinario, de los diferentes estudios y evaluaciones. Pudiendo el Juez de la causa pedirlo a otro.

4. Respecto a la voluntad de la parte actora de interponer el proceso de modificación de sentencia ante el Juzgado de Familia de Sonsonate, esta Corte, en un afán de impartir pronta y cumplida justicia, ha establecido normas de competencia con el propósito de unificar criterios en este aspecto y con ello evitar la ambivalencia que pudiera causar la aplicación de dos parámetros diferentes para la resolución de casos como el presente. Lo anterior también obedece a la atribución que tiene el Órgano Judicial de dictar las políticas institucionales necesarias para la distribución y organización de la carga laboral entre los juzgadores. En ese sentido, el Juez Tercero de Familia de esta ciudad (1), entendió correctamente la sentencia 209-D-2009, que fijó un primer precedente sobre demandas de modificación de sentencia en materia de familia, en donde se reconocían dos reglas de competencia, por el domicilio del demandado y la otra, a cargo del Juez que pronunció la sentencia cuya modificación se pide, dadas con el propósito de amplificar el abanico de posibilidades para ejercer el derecho subjetivo familiar y disminuir el acaecimiento de conflictos de competencia en este tipo de casos, sin que se hubiese obtenido este propósito, por tal motivo, en virtud de la política ya comentada (60-COM-2014), se optó por fijar una tan sola regla, por cierto, acorde al Código Procesal Civil y Mercantil. El cual en su art. 38, contempló este criterio jurisprudencial. En ese sentido, la determinación de reglas jurisprudenciales de competencia exige la realización de un examen que tome en cuenta distintos factores de todo tipo, no solo meramente normativos, sino sociales y económicos. Por cuanto el derecho constituye un instrumento de incidencia en tales elementos y por tanto puede decirse que este tipo de análisis es pluridimensional. Por eso mismo, aun cuando compartamos muchas de las ideas expuestas por el Juez Tercero de Familia de esta ciudad (1); el ejercicio de esta toma de decisiones exige ponderar que las medidas a adoptar proporcionen estabilidad y previsión en el ejercicio de las acciones de familia.

5. Finalmente, dentro de los argumentos planteados por el referido juzgador para declarar su incompetencia, éste señaló que el seguimiento del proceso ante un tribunal distinto del domicilio de los niños […], afectaba sus derechos de conformidad al art. 51, lit. g) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA); sin embargo es menester aclarar que no obstante dicha normativa corresponde a la materia de familia, ésta tiene un carácter especial y se rige bajo su propio marco jurídico. La finalidad de esta ley, según lo dispone su art. 1, es la de garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de toda niña, niño y adolescente, creándose para ello el Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el que se encuentra integrado por el Órgano Judicial, entre otros, a quien se le confiere la administración de justicia por medio de los Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia –art. 214 LEPINA- quienes tendrán competencia para conocer de aquellas pretensiones relacionadas con los derechos y deberes que se establecen en dicha normativa; en virtud de esto los arts. 225 y 230 LEPINA, hacen referencia al Proceso General de Protección y Proceso Abreviado, estableciendo el tipo de casos que serán sometidos a dicha jurisdicción especial y determinando al mismo tiempo, los presupuestos procesales que deben cumplirse previo a aplicar cada tipo de procedimiento. En el caso de autos, el objeto de la demanda es la modificación de una sentencia por la que fue decretada una cuota alimenticia en favor de los niños […], ambos de apellidos […], habiéndose propuesto por la parte actora, el cause legal del proceso de familia, a fin de que se tenga por modificado este hecho. Por tales motivos sería aplicable lo dispuesto en la Ley Procesal de Familia, sin perjuicio de que en la tramitación del proceso, se tomen las medidas necesarias para procurar la eficaz protección de los derechos de los niños antes mencionados; así en el caso de que deba realizarse alguna diligencia o estudio, este pueda ejecutarse a través de la cooperación judicial que debe existir entre los distintos organismos que componen el aparato jurisdiccional.

Agotados los puntos anteriores, procedemos a analizar lo relativo a la competencia en el conflicto suscitado; para ello es importante indicar que esta Corte, en sentencias de competencia ref. 137-COM-2014 y 199-COM-2014, ha mantenido el criterio que respecto a la modificación de las sentencias, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, establece: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. […] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso.” (Las negritas y subrayados son nuestros).Lo previamente expuesto indica que las resoluciones que versen sobre los aspectos ya mencionados, no son inamovibles, sino que al contrario puede ser objeto de modificación dependiendo de las circunstancias alegadas por la parte que lo solicita.

Si bien es cierto, nuestra legislación de familia, en el artículo previamente citado, no determina expresamente la competencia del Juez que deberá conocer sobre las mencionadas modificaciones, si puede inferirse que éstos podrán ventilarse ante el mismo a quien inicialmente le fue conferida la competencia, en tanto los hechos que los sostengan se hayan modificado. Lo anteriormente expuesto, guarda relación con uno de los principios propios del proceso de familia como lo es el de inmediación, que persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba y así pueda formarse una idea más completa del asunto planteado. Un criterio práctico, también aconsejaría este razonamiento.

En relación con el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, el Art. 38 CPCM regula lo referente a la competencia funcional y al respecto establece lo siguiente: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.”. Dando una interpretación conjunta a las disposiciones citadas, puede colegirse que es el Juez que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que dicho funcionario es quien ha tenido conocimiento sobre el fondo del proceso y es quien ha motivado la resolución que se pretende modificar; en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación.

Es importante recalcar que el Juez, que conozca del proceso de modificación de sentencia, deberá conservar un alto grado de objetividad e imparcialidad con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión, asimismo, que estos sean los medios que lo conduzcan a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones. El ejercicio de la judicatura exige la aptitud y actitud imparcial, que a su vez confiere confianza a quien la ejerce en cualquier proceso. Esto no elimina la posibilidad razonable de pedir la abstención para conocer de un caso.

Para finalizar, cabe señalar que de igual manera, es aplicable al caso de mérito, el “Principio de la Jurisdicción Perpetua”, por el que el Juez que dictó la sentencia es quien deberá ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas conforme a los hechos existentes al momento en que la pretensión haya sido planteada, sin que los hechos que acontecieran con posterioridad, constituyan un obstáculo para el conocimiento del Juez, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el Art. 93 del CPCM. (Ref.137-COM-2014).

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es la titular del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.”