DENEGACIÓN PRESUNTA
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO VULNERA EL DERECHO DE PETICIÓN
“Entre
la denegación presunta de una petición y la vulneración al derecho de petición
existe una línea divisoria que, a pesar de no ser siempre perceptible prima facie, se constituye
como un elemento disyuntivo entre ambas figuras.
El silencio
administrativo negativo se configura cuando un administrado hace una petición a
la Administración Pública competente y ésta no le notifica resolución alguna,
transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de
interposición de la petición; es decir, se entiende que la respuesta de la
autoridad ha sido desestimatoria, en virtud de una ficción legal que habilita
al ciudadano para acudir a la sede judicial. En contraposición de lo anterior,
el derecho de petición y respuesta es mucho más general, el funcionario al cual
se presenta la solicitud puede ser o no el competente para resolverla, pero en
caso de no serlo siempre se encuentra obligado para responder y comunicar al
ciudadano su falta de competencia, sin que pueda llegar a configurarse en este
caso la denegación presunta de la solicitud.
El
artículo 18 de la Constitución consagra el denominado derecho de petición.
Sobre ello la Sala de lo Constitucional a expresado: «que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas –naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras– para dirigirse a las autoridades públicas
formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse
que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les
planteen, y que dicha contestación no puede
limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido
conferidas en forma congruente y oportuna, y
hacerlas saber (...) En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas,
quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y
fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado». (Sentencia de amparo 668-2006, pronunciada a las
nueve horas cincuenta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil nueve.
Énfasis agregado).
De
tal suerte que el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa
obligación de todos los funcionarios estatales de responder o contestar las
solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la contestación a que se hace
referencia no puede limitarse a dar constancia de haber recibido la petición,
sino que la autoridad correspondiente tiene la obligación de analizar el
contenido de la solicitud y resolver conforme a las potestades jurídicamente
conferidas. Sobre este punto esta Sala ha manifestado que: «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del
gobernado, sólo la de obtener una pronta respuesta (...) Cuando falta respuesta
a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la
Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella
probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y
respuesta». (Sentencia 63-O-2003,
dictada a las doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos
mil cinco).
En principio, resulta evidente que en toda denegación presunta subyace una
vulneración al derecho de petición, porque la Administración Pública competente
tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones del administrado. En
contraposición a ello, cabe afirmar que no toda violación al derecho de
petición puede ser configuradora de una denegación presunta, es decir, un acto
presunto controvertible en esta jurisdicción.
Por último, se hace hincapié que la Administración Pública tiene la
obligación no sólo de resolver, sino de hacer saber lo resuelto.
Como
señala Rafael Entrena Cuestas: “frente a una
petición de un administrado, la Administración puede tomar varias actitudes, éstas
van desde resolver expresamente la petición en el tiempo señalado por la Ley, o
bien, tomar una actitud de inacción”. (Curso de Derecho Administrativo, Volumen I, Pág. 25,
Editorial Tecnos, Undécima Edición, Madrid 1995).”
POR LA
PASIVIDAD DE RESOLUCIÓN RESGUARDA LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS ADMINISTRADOS
“La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que
corresponde a esta jurisdicción, el conocimiento de las controversias que se
suscitan en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública
(artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). De tal
disposición se deduce la potestad que corresponde a esta instancia judicial de
fiscalizar los actos expresos de la Administración Pública, deviniendo entonces el acto administrativo como
presupuesto necesario de la acción judicial.
En base a la anterior
con el propósito de resguardar la protección jurídica de los administrados ante
una eventual pasividad de la Administración, se erige la institución del
silencio administrativo o denegación presunta, como una garantía de los
particulares.
Es importante
señalar, que la figura de la denegación presunta de una petición es una ficción
legal de consecuencias procesales, que habilita la interposición de la acción
contencioso administrativa cuando “la autoridad o funcionario no haga saber su
decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de
presentación de la solicitud” (artículo 3 literal b) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Se entiende entonces,
que el silencio administrativo desestimatorio o denegación presunta, se
configura cuando un administrado hace una petición a la Administración, y ésta
no le notifica resolución alguna transcurridos sesenta días hábiles contados a
partir de la fecha de interposición de la petición.”
REQUISITOS DE
PROCESABILIDAD
“Ahora bien, para que
la denegación presunta de una petición proceda, está condicionada a la
observancia de tres requisitos: Primero, la existencia de una petición al ente
o funcionario competente; segundo, la ausencia de notificación de una
resolución a lo peticionado y por último el transcurso de un plazo determinado.
Respecto al “plazo
determinado” es importante establecer las dos posibilidades para contabilizar
el mismo, siendo éstas: a) que la Ley de la materia señale el lapso de tiempo
en que la Administración está obligada a resolver y que expresamente establezca
que transcurrido este término se entenderá que deniega la petición; o b) que la
configuración del silencio administrativo debe estar regulado en una ley de
aplicación general a la actividad administrativa, tal es el caso de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( artículo 3).
En el presente proceso, la petición de la cual se origina la denegación
presunta alegada, fue presentada el doce de enero de dos mil once. Mediante la
misma el señor Carlos Ernesto Reyes Soriano solicitó al Alcalde Municipal de
San Martín, le renovara su licencia para comercializar y vender bebidas alcohólicas,
durante el año dos mil once, conforme a lo prescrito en el artículo 30 de la
Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas que señala: “Para establecer cada venta de bebidas alcohólicas,
el interesado deberá presentar una solicitud a la Alcaldía Municipal de la
localidad con los siguientes requisitos (...) La Municipalidad respectiva deberá resolver en un
plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que se presente la
solicitud, si ésta llenase todos los requisitos
Al revisar el
expediente judicial, se constata que a folios tres, está agregada la solicitud
presentada por el demandante, fechada el doce de enero de dos mil once. De ahí
que, al contabilizar el plazo a partir del día siguiente de la presentación,
los sesenta días hábiles exigidos por el artículo 3 letra b) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se configurara la presunción
legal, es el seis de abril de dos mil once.
Requisitos para la configuración de la desestimación presunta.
La génesis del
silencio administrativo, tanto positivo como negativo, está vinculada con la
teoría del acto administrativo, por ser la existencia de este último un
elemento indispensable para la interposición del juicio contencioso
administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura se pretende,
básicamente, impedir que la Administración Pública evada el control judicial de
aquellos casos que opte por no resolver expresamente, al considerarlos
contrarios a sus intereses.
Es, pues, en dicho
motivo donde encontramos la justificación para que el legislador salvadoreño
prescriba que ante la actitud silente de la Administración, frente a una
petición ciudadana de su competencia, se aplique lo dispuesto en el artículo 3
letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).
Norma que regula el
silencio administrativo negativo o denegación presunta como objeto del juicio
contencioso administrativo. Ahora bien, hacemos hincapié en la idea que el
silencio administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente
procesales, por medio de la cual se habilita al administrado para someter a
control judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública,
con base a que se entiende ha recibido una respuesta negativa.
Este Tribunal, en
reiteradas ocasiones, ha señalado que la denegación presunta se configura como una
ficción legal de consecuencias procesales, la cual para configurarse tiene
que cumplir los siguientes requisitos: a) la existencia de una petición al ente
o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la
misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva
notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b)
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso,
se analiza el silencio del Alcalde Municipal de San Martín respecto a la
petición formulada –el doce de enero de dos mil once– por el demandante,
mediante la cual se solicitó la renovación de licencia para la venta de
bebidas alcohólicas, en el establecimiento comercial ubicado en Colonia Santa
María, Pasaje número catorce, Polígono “K”, número veintiséis, de la ciudad de
San Martín, departamento de San Salvador. En atención a que la referida
autoridad no se pronunció en el plazo de sesenta días hábiles, que prevé el
artículo 3 letra b) de la LJCA, la parte actora sometió tal denegación presunta
al control de legalidad de esta Sala.
En el caso sub júdice, la autoridad demandada no
respondió la solicitud del actor dentro del plazo legalmente previsto. En vista
que la denegación presunta es interpretada como una ficción legal de aplicación
procesal, se entiende que el Alcalde respondió en forma negativa –presuntamente–
a la petición de renovación de licencia para la venta de bebidas alcohólicas,
en el establecimiento comercial ubicado en Colonia Santa María, Pasaje número
catorce, Polígono “K”, número veintiséis, de la ciudad de San Martín,
departamento de San Salvador.”
DENEGACIÓN DE RENOVAR LA LICENCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
“Habiéndose
establecido que el Alcalde Municipal de San Martín, no respondió de forma
expresa la petición del administrado, se entiende configurada la denegación
presunta de la petición de renovar la licencia para la venta de bebidas
alcohólicas, por consiguiente procede analizar si tal actuación está acorde a
la ley.
Es importante
enfatizar, que la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, no obliga a las municipalidades a
conceder autorización a todos los expendios cuyos propietarios soliciten
licencia por primera vez, ni a renovar todas aquellas licencias cuya refrenda
les sea solicitada, es decir, no se refiere a una renovación automática.
Las causales para
denegar una licencia, o su renovación, no están taxativamente enumeradas en la
ley; sin embargo, se establecen algunos requisitos que debe llenar la solicitud
y algunos parámetros para determinar en qué casos no procede el otorgamiento de
dicha licencia.
En consecuencia, la
municipalidad tiene la potestad de verificar si el establecimiento cumple con
los requisitos exigidos en la normativa aplicable, para otorgar el permiso
correspondiente, de no cumplir con los mismos, se encuentra facultada para
denegarlo.
Uno de esos requisitos se encuentra regulado en el artículo 29 de la
normativa citada, la cual prohíbe instalar establecimientos comerciales
dedicados exclusivamente a la venta de bebidas alcohólicas a menos de
doscientos metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales,
iglesias, parques y oficinas de gobierno, medida vigente desde el veinticuatro
de febrero de dos mil cuatro.
De acuerdo al
anterior orden de ideas, ante una solicitud de los administrados, las
municipalidades pueden ordenar se realicen inspecciones a fin de determinar si
se pueden otorgar o denegar autorizaciones para la venta de bebidas alcohólicas,
atendiendo los parámetros relacionados.
Tal como consta en el
informe de inspección firmado por el señor Jonathan Herrera, agregado a folios
41 del expediente judicial, el día quince de noviembre de dos mil doce, se
realizó inspección por medio del Departamento de Catastro Tributario de la
Alcaldía Municipal de San Martín, haciendo constar que el establecimiento
comercial propiedad del señor Carlos Ernesto Reyes Soriano, utilizado para la
comercialización de bebidas alcohólicas, no cumple con uno de los requisitos
para el otorgamiento de la renovación de la licencia para la venta de bebidas
alcohólicas, ya que se encuentra ubicado a veinte metros del Colegio Francisco
Ruano y a cuarenta y cinco metros de una edificación de la Iglesia Católica, lo
que indica que de conformidad al artículo 29 de la Ley Reguladora de la
Producción y Comercialización del Alcohol y Bebidas Alcohólicas, el referido
negocio se encuentra a una distancia menor de la estipulada legalmente, por lo
tanto, en el informe realizado recomendaron no proceder al otorgamiento de la
licencia para la venta de bebidas alcohólicas, por no cumplir con lo
establecido en los cuerpos legales mencionados.
En el caso en
estudio, es evidente que al no cumplirse con el requisito exigido por el artículo
29 arriba mencionado, la autoridad demandada no pudo haber dado otra respuesta
más que la de no acceder a la petición planteada el doce de enero de dos mil
once.”