COMPETENCIA FUNCIONAL
JUEZ QUE DICTÓ LA
SENTENCIA O EL QUE DICTÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, ES EL QUE DEBERÁ CONOCER DE
CUALQUIER MODIFICACIÓN RELACIONADA CON LAS MISMAS
“Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir
el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Sonsonate y
el Juez Interino del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente conflicto de competencia, la primera funcionaria afirma
que en los casos de modificación de sentencia, particularmente aquellas
relativas a los alimentos, debe conocer el juez que la hubiere dictado en un
principio, de conformidad con los arts. 83 Ley Procesal de Familia y 38 CPCM.
El segundo, señala que en este caso debe seguirse la regla general de
competencia establecida en el art. 33, inc. 1º CPCM, por el domicilio del
demandado en base a los motivos expuestos en su resolución.
Previo a resolver sobre la norma de competencia que será aplicable en el
presente caso, es menester realizar un análisis sobre los argumentos que han
sido expuestos por el Juez Interino del Juzgado Tercero de Familia de esta
ciudad (1), en su resolución, para lo que se hacen las siguientes ACLARACIONES:
1. En sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en
síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de
competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn., en relación con
los arts. 27, numeral 3° y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a
razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de
conocer sobre el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente
representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre. En la
referida sentencia, se realizó un análisis e interpretación conforme a la
Constitución del art. 45 CPCM el que determina la competencia objetiva o de
grado y la competencia funcional. Haciendo un análisis eminentemente legal de
dicha disposición, se apunta que si el tribunal ante quien inicialmente se
planteara la pretensión decidiere rechazarla por improponible, este indicará a
las partes el Juez que considerare competente, quien a su vez tendría la
facultad de rechazar de igual forma la demanda. En razón de lo anterior, la
Corte Suprema de Justicia, estaría inhibida para conocer de un eventual
conflicto de competencia, ya que el mismo artículo señala que el rechazo de la
demanda pone fin al proceso. La adopción literal de este criterio generaría un
entorpecimiento en el acceso a la justicia además que no se daría cumplimiento
a una de las atribuciones dadas por la Constitución al Órgano Judicial, cual es
la de vigilar que se administre pronta y cumplida justicia – art. 182, at. 5ª
Cn.- Posteriormente se realizó un análisis de esta norma constitucional
teniendo la misma las siguientes implicaciones: 1) Se reconoce
como la mejor medida en los conflictos de competencia, que un único ente los
decida, la Corte; 2) Es necesario redoblar esfuerzos
tendientes a que se respete la idea del precedente; 3) El
precedente genera efectos en el acceso a la justicia; 4) Por
lo anterior, no es conveniente cambiar el precedente que se ha venido siguiendo
para resolver conflictos de competencia.(Párrafo final, pag. 9)De igual
forma, sobre la previsibilidad de los criterios jurisprudenciales el principio
No. 6.2 de las Reglas Mínimas sobre Seguridad Jurídica en el Ámbito
Iberoamericano, el que prescribe que:“[…] es preciso reformar la carga
argumentativa para casos en los que los jueces se apartan de los precedentes,
en especial del propio precedente o los del órgano máximo del sistema. La
seguridad jurídica no debe ser entendida como extrema estabilidad, o
inmovilismo de las decisiones judiciales, sino que, bien comprendida, no
impide la admisión de nuevos criterios en la interpretación y aplicación de la
normativa, no impide la necesaria adecuación de las reglas a las necesidades
sociales ni a las circunstancias del conflicto en particular, siempre que los
cambios de criterio se encuentren suficientemente motivados.” (los
subrayados son nuestros). Sobre lo anterior, la formación de criterios
jurisprudenciales que esta Corte realiza, consiste verdaderamente en una labor
de interpretación y análisis de la norma jurídica, es una actividad racional y
argumentativa, creadora de normas las cuales han de convertirse en un canon de
obligatoria observancia con el propósito de dirimir casos futuros, siempre que
estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos y no es una forma
ritualista o formalista de ver el derecho, cómo lo ha sostenido el Juez
Interino del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), en relación al
criterio formulado en la sentencia de competencia 209-D-2009. Por el contrario
la jurisprudencia, al ser considerada como una fuente de derecho, no puede ser
inamovible, ya que de ella emanan los criterios jurisprudenciales que
constituirán una base idónea para que los juzgadores puedan justificar las
resoluciones que emitan sobre un caso concreto, especialmente cuando existan
ciertos aspectos que no han sido considerados por el legislador como lagunas o
vacíos legales o bien cuando se suscite un conflicto de normas como en el
presente caso. (Sala de lo Constitucional, ref. 408-2010, de las nueve horas
con un minuto del día veintisiete de octubre de dos mil diez. Romano III, Literal
A. i.).
2. En cuanto a la afirmación que se hace que en las Diligencias de
Divorcio por Mutuo Consentimiento, al ser de naturaleza no contenciosa, el Juez
que dictó la sentencia “nunca se entró a conocer los hechos ni a
valorar prueba para establecer la cuota de alimentos, que hoy se pretende
modificar” es importante recalcar que no obstante en estos casos la
labor del Juez consiste en homologar el convenio suscrito por las partes, esta
actuación no es mecanizada, sino que requiere de éste que, previo a emitir su
fallo, califique si lo estipulado por las partes no viola los derechos de la
otra, para ello es indispensable realizar un análisis jurídico y una valoración
de los términos y condiciones en que ha sido otorgado el respectivo convenio y
por lo tanto dicha actividad implica una valoración, en alguna medida, de los
hechos y derechos en él consignados para así, proceder a dictar la respectiva
sentencia. Por lo tanto aunque no exista una fase probatoria propiamente dicha
como en otros casos, el Juez sí está en contacto con los elementos que, al
final, dieron mérito a su pronunciamiento y puede cerciorarse sobre si los
presupuestos que motivaron la sentencia persisten o cambiaron concluyendo si es
procedente o no la modificación solicitada.
3. Con respecto al Principio constitucional del Juez Natural
regulado en el art. 15 Cn., el que a su letra reza: “Nadie puede ser
juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que
se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.”,
el mismo ha sido asumido por esta Corte, en aquellos procesos en que la única
regla de competencia aplicable al caso concreto es por el domicilio del
demandado; sin embargo en el sub lite es aplicable la competencia funcional
prescrita por el art. 38 CPCM, en relación con el art. 83 de la Ley Procesal de
Familia. Lo anterior no constituye un impedimento para el auxilio en el
proceso, por un determinado Juez, ya que se ha señalado en anteriores
oportunidades, el deber de cooperación judicial que debe existir entre los
diferentes tribunales para la realización de un determinado acto comunicación o
documentación, en atención a los arts. 181, 183 y 192 CPCM. o bien la práctica
de la prueba, como sería en el presente caso la realización, por parte del
Equipo Multidisciplinario, de los diferentes estudios y evaluaciones. Pudiendo
el Juez de la causa pedirlo a otro.
4. Respecto a la voluntad de la parte actora de interponer el
proceso de modificación de sentencia ante el Juzgado de Familia de Sonsonate,
esta Corte, en un afán de impartir pronta y cumplida justicia, ha establecido
normas de competencia con el propósito de unificar criterios en este aspecto y
con ello evitar la ambivalencia que pudiera causar la aplicación de dos
parámetros diferentes para la resolución de casos como el presente. Lo anterior
también obedece a la atribución que tiene el Órgano Judicial de dictar las
políticas institucionales necesarias para la distribución y organización de la carga
laboral entre los juzgadores. En ese sentido, el Juez Tercero de Familia de
esta ciudad (1), entendió correctamente la sentencia 209-D-2009, que fijó un
primer precedente sobre demandas de modificación de sentencia en materia de
familia, en donde se reconocían dos reglas de competencia, por el domicilio del
demandado y la otra, a cargo del Juez que pronunció la sentencia cuya
modificación se pide, dadas con el propósito de amplificar el abanico de
posibilidades para ejercer el derecho subjetivo familiar y disminuir el
acaecimiento de conflictos de competencia en este tipo de casos, sin que se
hubiese obtenido este propósito, por tal motivo, en virtud de la política ya
comentada (60-COM-2014), se optó por fijar una tan sola regla, por cierto,
acorde al Código Procesal Civil y Mercantil. El cual en su art. 38, contempló
este criterio jurisprudencial. En ese sentido, la determinación de reglas
jurisprudenciales de competencia exige la realización de un examen que tome en
cuenta distintos factores de todo tipo, no solo meramente normativos, sino
sociales y económicos. Por cuanto el derecho constituye un instrumento de
incidencia en tales elementos y por tanto puede decirse que este tipo de
análisis es pluridimensional. Por eso mismo, aun cuando compartamos muchas de
las ideas expuestas por el Juez Tercero de Familia de esta ciudad (1); el
ejercicio de esta toma de decisiones exige ponderar que las medidas a adoptar
proporcionen estabilidad y previsión en el ejercicio de las acciones de
familia.
5. Finalmente, dentro de los argumentos planteados por el referido
juzgador para declarar su incompetencia, éste señaló que el seguimiento del
proceso ante un tribunal distinto del domicilio de los niños […], afectaba sus
derechos de conformidad al art. 51, lit. g) de la Ley de Protección Integral de
la Niñez y Adolescencia (LEPINA); sin embargo es menester aclarar que no
obstante dicha normativa corresponde a la materia de familia, ésta tiene un
carácter especial y se rige bajo su propio marco jurídico. La finalidad de esta
ley, según lo dispone su art. 1, es la de garantizar el ejercicio y disfrute
pleno de los derechos de toda niña, niño y adolescente, creándose para ello el
Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el que se encuentra
integrado por el Órgano Judicial, entre otros, a quien se le confiere la
administración de justicia por medio de los Juzgados Especializados y Cámaras
Especializadas de Niñez y Adolescencia –art. 214 LEPINA- quienes tendrán
competencia para conocer de aquellas pretensiones relacionadas con los derechos
y deberes que se establecen en dicha normativa; en virtud de esto los arts. 225
y 230 LEPINA, hacen referencia al Proceso General de Protección y Proceso
Abreviado, estableciendo el tipo de casos que serán sometidos a dicha
jurisdicción especial y determinando al mismo tiempo, los presupuestos
procesales que deben cumplirse previo a aplicar cada tipo de procedimiento. En
el caso de autos, el objeto de la demanda es la modificación de una sentencia
por la que fue decretada una cuota alimenticia en favor de los niños […], ambos
de apellidos […], habiéndose propuesto por la parte actora, el cause legal del
proceso de familia, a fin de que se tenga por modificado este hecho. Por tales
motivos sería aplicable lo dispuesto en la Ley Procesal de Familia, sin
perjuicio de que en la tramitación del proceso, se tomen las medidas necesarias
para procurar la eficaz protección de los derechos de los niños antes
mencionados; así en el caso de que deba realizarse alguna diligencia o estudio,
este pueda ejecutarse a través de la cooperación judicial que debe existir
entre los distintos organismos que componen el aparato jurisdiccional.
Agotados los puntos anteriores, procedemos a analizar lo relativo a la
competencia en el conflicto suscitado; para ello es importante indicar que esta
Corte, en sentencias de competencia ref. 137-COM-2014 y 199-COM-2014, ha mantenido
el criterio que respecto a la modificación de las sentencias, el art. 83 de la
Ley Procesal de Familia, establece: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de
visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de
conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse
de acuerdo a la Ley. […] En los casos contemplados en los incisos
anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva
y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones,
sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa
ejecutoria, no obstante la interposición de recurso.” (Las negritas y
subrayados son nuestros).Lo previamente expuesto indica que las resoluciones
que versen sobre los aspectos ya mencionados, no son inamovibles, sino que al
contrario puede ser objeto de modificación dependiendo de las circunstancias
alegadas por la parte que lo solicita.
Si bien es cierto, nuestra legislación de familia, en el artículo
previamente citado, no determina expresamente la competencia del Juez que
deberá conocer sobre las mencionadas modificaciones, si puede inferirse que
éstos podrán ventilarse ante el mismo a quien inicialmente le fue conferida la
competencia, en tanto los hechos que los sostengan se hayan modificado. Lo
anteriormente expuesto, guarda relación con uno de los principios propios del
proceso de familia como lo es el de inmediación, que persigue que el Juez tenga
un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba y así pueda formarse
una idea más completa del asunto planteado. Un criterio práctico, también
aconsejaría este razonamiento.
En relación con el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, el Art. 38
CPCM regula lo referente a la competencia funcional y al respecto establece lo
siguiente: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será
también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a
efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las
sentencias.”. Dando una interpretación conjunta a las disposiciones
citadas, puede colegirse que es el Juez que dicta la sentencia el que deberá
conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que dicho
funcionario es quien ha tenido conocimiento sobre el fondo del proceso y es
quien ha motivado la resolución que se pretende modificar; en virtud de tal
situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que
sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe cualquier
cambio a la sentencia objeto de modificación.
Es importante recalcar que el Juez, que conozca del proceso de
modificación de sentencia, deberá conservar un alto grado de objetividad e
imparcialidad con las partes procesales y respecto de la apreciación de los
hechos fundamento de la pretensión, asimismo, que estos sean los medios que lo
conduzcan a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la
que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes
con sus pretensiones. El ejercicio de la judicatura exige la aptitud y actitud
imparcial, que a su vez confiere confianza a quien la ejerce en cualquier
proceso. Esto no elimina la posibilidad razonable de pedir la abstención para
conocer de un caso.
Para finalizar, cabe señalar que de igual manera, es aplicable al caso
de mérito, el “Principio de la Jurisdicción Perpetua”, por el que el
Juez que dictó la sentencia es quien deberá ejecutarla; además establece que la
jurisdicción y la competencia estarán determinadas conforme a los hechos existentes
al momento en que la pretensión haya sido planteada, sin que los hechos que
acontecieran con posterioridad, constituyan un obstáculo para el conocimiento
del Juez, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en
el Art. 93 del CPCM. (Ref.137-COM-2014).
En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para
conocer y decidir del caso es la titular del Juzgado Tercero de Familia de esta
ciudad (1) y así se determinará.”