ALIMENTOS PROVISIONALES

PRESUPUESTOS PARA SU  PROCEDENCIA

 “RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE INICIAL Y DEMANDADA RECONVENCIONAL.- La licenciada Ana Yanira S. de P. y el licenciado Francisco José S. V., inconforme con lo resuelto, a fs. […] (6ª pieza) interpusieron recurso de apelación, argumentando en lo esencial lo siguiente: que con la providencia impugnada se había infringido el art. 254 F., que establece que las cuotas se deben fijar tomando en cuenta las necesidades, la capacidad, condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante; que en virtud de lo anterior no se encontraban conforme con el monto de la cuota alimenticia provisional establecida, no siendo acorde a la capacidad económica del alimentante ni coherente con las necesidades de la alimentaria, haciendo una errónea apreciación de la supuesta prueba liminar consistente en el estudio de trabajo social del equipo multidisciplinario, el cual no había sido discutido en audiencia y en el cual se había hecho una errónea lectura sobre los ingresos reales del obligado, ya que se consideran incongruente el alto nivel de endeudamiento y sus ingresos mensuales, no habiendo tomado en cuenta que parte de esos gastos era la deuda del banco Citi de cinco mil quinientos dólares se paga con el alquiler de uno de los inmuebles adquiridos como inversión; que el juzgador no había considerado como prueba idónea las declaraciones de renta del señor [...], en los que consta que sus ingresos mensuales deducidos sus gastos de operación son de aproximadamente entre cuatro mil seiscientos ochenta y cinco dólares con cuatro centavos y cinco mil ochocientos veinte dólares con cuarenta y cinco centavos, no teniendo el referido señor la liquidez suficiente para mantener el presupuesto de gastos tan elevado en la casa de su cónyuge, en el suyo y el de sus hijos a quienes no ha dejado de apoyar a pesar de la separación; habiéndose incrementado sus gastos a partir de la separación, no porque él gaste más sino porque sus ingresos deben alcanzar para proveer lo necesario para su cónyuge, sus hijos, especialmente del joven [...], quien se encuentra estudiando con provecho y rendimiento y el propio sostenimiento de él, quien si bien se fue a residir a la vivienda de su madre, se debe valorar que tiene gastos de vida y obligaciones que suplir; que por otra parte todos los inmuebles propiedad del señor [...] fueron adquiridos durante el matrimonio como una inversión, pagándose parte de ellos con el alquiler de los mismo y la otra parte la paga con sus ingresos, existiendo el riesgo de perder esa inversión, que al final es un patrimonio familiar; que consideraba que el Juzgador había errado al darle valor probatorio al estudio efectuado por la trabajadora Social del equipo multidisciplinario del tribunal, que el demandado reconvencional había sido transparente en mostrar sus ingresos y gastos y la aparente contradicción se desvanece al hacer la aclaración respecto al arrendamiento del inmueble con el cual se paga la deuda del Banco Citi; que la verdadera incongruencia estaba en destinar de los ingresos mensuales del señor [...] de aproximadamente cinco mil dólares, los tres mil ochocientos para gastos de la demandante reconvencional dejando a su cónyuge únicamente mil doscientos dólares para satisfacer sus gastos, deudas familiares consistentes en pago de tarjetas de crédito, bancos y apoyar económicamente a sus hijos, especialmente a [...], causando agravio al alimentante quien no podrá satisfacer a otros acreedores y las necesidades de él y de su hijo mencionado; que en virtud de lo anterior solicita que se reduzca la cuota alimenticia impuesta y se fije la cantidad de dos mil quinientos dólares mensuales, siempre pagando él directamente los rubros de hipoteca, mantenimiento del condominio y de la piscina, pago de jardinero, seguro médico hospitalario, seguro de vehículo, energía eléctrica, impuesto municipales y servicio de agua potable, depositando el remanente después de deducidos tales gastos.-

RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA INICIAL Y DEMANDANTE RECONVENCIONAL.- El licenciado Mario Orlando T. R., por medio de escrito de fs. […], 6ª pieza, inconforme con lo resuelto en el punto mediante el cual se fijó al señor [...] el monto de la cuota alimenticia provisional a favor de su cónyuge, interpuso recurso de apelación, argumentando en lo esencial lo siguiente: que el juzgador había fundamentado el monto de la cuota impuesta en el estudio social practicado por la especialista del equipo multidisciplinario de dicho juzgado, en el que se evidenciaban inconsistencias referentes a la capacidad económica del señor [...], referente a que sus ingresos eran de cuatro mil ochocientos catorce dólares con sesenta y tres centavos y sus egresos totales eran de trece mil trescientos veintitrés dólares con ochenta centavos, aclarando que en el informe se establecía la cantidad de catorce mil setecientos cuarenta y cinco dólares, que el monto fijado por el señor Juez de primera Instancia de tres mil ochocientos dólares mensuales se estableció que una parte de éste se efectuara por medio de pago directo del obligado según detalle y el remanente en efectivo a través de cuenta bancaria, que la descripción de tales gastos se habían deducido del estudio social realizado por entrevista a las partes, pues no se constata con ningún documento, que existía incertidumbre referente a que podían cambiar los gastos del lugar de residencia de la alimentaria, así por ejemplo el obligado podía refinanciar el monto adeudado en el inmueble para que el pago sobre la hipoteca se incrementara y el pago en efectivo de tal cuota disminuyera; por lo que mientras no se contara con la información exacta dicha cuota alimenticia era lesiva para la señora [...], violentando su derecho constitucional de seguridad jurídica y solidaridad familiar; que de acuerdo con las descripción del estudio en referencia el remanente de la cuota alimenticia que se depositaría en cuenta bancaria era por un mil quinientos noventa y cinco dólares, sin embargo los gastos destinados a costear con ellos eran de dos mil doscientos cincuenta y seis dólares, existiendo un déficit de seiscientos sesenta y un dólares mensuales, que por lo anterior se concluía que dicha cuota generaba un agravio a la alimentaria pues actualmente el señor [...] estaba cubriendo todos esos gastos con excepción de las medicinas y al fijar dicha cuota se le estaba disminuyendo las condiciones en las cuales se encuentra la alimentaría y que aún muestra limitación por no contar con efectivo; aunado a que los gastos reflejados en el estudio social únicamente se han aproximado a los reflejados en el escrito de reconvención, siendo la cuota fijada insuficiente para cubrir las necesidades de la señora [...] al grado que incluso es menor que la que el estudio social estimó respecto al aporte que el cónyuge realiza en la actualidad, por la cantidad de cuatro mil seiscientos veintitrés dólares con ochenta centavos, considerando por aparte la cantidad de un mil dólares correspondiente al pago de la hipoteca del inmueble donde dicha señora reside, no comprendiendo como el Juzgador había esperado el informe del estudio socioeconómico para emitir una resolución y no se basó en su totalidad en el mismo, pues de haberlo hecho hubiera fijado la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintidós dólares mensuales; que con base de lo anterior solicitó que se modificara el monto de la cuota alimenticia provisional fijada, incrementando a cuatro mil ciento setenta dólares con sesenta y cinco centavos tal como se había solicitado, depositados en cuenta bancaria a nombre de la alimentaría y que adicionalmente el señor [...] siga cubriendo el pago del gravamen hipotecario de la residencia donde habita la señora [...], tal como lo había realizado hasta la fecha.

En virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante providencia de las 15 horas 12 minutos del día 16 de septiembre de 2015, se remitió el expediente del proceso a este Tribunal Superior para su conocimiento y decisión (fs. […], 4ª pieza).-

CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

En virtud de que el punto apelado tanto por la parte demandante inicial como por la demandante reconvencional estriba en la medida cautelar de fijación de cuota alimenticia provisional fijada al señor [...], a favor de su cónyuge señora [...], encontrándose ambos inconforme respecto al monto fijado en tal concepto solicitando el demandante inicial que éste sea disminuido y la demandante reconvención que se aumente el mismo; el análisis de ambas impugnaciones por versar sobre el mismo punto se hará al unísono.-

Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I 2° edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere.- De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial, dinero o especie, la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial).- De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual tiene su origen en el principio de solidaridad humana.- En este sentido el legislador, al establecer los alimentos provisionales en la legislación familiar (art. 255 F.), pretende proteger legalmente al acreedor alimentario en el curso del proceso, en virtud de ser los alimentos indispensables para la vida del alimentario, volviéndose urgente y apremiante la satisfacción de los mismos y es precisamente en este contexto en que el alimentario se ve en la necesidad de pedirlos legalmente, por lo que la fijación de los alimentos provisionales obedece al deseo del legislador de satisfacer de inmediato las necesidades del demandante sin esperar las posibles actitudes dilatorias del demandado y que pudieran provocar graves daños al alimentario mientras se tramita su proceso, con lo cual se garantiza la protección integral del alimentario al recibir durante el trámite del proceso una cuota que le permita sufragar las necesidades básicas, independientemente del tiempo que dure el proceso, pues indiscutiblemente el gasto alimentario es diario, cotidiano y sucesivo.

Para esta Cámara es importante dejar claro que el establecimiento de una cuota alimenticia provisional en ningún momento significa un pre juzgamiento, sino que su fijación se realiza en base a los presupuestos establecidos en el art. 254 F; para ello se valoran únicamente los fundamentos dados en la primera fase para su otorgamiento, es decir y tal como lo estable el art. 255 F. (“desde que se ofrezca fundamento razonable para ello”), en este sentido no se están analizando ni valorando los medios probatorios ofertado por las parte, sino que en esencia lo que se pretende con la fijación de los mismos, es prevenir un daño mayor al alimentario mientras se tramita el proceso y solventar en alguna medida sus necesidades urgentes y apremiantes.-

En el caso que nos ocupa la parte demandante reconvencional afirma que existen los presupuestos procesales exigidos para el establecimiento de la medida cautelar, por lo que el primer punto a valorar para su fijación precisamente consiste en establecer si estos efectivamente se cumplen; al respecto consideramos pertinente establecer que existen varios criterios doctrinales respecto a que presupuestos deben concurrir para la procedencia de medidas cautelares, los dos más importantes y comunes de admisibilidad son la demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y el peligro en la demora (periculum in mora); el primero de ellos en el presente caso se acredita con la certificación de partida de matrimonio de las partes, señores [...] (fs. [...], 1ª pieza) con lo que se acredita el título habilitante para la reclamación de la cuota alimenticia de conformidad al art. 248 numeral 1° F.; y el segundo de ellos respecto a demostrar que si la medida no se dicta el daño temido se transformará en daño efectivo o se agravará el ya ocurrido; en el caso de la acción alimentaria generalmente tal presupuesto es evidente, pues por su naturaleza su fijación siempre será apremiante y urgente, ya que como tantas veces se ha dicho la obligación alimenticia obedece al sentido de solidaridad familiar constituyendo una prestación económica que permite mantener la vida al obtener los medios necesarios para el sustento, vestuario, conservación de salud, educación, etc..- Sin embargo en el caso que nos ocupa ambas partes han expresado que aún cuando los cónyuges se encuentra separados, la peticionaria de los alimentos ha visto sufragados todos los gastos necesarios para su subsistencia por parte de su cónyuge, quien de forma voluntaria los ha estado proporcionando, estableciendo éste que lo hace en la medida de sus posibilidades.-

Con base a lo anterior es necesario tomar en cuenta ciertas situaciones especiales a efecto de valorar tal presupuesto en el presente caso: 1°) que la pretensión principal del presente proceso del cual se está conociendo es relativo al divorcio, por lo que eventualmente de decretarse éste, el título habilitante para la reclamación de la pretensión de alimentos dejará de existir; bajo el anterior análisis la medida cautelar de fijación de cuota alimenticia provisional solicitada tendrá una duración limitada, sin aspirar a transformarse en definitiva y está destinada a extinguirse en el momento en que se dicte sentencia o resolución sobre el fondo del asunto; de hecho el licenciado T. R. en su escrito de reconvención no obstante en su epígrafe 2.2.4 establece “alimentos a cónyuge” al momento de expresar su petición es claro al establecen que los solicita en su carácter de “alimentos provisionales a favor de la cónyuge” (fs. […] vto. 1ª pieza); 2°) que se ha interpuesto como pretensión reconvencional la fijación de una pensión compensatoria a favor de la señora [...], sin embargo los presupuestos procesales para su fijación son diferentes a los presupuestos procesales establecidos para la fijación de cuota alimenticia, si bien tiene relación y puntos concordantes, su análisis y apreciación en puridad son diferentes, por lo que los elementos que se tomen en cuenta para la fijación de una cuota alimenticia provisional no pueden ni deben incidir en la valoración de los medios de prueba que ha de efectuarse en el momento procesal oportuno para resolver sobre la pretensión de pensión compensatoria; 3°) que aún y cuando en el caso que nos ocupa el alimentante expresa que él voluntariamente ha estado proporcionando los gastos de vida de su cónyuge, la necesidad de tal medida cautelar no deviene de la falta de aportación de éste, sino que se fundamenta según lo establecido por la parte demandante reconvencional en el temor de la señora [...] de la actitud que su cónyuge pudiera tomar a raíz de la contrademanda interpuesta en su contra por ella, en virtud de depender total y económicamente de su esposo; es decir el peligro en la demora no radica en que actualmente no se esté supliendo las necesidades de la alimentaria sino que al no estar establecida dicha obligación de manera judicial y dejarla a la mera voluntariedad del alimentante, éste en cualquier momento puede dejar de aportarla o dar la cantidad que a su juicio considere conveniente, pudiendo ello ocasionar un perjuicio a la alimentaría.-

En virtud de lo anterior y que el fin de las medidas cautelares es precisamente el garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes, antes de emitir sentencia definitiva. Art. 76 inc. 1º Pr.F., consideramos que en el presente caso concurren el peligro en la demora, presupuesto esenciales para su procedencia; por lo que una vez analizado y establecido lo anterior se analizarán “los fundamentos razonables” para decretar la medida cautelar solicitada; al respecto es importante establecer que no obstante en esta fase procesal no existe valoración de prueba, para el establecimiento del monto de la cuota provisional que se ha de fijar si es necesario tener un parámetro respecto a capacidad y necesidad; éste puede obtenerse a través de las manifestaciones de las partes en la demanda, reconvención y contestaciones o de indicios que éstas puedan ofrecer para determinar que la cantidad pedida y ofrecida se encuentra acorde a la realidad de las partes, pues de lo contrario el monto de lo fijado se vuelve totalmente arbitrario.-

En el presente caso, la parte demandante reconvencional solicita que se fije como cuota alimenticia provisional la cantidad de cuatro mil ciento setenta dólares con sesenta y cinco centavos mensuales ($4,170.65), sobre el parámetro de necesidad en su escrito de reconvención (fs. […] 1ª pieza) hace relación a los gastos de la demandante reconvencional en base a los siguiente rubros: sustento por ochocientos catorce dólares ($814.00) habitación por la cantidad de un mil ochenta y siete dólares ($1,087.00), vestido por cuatrocientos veinte dólares ($420.00), salud por ochocientos once dólares con sesenta y cinco centavos de dólar ($811.65) y en el rubro recreación por la cantidad de un mil treinta y ocho dólares (1,038.00), expresando que la única fuente de ingreso de la alimentaria constituía el pago de arrendamiento de un inmueble de su propiedad por la cantidad de doscientos veinticinco dólares mensuales ($225.00), respecto a la capacidad del alimentante expresó que dicho señor es propietario de inmuebles, habiéndose detallado siete bienes con sus respectivos gravámenes hipotecarios; asimismo se detalló la participación social y capital fundacional del patrimonio societario del señor [...] en 12 sociedades, así como estableció que en virtud de lo anterior dicho señor poseía derecho de propiedad en cierto porcentaje sobre los bienes inmuebles inscritos a nombres de las sociedades en los cuales tenía participación social; que asimismo dicho señor fungía en las juntas administrativas de las 21 sociedades citadas, es de hacer notar que no se estableció un monto global aproximado de cuánto podrían ascender los ingresos percibidos mensualmente por el señor [...].-

Por otra parte el demandado reconvencional al momento de contestar la contrademanda (fs. […] 4ª pieza) expresó sobre su capacidad que el hecho de aparecer como directivo de alguna de las sociedades mencionadas no probaba la capacidad económica del señor [...], ni se establecía el monto del patrimonio del mismo, sin embargo en base al principio de lealtad, probidad y buena fe, presentaba constancia expedidas por las referidas sociedades en la que se expresaba que  dicho señor no recibe salarios, honorarios ni dietas o que en dichas sociedades no ha existido reparto de dividendos; que presentaba copia de declaraciones de renta de los últimos cinco años (2009 a 2013), constando en el último año declarado (2013) que dicho señor había tenido una renta neta anual de noventa y cuatro mil novecientos treinta dólares con dieciocho centavos ($94,930.18), habiéndosele descontado de impuestos veinticinco mil ochenta y cuatro dólares con setenta y siete centavos ($25,084.77), quedando neta la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco dólares con cuarenta y un centavos ($69,845.41), equivalente a ingresos mensuales de cinco mil ochocientos veinte dólares con cuarenta y cinco centavos ($5,820.45), que se debía tomar en cuenta el alto grado de endeudamiento en el pago de hipotecas y tarjetas de crédito que tiene que utilizar para cubrir los gastos de las necesidades familiares, que respecto a sus gastos y el de su grupo familiar ascendían a cinco mil quinientos diez dólares con setenta y ocho centavos ($5,510.78) en el que no se incluía el aporte a sus hijos en el extranjero los cuales aún cuando eran mayores de edad necesitaban de su padre para que los apoyara.-

En virtud de que el Juzgador fundamentó su decisión en lo establecido en el estudio social efectuado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario del tribunal bajo su cargo y que asimismo los apelantes han hecho referencia al contenido del mismo para fundamentar sus apelaciones, consideramos que debe tomarse en cuenta que los estudios realizados por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Familia no se les pueden otorgar valor probatorio, ya que como los operadores de la ley sabemos, no constituyen medios de prueba, sino que éstos se configuran como herramientas eficaces para conocer la realidad de las partes, pues proporcionan al juzgador una panorámica desde un punto de vista técnico, sobre el ámbito cotidiano en el que se desarrollan los sujetos; lo cual se realiza en base a los datos recabados por los profesionales mediante diferentes metodologías, ya sea trabajo de campo, información de las mismas partes, fuentes colaterales, instrumentos técnicos como test de diferentes tipos, etc. y tal investigación se realiza muchas veces in situ y sin la presencia de la contraparte.- Sobre este punto la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia 323 Ca. Fam., de fecha diecinueve de julio del año dos mil cuatro expresa: “Por esta razón los especialista que integran los equipos multidisciplinarios no son cuerpos de profesionales a quienes se remite “el caso” para que dictaminen u produzcan una prueba, sino expertos que en conjunto con el Juez analizan el problema, el lenguaje metafórico de la familia y diseñan una estrategia...”

Tomando en cuenta lo anterior el estudio social aporta al Juzgador una visión más clara y objetiva respecto a la realidad de las partes que puede servir para la determinación de las medidas de protección adecuadas, en el caso específico de fijación de cuota alimenticia provisional, para clarificar en base a los hechos expresados por ambas parte y contar con parámetros mínimos que delimiten la capacidad y necesidad, a fin de que dicho pronunciamiento cuente con un sustento y fundamento concreto y no sólo en base a una apreciación abstracta de la situación personal expresada por cada una de las partes.- En el informe social agregada de fs. […], 4ª pieza, sobre el particular, se establece que efectivamente el señor [...] a pesar de haberse retirado del hogar familiar, ha continuado sufragando todos los gastos del mismo, en el cual además de su esposa reside su hijo [...], quien se encuentra cursando una carrera universitaria; respecto a los ingresos del referido señor se expresa que éste recibe un ingreso mensual de cuatro mil setecientos un dólar con sesenta y tres centavos($4,701.63) más ingresos varios de setecientos dólares ($700.00), haciendo un total de cuatro mil ochocientos catorce dólares con sesenta y tres centavos ($4,814.63), recibiendo aguinaldo mas bonificación al final de año de aproximadamente cinco mil dólares ($5,000.00) ,asimismo informó que efectúa las siguientes erogaciones: a) gastos de servicio básico de la vivienda en la que reside su esposa e hijo por la cantidad de un mil seiscientos cincuenta dólares con noventa centavos mensuales ($1,650.90); b) gastos de sustento, empleadas, en la referida residencia y educación universitaria entre otros por dos mil setecientos noventa y seis dólares con veintiocho centavos($2,796.28); y c) gastos de vida personales por un mil setecientos dólares ($1,700.00); haciendo un total de seis mil ciento cuarenta y siete dólares con dieciocho centavos ($6,147.18), que asimismo aporta ayuda a sus dos hijos mayores quienes residen en Estados Unidos de América, viajando por lo menos una vez al año a visitarlos; que aparte de esos gastos dicho señor reporta como pagos de hipotecas y tarjetas de crédito por la cantidad de ocho mil quinientos noventa y ocho dólares ($8,598.00) de los cuales hay que aclarar que dicho señor manifestó que de las vivienda recibe en concepto de pagos de arrendamiento la cantidad de quinientos cincuenta dólares ($550.00) por lo que  la trabajadora social expresó en dicho informe que considera que existía incongruencia entre los ingresos y los egresos mensuales reportados por el referido señor, asimismo es de considerar que en el escrito de apelación se afirma que actualmente el pago de hipoteca más oneroso ($5,500.00) está siendo cancelado con el alquiler dicho inmueble.- 

Con base de lo anterior al hacer el estudio respectivo en el caso que nos ocupa, se advierte que respecto a la capacidad, los ingresos mensuales del señor [...] oscilan entre los cuatro mil ochocientos catorce dólares con sesenta y tres centavos ($4,814.63) reportados por el informe y los cinco mil ochocientos veinte dólares con cuarenta y cinco centavos ($5,820.45)  reportados en la contestación de la reconvención, debemos aclarar que la situación de la contradicción advertida y alegada por el licenciado T. R., no puede ser analizada en esta fase procesal, pues no se están valorando medios probatorios, sino únicamente indicios, será en el momento procesal oportuno que con los medios probatorios se demuestren o desvirtúen los hechos contenidos en la demandada, reconvención y sus contestaciones.-

Respecto a la necesidad hay que advertir que tanto en el escrito de reconvención como en el informe del estudio social realizado, se establecen pagos que van orientados a solventar necesidades del hogar familiar, en el cual reside tanto la alimentaría como el hijo de los cónyuges [...]; por lo que es preciso delimitar de estos cuales corresponde de forma exclusiva a la señora [...] que constituye la alimentaría en el presente caso, asimismo se debe tomar en cuenta que la naturaleza de la cuota alimenticia establecida en la ley sustantiva familiar responde a la figura doctrinaria de alimentos necesarios y no de alimentos congruos, los cuales se diferencian, en que éstos últimos dependen de la condición social de las partes, es decir, que cuando se dan alimentos congruos se suministra al alimentario una forma de subsistir de acuerdo con su forma de vida social, mientras que los alimentos necesarios son aquellos que bastan para la subsistencia de la persona, estableciéndose al respecto en Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 658) “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”,

En el caso de alimentos provisionales tal criterio es aún más conservador pues se debe tomar en cuenta que tal como se ha expresado la medida cautelar únicamente tiene como finalidad evitar un daño en la alimentaria mientras se resuelve sobre el fondo del asunto, en ese sentido los rubros que deben ser cubiertos son aquellos básicos para la subsistencia y estabilidad de quien los pide; en ese sentido tales rubros de conformidad a lo establecido en el art. 247 F. constituyen: alimentos(sustento), habitación, vestido y salud, no así educación por no adecuarse al caso que nos ocupa; al respecto se valoraran pues únicamente tales rubros; obteniendo lo siguiente: a) rubro de alimentos; en la demanda reconvencional se establece la cantidad de seiscientos dólares ($600.00) sin embargo en el estudio social efectuado se establece que dicha monto es utilizado para el sustento del grupo familiar, así como dos personas del servicio doméstico, por lo que se establecía como necesidad que correspondería a la alimentaria la cantidad de ciento cincuenta dólares ($150.00); b) en el rubro de habitación, ambas partes han aceptado el pago de la hipoteca del bien inmueble donde reside la demandante reconvencional por un monto de un mil dólares ($1,000.00); asimismo han expresado en el estudio social que los gastos de mantenimiento de dicho lugar ascienden a la cantidad de doscientos treinta y nueve dólares ($239.00), respecto a los servicios básicos (agua, electricidad y teléfono fìjo) en la demanda inicial se establecen por un aproximado de doscientos veinte dólares ($220.00) sin embargo en el estudio social se expresa que según datos proporcionados por el señor [...] en dicho rubros paga alrededor de seiscientos diez dólares ($610.00) incluyendo en este el pago setenta dólares ($70.00) de agua potable, trescientos setenta y cinco ($375.00) de energía eléctrica y ciento sesenta y cinco entre teléfono fìjo e internet ($165.00), al respecto cabe aclarar que la residencia es utilizada por la alimentaría como por uno de sus hijos, sin embargo tales pagos no pueden ser fraccionados, por cuanto las obligaciones económicas deben ser pagaderas de forma íntegra, independientemente de las persona que residan en la vivienda, haciéndose un total en tal rubro de mil ochocientos cuarenta y nueve dólares ($1,849.00); c) sobre el rubro salud, en la demanda reconvencional se establece que dicha señora tiene una erogación mensual de cuatrocientos treinta y cinco dólares ($435.00) en medicamentos, así como expresa haber dejado de asistir a consultas médicas por falta de efectivo; sin embargo tanto en la contestación de la reconvención como en el estudio social se establece que el demandado reconvencional paga un seguro médico por la cantidad de doscientos dólares mensuales ($200.00) con el cual en definitiva se ve cubierta tal necesidad sobre consultas médica, por lo que el rubro salud el gasto mensual es de seiscientos treinta y cinco dólares ($635.00); d) respecto al rubro de vestido la alimentaría la cuantifica en trescientos dólares ($300.00) entre vestido y calzado, sin embargo consideramos oportuno expresar que éste no representa una erogación mensual, por el contrario de la demanda reconvencional, la contestación y el estudio se advierte que un gasto que el alimentante efectúa de manera mensual es el de pago de seguro de vehículo por la cantidad de ciento dieciséis dólares ($116.00), el cual representa una garantía para la alimentaría y aunque no se encuentra dentro de los rubros básicos de necesidad, representa un beneficio que redunda en su integridad física y económica; en virtud de lo anterior y tomando en cuenta los rubros antes descrito las necesidades básicas de la alimentaría ascienden a un aproximado de entre dos mil novecientos treinta y cuatro dólares ($2,934.00) y tres mil cincuenta dólares ($3,050.00).-

Por lo anterior consideramos que estimando los gastos de suma urgencia que deben ser pagados para cubrir las necesidades básicas de la alimentaría, la cuota alimenticia provisional fijada por el señor Juez de Primera Instancia deberá ser modificada, disminuyendo ésta a la cantidad de tres mil dólares mensuales, de los cuales tomando en cuenta que ciertos pagos necesariamente deben ser cancelados por el alimentante en virtud de que a su nombre han sido adquiridas tales obligaciones, consideramos procedente que la forma de pago de ésta se efectúe de la forma siguiente: a) pago directo efectuado por el obligado por la cantidad de un mil quinientos cincuenta y cinco dólares ($1,555.00) distribuidos así: 1) mil dólares ($1,000.00) en pago de hipoteca del bien inmueble donde reside actualmente la alimentaría; 2) doscientos treinta y nueve dólares ($239.00) en pago de mantenimiento del condominio en el cual se ubica la residencia de la alimentaria; 3) doscientos dólares ($200.00) en concepto de pago de seguro médico a favor de la señora […]; y 3) ciento dieciséis dólares ($116.00) en concepto de pago de seguro de vehículo a nombre de la señora […]; siendo dicho señor el responsable de cubrir el pago de cualquier incremento que se efectúe en tales obligación en el plazo que dure la presente medida cautelar b) en efectivo y depositado en cuenta bancaría a nombre de la alimentaría la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares ($1,445.00) de los cuales será dicha señora la encargada de distribuirlos en el pago de sustento, servicios básicos de la residencia donde habita, compra de medicamentos, vestuario y calzado.-

No omitimos aclarar que si bien dicha cuota es superior a la ofrecida por el demandado, la diferencia no es sustancial tomando en cuenta las obligaciones que de buena voluntad a la fecha ha estado sufragando y si bien es mucho menor a la pretendida por la alimentaría, como antes se dijo no se está valorando prueba en este momento sino únicamente se han tomado los parámetros que dan cierta razonabilidad e indicios que permiten advertir cierta capacidad de pago para cubrir las necesidades básicas y apremiantes de la demandantes y las cuales son precisamente las que se pretende cubrir con la cuota alimenticia provisional; es decir que por no existir prueba recabada la medida cautelar únicamente trata de solventar las necesidades indispensables para la supervivencia de la alimentaria sin entrar a conocer todas las aristas que conlleva la obligación alimenticia propiamente tal o cualquier otra pretensión pecuniaria que se está conociendo en el proceso, pues éstos son temas probatorios que se decidirán en el momento procesal oportuno.”