COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA AL INTERPONERSE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA OBJETIVA Y A SU VEZ, CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez suplente del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil, ambos del departamento de San Miguel.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La competencia que debe ostentar el administrador de justicia para poder ventilar un litigio depende de varios factores, entre ellos la materia y el territorio; en el presente caso se ha dado un conflicto de competencia en el que se disputa la competencia en cuanto el territorio, aunque el sujeto pasivo también invocó la excepción de incompetencia en razón de la materia, esta última fue interpuesta por el demandado mediante escrito de fs. […], teniendo que en el mismo el referido empleado público también contestó la demanda en sentido negativo, haciendo la salvedad de que la misma debía surtir efecto en caso de no ser declarada la incompetencia objetiva del juzgado ante el que se interpuso la solicitud. Habiéndose llevado a cabo audiencia para resolver la misma, dando cumplimiento a lo establecido por el art. 41 inciso 2° CPCM y lo dilucidado en dicho acto judicial dio lugar a la resolución del Juez suplente del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, de cuya lectura se colige que el punto principal que la motivó (excepción de incompetencia en razón de la materia),fue únicamente mencionado por la defensa, sin haber sido discutido ni dilucidado a fondo, sin embargo, la resolución en la que debió ser resuelto con la motivación y fundamentación debida, ha causado estado debido a que no fue impugnada por la parte interesada en el momento procesal oportuno.

En cuanto a la competencia en virtud del territorio, cabe señalar que el art. 42 CPCM, norma que supletoriamente debe aplicarse en el caso de autos, debido a lo prescrito en el art 20 del mismo cuerpo de ley, que a su letra reza: “La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el expediente.”, abonando al caso, es necesario traer a cuento lo dicho por este Tribunal en la sentencia de referencia 4-COM-2015, en la que se estableció que cuando la parte demandada realice una contestación sujeta a condiciones basándose en el Principio de Eventualidad, ésta se tendrá por contestada y por lo tanto habrá prórroga de la competencia territorial de la sede judicial ante la que se esté estudiando el caso, pues al llevar a cabo tal contestación con el objeto de que se tenga efectuada en tiempo, si eventualmente el tribunal decide conocer sobre el proceso, se incumple con el mandato de no contestar la demanda, prescrito en el artículo supra citado.

En el caso bajo examen, se puede observar que a fs. […], el demandado interpuso excepción de incompetencia objetiva y en el mismo escrito manifestó: “[...] De no ser declarada la incompetencia de este juzgado; vengo por medio del presente escrito, a contestar la demanda interpuesta en mi contra en sentido negativo, por las supuestas faltas cometidas que nunca sucedieron. [...]” declaración que por lo tanto imposibilita la interposición eficaz de la excepción de incompetencia territorial, tal y como debió advertirlo el Juez suplente del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, por ser él la persona encargada de dirigir el curso del proceso y poseer los conocimientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o improcedencia de las acciones y excepciones que ante el juzgado a su cargo se interponen.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juez suplente del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel y así ha de determinarse.”