EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA


POR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO SOLAMENTE SE PUEDE INICIAR A INSTANCIA DE PARTE IDENTIFICANDO PLENAMENTE AL EJECUTADO PARA EVITAR HOMONIMIA

 

“Una vez terminada la fase declarativa, la ley faculta a un ejecutante o vencedor con Título de ejecución, exigir el cumplimiento de su pretensión mediante la coercibilidad o imperium del Estado, es decir por la vía jurisdiccional competente, frente a la actitud del ejecutado que no cumplió en el tiempo señalado con la obligación impuesta en la sentencia dictada por el Juez en forma espontánea, se presenta en dicho evento para el demandante la vía de la ejecución forzada para obtener la satisfacción de su derecho. Arts. 551, 552, 554, 561, 564, 570 del CPCM.

En ese mismo orden de ideas, en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado elaborado por el Consejo Nacional de la Judicatura y la Escuela de Capacitación Judicial "Dr. Arturo Zeledon Castrillo" en su página 633 y siguientes señala que "el objeto del proceso de ejecución consiste, fundamentalmente, en modificar una situación de hecho existente a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado en un documento al que la ley le asigna fuerza ejecutiva."

SOLICITUD DE EJECUCIÓN.- La ejecución forzada o forzosa, sólo se podrá iniciar a instancia de la parte ejecutante en virtud del principio Dispositivo, quien deberá identificar plenamente la persona contra quien se promueve dicha ejecución, para evitar casos de homonimia, adjuntando el Título de ejecución en que se funda su derecho, puede ser la ejecutoria para el caso de autos, aunque también se puede señalar el Procedimiento de donde deriva la ejecución por haber sido pronunciado por el mismo Juez que conoce de la ejecución forzosa, tal como lo mencionan los Licenciados P. Y V. y R. A., en su solicitud; de igual manera se deben dejar establecidas las actuaciones ejecutivas que a opción del solicitante deben ventilarse, tales como las medidas de localización, el embargo de ciertos bienes muebles o inmuebles, o ante el desconocimiento de ellos, la manifestación por parte del ejecutado de los bienes que tuviere; y tratándose de los casos de ejecución dinerarias se indicará la cantidad que se pretende; entendiéndose por medidas ejecutivas toda actividad especificada que se desarrolla durante el proceso de ejecución. Art. 570 CPCM.”

 

MODO DE PROCEDER A LA EJECUCIÓN EN BIENES DEL EJECUTADO

 

“Así las cosas, ésta Cámara observa que en cuanto a la designación de bienes el Artículo 571 del CPCM. establece al ejecutante el requisito potestativo al decir "se Podrá"  de señalar en la SOLICITUD la designación de Bienes del ejecutado que deben ser afectados por la ejecución, si son conocidos del ejecutante, en el supuesto de que no se conocieran bienes o que fueran insuficientes, la parte ejecutante tendrá derecho a solicitar del tribunal que conoce de esta fase de ejecución forzosa, las medidas de localización de bienes, estas medidas de localización son las reguladas en los Artículos 612 y siguientes del CPCM. donde se faculta al Juez dirigirse a los registros públicos pertinentes a fin de que se faciliten la relación de todos los bienes o derechos del ejecutado, de pedir informes de saldos de cuentas y depósitos que tuviere el ejecutado en entidades financieras, lo anterior siempre y cuando las averiguaciones que hubiera efectuado el acreedor ejecutante hubiesen sido infructuosas; pero también es válido a criterio de esta Cámara, y haciendo una interpretación extensiva de éste Artículo, la opción de que se despache ejecución decretando embargo en bienes propios de la ejecutada, comisionando para su diligenciamiento a un ejecutor de embargos, tal como lo han solicitado los Apoderados del Fondo Social para la Vivienda, por lo que habiéndose así pedido por los impetrantes en la solicitud inicial presentada y en el escrito de cumplimiento de prevención, se vuelve procedente la admisión de dicha solicitud.

Por consiguiente, la declarativa de inadmisibilidad dictada por el señor Juez a quo, no se encuentra arreglada a derecho y merece ser revocada por este Tribunal, ordenándose la admisión de la misma y darle el trámite de ley.”