DENEGACIÓN PRESUNTA

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO VULNERA EL DERECHO DE PETICIÓN

 

“Entre la denegación presunta de una petición y la vulneración al derecho de petición existe una línea divisoria que, a pesar de no ser siempre perceptible prima facie, se constituye como un elemento disyuntivo entre ambas figuras.

El silencio administrativo negativo se configura cuando un administrado hace una petición a la Administración Pública competente y ésta no le notifica resolución alguna, transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la petición; es decir, se entiende que la respuesta de la autoridad ha sido desestimatoria, en virtud de una ficción legal que habilita al ciudadano para acudir a la sede judicial. En contraposición de lo anterior, el derecho de petición y respuesta es mucho más general, el funcionario al cual se presenta la solicitud puede ser o no el competente para resolverla, pero en caso de no serlo siempre se encuentra obligado para responder y comunicar al ciudadano su falta de competencia, sin que pueda llegar a configurarse en este caso la denegación presunta de la solicitud.

El artículo 18 de la Constitución consagra el denominado derecho de petición. Sobre ello la Sala de lo Constitucional a expresado: «que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas –naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras– para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado». (Sentencia de amparo 668-2006, pronunciada a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil nueve. Énfasis agregado).

De tal suerte que el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de todos los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar constancia de haber recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente tiene la obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver conforme a las potestades jurídicamente conferidas. Sobre este punto esta Sala ha manifestado que: «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sólo la de obtener una pronta respuesta (...) Cuando falta respuesta a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y respuesta». (Sentencia 63-O-2003, dictada a las doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).

En principio, resulta evidente que en toda denegación presunta subyace una vulneración al derecho de petición, porque la Administración Pública competente tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones del administrado. En contraposición a ello, cabe afirmar que no toda violación al derecho de petición puede ser configuradora de una denegación presunta, es decir, un acto presunto controvertible en esta jurisdicción.

Por último, se hace hincapié que la Administración Pública tiene la obligación no sólo de resolver, sino de hacer saber lo resuelto.

Como señala Rafael Entrena Cuestas: “frente a una petición de un administrado, la Administración puede tomar varias actitudes, éstas van desde resolver expresamente la petición en el tiempo señalado por la Ley, o bien, tomar una actitud de inacción”. (Curso de Derecho Administrativo, Volumen I, Pág. 25, Editorial Tecnos, Undécima Edición, Madrid 1995).”

 

POR LA PASIVIDAD DE RESOLUCIÓN RESGUARDA LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS ADMINISTRADOS

 

“La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a esta jurisdicción, el conocimiento de las controversias que se suscitan en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública (artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). De tal disposición se deduce la potestad que corresponde a esta instancia judicial de fiscalizar los actos expresos de la Administración Pública, deviniendo entonces el acto administrativo como presupuesto necesario de la acción judicial.

En base a la anterior con el propósito de resguardar la protección jurídica de los administrados ante una eventual pasividad de la Administración, se erige la institución del silencio administrativo o denegación presunta, como una garantía de los particulares.

Es importante señalar, que la figura de la denegación presunta de una petición es una ficción legal de consecuencias procesales, que habilita la interposición de la acción contencioso administrativa cuando “la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud” (artículo 3 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Se entiende entonces, que el silencio administrativo desestimatorio o denegación presunta, se configura cuando un administrado hace una petición a la Administración, y ésta no le notifica resolución alguna transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la petición.”

 

REQUISITOS DE PROCESABILIDAD

 

“Ahora bien, para que la denegación presunta de una petición proceda, está condicionada a la observancia de tres requisitos: Primero, la existencia de una petición al ente o funcionario competente; segundo, la ausencia de notificación de una resolución a lo peticionado y por último el transcurso de un plazo determinado.

Respecto al “plazo determinado” es importante establecer las dos posibilidades para contabilizar el mismo, siendo éstas: a) que la Ley de la materia señale el lapso de tiempo en que la Administración está obligada a resolver y que expresamente establezca que transcurrido este término se entenderá que deniega la petición; o b) que la configuración del silencio administrativo debe estar regulado en una ley de aplicación general a la actividad administrativa, tal es el caso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( artículo 3).

En el presente proceso, la petición de la cual se origina la denegación presunta alegada, fue presentada el doce de enero de dos mil once. Mediante la misma el señor Carlos Ernesto Reyes Soriano solicitó al Alcalde Municipal de San Martín, le renovara su licencia para comercializar y vender bebidas alcohólicas, durante el año dos mil once, conforme a lo prescrito en el artículo 30 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas que señala: “Para establecer cada venta de bebidas alcohólicas, el interesado deberá presentar una solicitud a la Alcaldía Municipal de la localidad con los siguientes requisitos (...) La Municipalidad respectiva deberá resolver en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud, si ésta llenase todos los requisitos

Al revisar el expediente judicial, se constata que a folios tres, está agregada la solicitud presentada por el demandante, fechada el doce de enero de dos mil once. De ahí que, al contabilizar el plazo a partir del día siguiente de la presentación, los sesenta días hábiles exigidos por el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se configurara la presunción legal, es el seis de abril de dos mil once.

Requisitos para la configuración de la desestimación presunta.

La génesis del silencio administrativo, tanto positivo como negativo, está vinculada con la teoría del acto administrativo, por ser la existencia de este último un elemento indispensable para la interposición del juicio contencioso administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura se pretende, básicamente, impedir que la Administración Pública evada el control judicial de aquellos casos que opte por no resolver expresamente, al considerarlos contrarios a sus intereses.

Es, pues, en dicho motivo donde encontramos la justificación para que el legislador salvadoreño prescriba que ante la actitud silente de la Administración, frente a una petición ciudadana de su competencia, se aplique lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Norma que regula el silencio administrativo negativo o denegación presunta como objeto del juicio contencioso administrativo. Ahora bien, hacemos hincapié en la idea que el silencio administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente procesales, por medio de la cual se habilita al administrado para someter a control judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública, con base a que se entiende ha recibido una respuesta negativa.

Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la denegación presunta se configura como una ficción legal de consecuencias procesales, la cual para configurarse tiene que cumplir los siguientes requisitos: a) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, se analiza el silencio del Alcalde Municipal de San Martín respecto a la petición formulada –el doce de enero de dos mil once– por el demandante, mediante la cual se solicitó la renovación de licencia para la venta de bebidas alcohólicas, en el establecimiento comercial ubicado en Colonia Santa María, Pasaje número catorce, Polígono “K”, número veintiséis, de la ciudad de San Martín, departamento de San Salvador. En atención a que la referida autoridad no se pronunció en el plazo de sesenta días hábiles, que prevé el artículo 3 letra b) de la LJCA, la parte actora sometió tal denegación presunta al control de legalidad de esta Sala.

En el caso sub júdice, la autoridad demandada no respondió la solicitud del actor dentro del plazo legalmente previsto. En vista que la denegación presunta es interpretada como una ficción legal de aplicación procesal, se entiende que el Alcalde respondió en forma negativa –presuntamente– a la petición de renovación de licencia para la venta de bebidas alcohólicas, en el establecimiento comercial ubicado en Colonia Santa María, Pasaje número catorce, Polígono “K”, número veintiséis, de la ciudad de San Martín, departamento de San Salvador.”

 

DENEGACIÓN DE RENOVAR LA LICENCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

 

“Habiéndose establecido que el Alcalde Municipal de San Martín, no respondió de forma expresa la petición del administrado, se entiende configurada la denegación presunta de la petición de renovar la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, por consiguiente procede analizar si tal actuación está acorde a la ley.

Es importante enfatizar, que la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, no obliga a las municipalidades a conceder autorización a todos los expendios cuyos propietarios soliciten licencia por primera vez, ni a renovar todas aquellas licencias cuya refrenda les sea solicitada, es decir, no se refiere a una renovación automática.

Las causales para denegar una licencia, o su renovación, no están taxativamente enumeradas en la ley; sin embargo, se establecen algunos requisitos que debe llenar la solicitud y algunos parámetros para determinar en qué casos no procede el otorgamiento de dicha licencia.

En consecuencia, la municipalidad tiene la potestad de verificar si el establecimiento cumple con los requisitos exigidos en la normativa aplicable, para otorgar el permiso correspondiente, de no cumplir con los mismos, se encuentra facultada para denegarlo.

Uno de esos requisitos se encuentra regulado en el artículo 29 de la normativa citada, la cual prohíbe instalar establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de bebidas alcohólicas a menos de doscientos metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno, medida vigente desde el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

De acuerdo al anterior orden de ideas, ante una solicitud de los administrados, las municipalidades pueden ordenar se realicen inspecciones a fin de determinar si se pueden otorgar o denegar autorizaciones para la venta de bebidas alcohólicas, atendiendo los parámetros relacionados.

Tal como consta en el informe de inspección firmado por el señor Jonathan Herrera, agregado a folios 41 del expediente judicial, el día quince de noviembre de dos mil doce, se realizó inspección por medio del Departamento de Catastro Tributario de la Alcaldía Municipal de San Martín, haciendo constar que el establecimiento comercial propiedad del señor Carlos Ernesto Reyes Soriano, utilizado para la comercialización de bebidas alcohólicas, no cumple con uno de los requisitos para el otorgamiento de la renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, ya que se encuentra ubicado a veinte metros del Colegio Francisco Ruano y a cuarenta y cinco metros de una edificación de la Iglesia Católica, lo que indica que de conformidad al artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y Bebidas Alcohólicas, el referido negocio se encuentra a una distancia menor de la estipulada legalmente, por lo tanto, en el informe realizado recomendaron no proceder al otorgamiento de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, por no cumplir con lo establecido en los cuerpos legales mencionados.

En el caso en estudio, es evidente que al no cumplirse con el requisito exigido por el artículo 29 arriba mencionado, la autoridad demandada no pudo haber dado otra respuesta más que la de no acceder a la petición planteada el doce de enero de dos mil once.”