INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN
EL RECURSO PROCEDE DE LA SENTENCIA PRINCIPAL NO DE
LA QUE RESUELVE LA REVOCATORIA
“El recurso de hecho es un medio procesal concebido
para instaurar una apelación ante el Tribunal Superior, en virtud de la
negativa del Juez a quo, de admitir a trámite tal recurso.- Como dicen los
doctrinarios, el recurso de hecho además de constituir un derecho de la parte,
en el fondo es el mismo recurso de apelación, con la diferencia que se
interpone ante el Tribunal Superior en grado, Art. 989 y 1028 Pr. C.- En ese
sentido, para admitir a trámite un recurso de apelación, es necesario que se
cumplan los siguientes requisitos de procesabilidad: a) Que la resolución que
se impugna sea apelable de conformidad con la ley.- Arts. 984 y siguientes Pr.
C.; b) Que el recurso se haya interpuesto en tiempo conforme lo disponen los
Arts. 981 y 1028 Pr. C.; y c) Que el recurrente esté legitimado para instaurar
la alzada.-
En esa perspectiva se observa que la resolución
recurrida es la de fs. 34 vto. a 37 vto., pronunciada a las once horas del día
dieciséis de septiembre del corriente año, que deniega el recurso de
revocatoria interpuesto por la Licenciada ANA ELIZABETH F. S., la que en lo
pertinente dice: "... La resolución impugnada por el escrito que antecede,
es la sentencia interlocutoria dictada a las nueve horas con treinta y seis minutos
del día veintiocho de Junio del año dos mil once agregada a folios 14, es
decir, aquella por la cual se tuvo por aceptada la herencia del causante EFRAIN
AGUSTIN R. C., conocido por EFRAIN AGUSTIN R. y por AGUSTIN EFRAIN R. de parte
del señor JORGE ANTONIO R. C., y además declarándosele heredero en forma
definitiva de dicha mortual juntamente con los señores Demetrio(sic) Victoria R.
y Francisco de Jesús R. ...El recurso incoado contra tal resolución, es
el de REVOCATORIA, amparado en los Artículos 425 y 426 Pr. C.,
derogado, por lo cual, identificada la resolución impugnada y el recurso
respectivo, corresponde verificar si el mismo es procedente y posteriormente,
si es dable la revocación por los motivos expuestos por la peticionaria.- Ha
expresado la peticionaria que la resolución impugnada, causa agravios a su
mandantes Demetrio(sic) Victoria R. y Francisco de Jesús R. (quienes fueron
declarados herederos en forma definitiva del causante EFRAIN AGUSTIN R. C., el
día veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete tal como consta a
folios 8 vto.) y que fundamenta su recurso en los siguientes motivos: en que se
aplicó en tal resolución lo establecido en el Artículo 988 C.C. reformado, al
haber dado el mismo trato a un hijo "ilegitimo" del causante, que a
los otros herederos ya declarados, siendo que la legislación aplicable era el
Artículo 988 C.C., derogado, pues al momento de abrir la sucesión esa era la
legislación aplicable.- ...Teniendo claro que, tanto la Sala de lo Civil, como
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, han dictado
resoluciones que establecen que los ordinales 1° y 2° del Artículo 988 del
Código Civil vigente en el año mil novecientos setenta y siete son
inconstitucionales a la fecha y lo eran al momento de vigencia de dicha
disposición, y además al criterio de la Sala de lo Constitucional en
cuanto a que la Norma Constitucional prevalece
sobre cualquier ley secundaria independiente de su promulgación, considera el
Suscrito que son motivos más que suficientes para considerar que, el haber
declarado heredero al señor JORGE ANTONIO R. C., junto con los otros herederos
no constituye violación de preceptos legales, y al contrario, el no dar trámite
a tal solicitud, hubiera significado pronunciarse en contra de lo resuelto por
los Tribunal superiores ya relacionados, por lo cual NO SE REVOCARÁ LA
RESOLUCION IMPUGNADA por ser apegada a derecho.- ... En base a lo anterior, ha
quedado establecido que la petición de declarar la improcedencia pedida por la
impetrante, no es viable, debiendo declararse sin lugar tal solicitud. Por los
motivos antes expuestos, disposiciones legales y jurisprudencia citada, se
resuelve: A) DECLARASE SIN
LUGAR LA REVOCATORIA SOLICITADA, por haberse dictado la resolución impugnada en
forma apegada a derecho. B)
Declárase sin lugar por improcedente, el declarar la improcedencia de la
petición de adhesión a la herencia realizada por el señor JORGE ANTONIO R. C.
C) Se hace constar que no se ha ordenado el traslado que establece el Artículo
1270 Pr. C., al señor JORGE ANTONIO R. C., por ser la resolución favorable a
dicha persona, Art. 1290 Pr. C. D) Notifíquese el presente proveído a la Licenciada ANA ELIZABETH F. S. y al señor JORGE ANTONIO R. C. NOTIFIQUESE.-"
De dicha resolución
por escrito de fs. 43, la Licenciada ANA ELIZABETH F. S., interpuso recurso de
apelación, el que se le declaró sin lugar por auto de fs. 43 vto. a 44 vto.,
razonándose que la resolución de la cual se interpone el recurso, es una
resolución que no le pone fin al procesó, ni produce un daño irreparable a la
sentencia definitiva.-
Ante la
negativa del Juzgador de admitir el recurso de apelación, la impetrante ha
interpuesto recurso de apelación de hecho ante esta Cámara.-
Relacionado
lo anterior, y examinada la resolución apelada, esta Cámara advierte, que la
resolución impugnada que declara sin lugar el recurso de revocatoria pedido por
la Licenciada ANA ELIZABETH F. S., no admite apelación por tratarse de una
interlocutoria simple, que no le pone término a las diligencias de aceptación
de herencia en la cual se pronunció, ni tiene fuerza de definitiva, tal como lo
sostiene el señor Juez a quo.- Art. 986 Ord. 10 C. Pr. C.-
La
Licenciada ANA ELIZABETH F. S., menciona entre otras cosas en su escrito de interposición del
recurso, que el Art. 986 Pr C., regula las sentencias a las que la Ley niega
apelación, y en éstas no se encuentra que se niegue apelación de la resolución
que declara sin lugar el recurso de revocatoria.- Si bien es cierto, que en
dicha disposición no se expresa literalmente que a la denegatoria del recurso
de revocación se le niega apelación, ya anteriormente se dijo, que por tratarse
de una interlocutoria simple, no reúne los requisitos para ser susceptible del
recurso de apelación.- Debemos mencionar que de conformidad al principio de
legalidad que rige al proceso, los medios de impugnación o recurso son aquellos
instrumentos que otorgados a las partes les permiten obtener la revisión
de las decisiones jurisdiccionales que les causen perjuicios, pero dichos instrumentos
solo causan sus efectos si son oportunos y pertinentes, el primero de estos
requisitos se refiere al tiempo o plazo para su interposición y el segundo a la
procedencia o tipo de resolución que admite apelación, siendo esto último, lo
que no se cumple en el presente caso; pues al pedir revocatoria de una
sentencia interlocutoria y denegada aquella, debe apelarse de la primera
resolución, en el término a partir de la denegativa de la revocatoria, Art. 426
Pr. C., pues es la primera resolución la que produce el agravio, y no la que
resuelve el recurso de revocatoria, ya que ésta resolución es una
interlocutoria simple que como ya se dijo no admite apelación.- R.J. 1955, pág.
393.-
En consecuencia, la
resolución apelada no se enmarca en ninguna de las expresamente señaladas como
apelables en el Código de Procedimientos Civiles, siendo obvio que la misma no
admite el recurso interpuesto y así se deberá declarar.-”