INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

EL RECURSO PROCEDE DE LA SENTENCIA PRINCIPAL NO DE LA QUE RESUELVE LA REVOCATORIA

 

“El recurso de hecho es un medio procesal concebido para instaurar una apelación ante el Tribunal Superior, en virtud de la negativa del Juez a quo, de admitir a trámite tal recurso.- Como dicen los doctrinarios, el recurso de hecho además de constituir un derecho de la parte, en el fondo es el mismo recurso de apelación, con la diferencia que se interpone ante el Tribunal Superior en grado, Art. 989 y 1028 Pr. C.- En ese sentido, para admitir a trámite un recurso de apelación, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos de procesabilidad: a) Que la resolución que se impugna sea apelable de conformidad con la ley.- Arts. 984 y siguientes Pr. C.; b) Que el recurso se haya interpuesto en tiempo conforme lo disponen los Arts. 981 y 1028 Pr. C.; y c) Que el recurrente esté legitimado para instaurar la alzada.-

En esa perspectiva se observa que la resolución recurrida es la de fs. 34 vto. a 37 vto., pronunciada a las once horas del día dieciséis de septiembre del corriente año, que deniega el recurso de revocatoria interpuesto por la Licenciada ANA ELIZABETH F. S., la que en lo pertinente dice: "... La resolución impugnada por el escrito que antecede, es la sentencia interlocutoria dictada a las nueve horas con treinta y seis minutos del día veintiocho de Junio del año dos mil once agregada a folios 14, es decir, aquella por la cual se tuvo por aceptada la herencia del causante EFRAIN AGUSTIN R. C., conocido por EFRAIN AGUSTIN R. y por AGUSTIN EFRAIN R. de parte del señor JORGE ANTONIO R. C., y además declarándosele heredero en forma definitiva de dicha mortual juntamente con los señores Demetrio(sic) Victoria R. y Francisco de Jesús R. ...El recurso incoado contra tal resolución, es el de REVOCATORIA, amparado en los Artículos 425 y 426 Pr. C., derogado, por lo cual, identificada la resolución impugnada y el recurso respectivo, corresponde verificar si el mismo es procedente y posteriormente, si es dable la revocación por los motivos expuestos por la peticionaria.- Ha expresado la peticionaria que la resolución impugnada, causa agravios a su mandantes Demetrio(sic) Victoria R. y Francisco de Jesús R. (quienes fueron declarados herederos en forma definitiva del causante EFRAIN AGUSTIN R. C., el día veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete tal como consta a folios 8 vto.) y que fundamenta su recurso en los siguientes motivos: en que se aplicó en tal resolución lo establecido en el Artículo 988 C.C. reformado, al haber dado el mismo trato a un hijo "ilegitimo" del causante, que a los otros herederos ya declarados, siendo que la legislación aplicable era el Artículo 988 C.C., derogado, pues al momento de abrir la sucesión esa era la legislación aplicable.- ...Teniendo claro que, tanto la Sala de lo Civil, como la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, han dictado resoluciones que establecen que los ordinales 1° y 2° del Artículo 988 del Código Civil vigente en el año mil novecientos setenta y siete son inconstitucionales a la fecha y lo eran al momento de vigencia de dicha disposición, y además al criterio de la Sala de lo Constitucional en cuanto a que la Norma Constitucional prevalece sobre cualquier ley secundaria independiente de su promulgación, considera el Suscrito que son motivos más que suficientes para considerar que, el haber declarado heredero al señor JORGE ANTONIO R. C., junto con los otros herederos no constituye violación de preceptos legales, y al contrario, el no dar trámite a tal solicitud, hubiera significado pronunciarse en contra de lo resuelto por los Tribunal superiores ya relacionados, por lo cual NO SE REVOCARÁ LA RESOLUCION IMPUGNADA por ser apegada a derecho.- ... En base a lo anterior, ha quedado establecido que la petición de declarar la improcedencia pedida por la impetrante, no es viable, debiendo declararse sin lugar tal solicitud. Por los motivos antes expuestos, disposiciones legales y jurisprudencia citada, se resuelve: A) DECLARASE SIN LUGAR LA REVOCATORIA SOLICITADA, por haberse dictado la resolución impugnada en forma apegada a derecho.  B) Declárase sin lugar por improcedente, el declarar la improcedencia de la petición de adhesión a la herencia realizada por el señor JORGE ANTONIO R. C. C) Se hace constar que no se ha ordenado el traslado que establece el Artículo 1270 Pr. C., al señor JORGE ANTONIO R. C., por ser la resolución favorable a dicha persona, Art. 1290 Pr. C. D) Notifíquese el presente proveído a la Licenciada ANA ELIZABETH F. S. y al señor JORGE ANTONIO R. C. NOTIFIQUESE.-"

De dicha resolución por escrito de fs. 43, la Licenciada ANA ELIZABETH F. S., interpuso recurso de apelación, el que se le declaró sin lugar por auto de fs. 43 vto. a 44 vto., razonándose que la resolución de la cual se interpone el recurso, es una resolución que no le pone fin al procesó, ni produce un daño irreparable a la sentencia definitiva.-

Ante la negativa del Juzgador de admitir el recurso de apelación, la impetrante ha interpuesto recurso de apelación de hecho ante esta Cámara.-

Relacionado lo anterior, y examinada la resolución apelada, esta Cámara advierte, que la resolución impugnada que declara sin lugar el recurso de revocatoria pedido por la Licenciada ANA ELIZABETH F. S., no admite apelación por tratarse de una interlocutoria simple, que no le pone término a las diligencias de aceptación de herencia en la cual se pronunció, ni tiene fuerza de definitiva, tal como lo sostiene el señor Juez a quo.- Art. 986 Ord. 10 C. Pr. C.-

La Licenciada ANA ELIZABETH F. S., menciona entre otras cosas en su escrito de interposición del recurso, que el Art. 986 Pr C., regula las sentencias a las que la Ley niega apelación, y en éstas no se encuentra que se niegue apelación de la resolución que declara sin lugar el recurso de revocatoria.- Si bien es cierto, que en dicha disposición no se expresa literalmente que a la denegatoria del recurso de revocación se le niega apelación, ya anteriormente se dijo, que por tratarse de una interlocutoria simple, no reúne los requisitos para ser susceptible del recurso de apelación.- Debemos mencionar que de conformidad al principio de legalidad que rige al proceso, los medios de impugnación o recurso son aquellos instrumentos que otorgados a las partes les permiten obtener la revisión de las decisiones jurisdiccionales que les causen perjuicios, pero dichos instrumentos solo causan sus efectos si son oportunos y pertinentes, el primero de estos requisitos se refiere al tiempo o plazo para su interposición y el segundo a la procedencia o tipo de resolución que admite apelación, siendo esto último, lo que no se cumple en el presente caso; pues al pedir revocatoria de una sentencia interlocutoria y denegada aquella, debe apelarse de la primera resolución, en el término a partir de la denegativa de la revocatoria, Art. 426 Pr. C., pues es la primera resolución la que produce el agravio, y no la que resuelve el recurso de revocatoria, ya que ésta resolución es una interlocutoria simple que como ya se dijo no admite apelación.- R.J. 1955, pág. 393.-

En consecuencia, la resolución apelada no se enmarca en ninguna de las expresamente señaladas como apelables en el Código de Procedimientos Civiles, siendo obvio que la misma no admite el recurso interpuesto y así se deberá declarar.-”