ALIMENTOS
PROVISIONALES
PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA
“RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE
DEMANDANTE INICIAL Y DEMANDADA RECONVENCIONAL.- La licenciada Ana Yanira S. de
P. y el licenciado Francisco José S. V., inconforme con lo resuelto, a fs. […]
(6ª pieza) interpusieron recurso de apelación, argumentando en lo esencial lo
siguiente: que con la providencia impugnada se había infringido el art. 254
F., que establece que las cuotas se deben fijar tomando en cuenta las
necesidades, la capacidad, condición personal de ambos y las obligaciones
familiares del alimentante; que en virtud de lo anterior no se encontraban
conforme con el monto de la cuota alimenticia provisional establecida, no
siendo acorde a la capacidad económica del alimentante ni coherente con las
necesidades de la alimentaria, haciendo una errónea apreciación de la supuesta
prueba liminar consistente en el estudio de trabajo social del equipo
multidisciplinario, el cual no había sido discutido en audiencia y en el cual
se había hecho una errónea lectura sobre los ingresos reales del obligado, ya
que se consideran incongruente el alto nivel de endeudamiento y sus ingresos
mensuales, no habiendo tomado en cuenta que parte de esos gastos era la deuda
del banco Citi de cinco mil quinientos dólares se paga con el alquiler de uno
de los inmuebles adquiridos como inversión; que el juzgador no había
considerado como prueba idónea las declaraciones de renta del señor [...], en
los que consta que sus ingresos mensuales deducidos sus gastos de operación son
de aproximadamente entre cuatro mil seiscientos ochenta y cinco dólares con
cuatro centavos y cinco mil ochocientos veinte dólares con cuarenta y cinco
centavos, no teniendo el referido señor la liquidez suficiente para mantener el
presupuesto de gastos tan elevado en la casa de su cónyuge, en el suyo y el de
sus hijos a quienes no ha dejado de apoyar a pesar de la separación; habiéndose
incrementado sus gastos a partir de la separación, no porque él gaste más sino
porque sus ingresos deben alcanzar para proveer lo necesario para su cónyuge,
sus hijos, especialmente del joven [...], quien se encuentra estudiando con
provecho y rendimiento y el propio sostenimiento de él, quien si bien se fue a
residir a la vivienda de su madre, se debe valorar que tiene gastos de vida y
obligaciones que suplir; que por otra parte todos los inmuebles propiedad del
señor [...] fueron adquiridos durante el matrimonio como una inversión,
pagándose parte de ellos con el alquiler de los mismo y la otra parte la paga
con sus ingresos, existiendo el riesgo de perder esa inversión, que al final es
un patrimonio familiar; que consideraba que el Juzgador había errado al darle
valor probatorio al estudio efectuado por la trabajadora Social del equipo
multidisciplinario del tribunal, que el demandado reconvencional había sido
transparente en mostrar sus ingresos y gastos y la aparente contradicción se
desvanece al hacer la aclaración respecto al arrendamiento del inmueble con el
cual se paga la deuda del Banco Citi; que la verdadera incongruencia estaba en
destinar de los ingresos mensuales del señor [...] de aproximadamente cinco mil
dólares, los tres mil ochocientos para gastos de la demandante reconvencional
dejando a su cónyuge únicamente mil doscientos dólares para satisfacer sus
gastos, deudas familiares consistentes en pago de tarjetas de crédito, bancos y
apoyar económicamente a sus hijos, especialmente a [...], causando agravio al
alimentante quien no podrá satisfacer a otros acreedores y las necesidades de
él y de su hijo mencionado; que en virtud de lo anterior solicita que se
reduzca la cuota alimenticia impuesta y se fije la cantidad de dos mil
quinientos dólares mensuales, siempre pagando él directamente los rubros de
hipoteca, mantenimiento del condominio y de la piscina, pago de jardinero,
seguro médico hospitalario, seguro de vehículo, energía eléctrica, impuesto
municipales y servicio de agua potable, depositando el remanente después de
deducidos tales gastos.-
RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA INICIAL Y DEMANDANTE
RECONVENCIONAL.- El licenciado Mario Orlando T. R., por medio de escrito de fs.
[…], 6ª pieza, inconforme con lo resuelto en el punto mediante el cual se fijó
al señor [...] el monto de la cuota alimenticia provisional a favor de su
cónyuge, interpuso recurso de apelación, argumentando en lo esencial lo
siguiente: que el juzgador había fundamentado el monto de la cuota impuesta en
el estudio social practicado por la especialista del equipo multidisciplinario
de dicho juzgado, en el que se evidenciaban inconsistencias referentes a la
capacidad económica del señor [...], referente a que sus ingresos eran de
cuatro mil ochocientos catorce dólares con sesenta y tres centavos y sus
egresos totales eran de trece mil trescientos veintitrés dólares con ochenta
centavos, aclarando que en el informe se establecía la cantidad de catorce mil
setecientos cuarenta y cinco dólares, que el monto fijado por el señor Juez de
primera Instancia de tres mil ochocientos dólares mensuales se estableció que
una parte de éste se efectuara por medio de pago directo del obligado según
detalle y el remanente en efectivo a través de cuenta bancaria, que la
descripción de tales gastos se habían deducido del estudio social realizado por
entrevista a las partes, pues no se constata con ningún documento, que existía
incertidumbre referente a que podían cambiar los gastos del lugar de residencia
de la alimentaria, así por ejemplo el obligado podía refinanciar el monto
adeudado en el inmueble para que el pago sobre la hipoteca se incrementara y el
pago en efectivo de tal cuota disminuyera; por lo que mientras no se contara
con la información exacta dicha cuota alimenticia era lesiva para la señora
[...], violentando su derecho constitucional de seguridad jurídica y
solidaridad familiar; que de acuerdo con las descripción del estudio en
referencia el remanente de la cuota alimenticia que se depositaría en cuenta
bancaria era por un mil quinientos noventa y cinco dólares, sin embargo los
gastos destinados a costear con ellos eran de dos mil doscientos cincuenta y
seis dólares, existiendo un déficit de seiscientos sesenta y un dólares
mensuales, que por lo anterior se concluía que dicha cuota generaba un agravio
a la alimentaria pues actualmente el señor [...] estaba cubriendo todos esos
gastos con excepción de las medicinas y al fijar dicha cuota se le estaba
disminuyendo las condiciones en las cuales se encuentra la alimentaría y que
aún muestra limitación por no contar con efectivo; aunado a que los gastos
reflejados en el estudio social únicamente se han aproximado a los reflejados
en el escrito de reconvención, siendo la cuota fijada insuficiente para cubrir
las necesidades de la señora [...] al grado que incluso es menor que la que el
estudio social estimó respecto al aporte que el cónyuge realiza en la
actualidad, por la cantidad de cuatro mil seiscientos veintitrés dólares con
ochenta centavos, considerando por aparte la cantidad de un mil dólares
correspondiente al pago de la hipoteca del inmueble donde dicha señora reside,
no comprendiendo como el Juzgador había esperado el informe del estudio
socioeconómico para emitir una resolución y no se basó en su totalidad en el
mismo, pues de haberlo hecho hubiera fijado la cantidad de cuatro mil
cuatrocientos veintidós dólares mensuales; que con base de lo anterior solicitó
que se modificara el monto de la cuota alimenticia provisional fijada,
incrementando a cuatro mil ciento setenta dólares con sesenta y cinco centavos
tal como se había solicitado, depositados en cuenta bancaria a nombre de la
alimentaría y que adicionalmente el señor [...] siga cubriendo el pago del
gravamen hipotecario de la residencia donde habita la señora [...], tal como lo
había realizado hasta la fecha.
En virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante providencia
de las 15 horas 12 minutos del día 16 de septiembre de 2015, se remitió el
expediente del proceso a este Tribunal Superior para su conocimiento y decisión
(fs. […], 4ª pieza).-
CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA
En virtud de que el punto apelado tanto por la parte demandante inicial
como por la demandante reconvencional estriba en la medida cautelar de fijación
de cuota alimenticia provisional fijada al señor [...], a favor de su cónyuge
señora [...], encontrándose ambos inconforme respecto al monto fijado en tal
concepto solicitando el demandante inicial que éste sea disminuido y la
demandante reconvención que se aumente el mismo; el análisis de ambas
impugnaciones por versar sobre el mismo punto se hará al unísono.-
Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial
tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo
Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I 2° edición pág. 91) establece
“el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva
de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es
esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para
la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere.- De ahí
que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial, dinero o especie,
la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la
persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no
satisface un interés de naturaleza patrimonial).- De ello resultan sus
caracteres más significativos”.-
Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual
tiene su origen en el principio de solidaridad humana.- En este sentido el
legislador, al establecer los alimentos provisionales en la legislación
familiar (art. 255 F.), pretende proteger legalmente al acreedor
alimentario en el curso del proceso, en virtud de ser los alimentos
indispensables para la vida del alimentario, volviéndose urgente y apremiante
la satisfacción de los mismos y es precisamente en este contexto en que el
alimentario se ve en la necesidad de pedirlos legalmente, por lo que la
fijación de los alimentos provisionales obedece al deseo del legislador de
satisfacer de inmediato las necesidades del demandante sin esperar las posibles
actitudes dilatorias del demandado y que pudieran provocar graves daños al
alimentario mientras se tramita su proceso, con lo cual se garantiza la
protección integral del alimentario al recibir durante el trámite del proceso
una cuota que le permita sufragar las necesidades básicas, independientemente
del tiempo que dure el proceso, pues indiscutiblemente el gasto alimentario es
diario, cotidiano y sucesivo.
Para esta Cámara es importante dejar claro que el establecimiento de una
cuota alimenticia provisional en ningún momento significa un pre juzgamiento,
sino que su fijación se realiza en base a los presupuestos establecidos en el
art. 254 F; para ello se valoran únicamente los fundamentos dados en la
primera fase para su otorgamiento, es decir y tal como lo estable el art. 255
F. (“desde que se ofrezca fundamento razonable para ello”), en este sentido no
se están analizando ni valorando los medios probatorios ofertado por las parte,
sino que en esencia lo que se pretende con la fijación de los mismos, es
prevenir un daño mayor al alimentario mientras se tramita el proceso y
solventar en alguna medida sus necesidades urgentes y apremiantes.-
En el caso que nos ocupa la parte demandante reconvencional afirma que
existen los presupuestos procesales exigidos para el establecimiento de la
medida cautelar, por lo que el primer punto a valorar para su fijación
precisamente consiste en establecer si estos efectivamente se cumplen; al
respecto consideramos pertinente establecer que existen varios criterios
doctrinales respecto a que presupuestos deben concurrir para la procedencia de
medidas cautelares, los dos más importantes y comunes de admisibilidad son la
demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del
derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y el
peligro en la demora (periculum in mora); el primero de ellos en el presente
caso se acredita con la certificación de partida de matrimonio de las partes,
señores [...] (fs. [...], 1ª pieza) con lo que se acredita el título
habilitante para la reclamación de la cuota alimenticia de conformidad al art.
248 numeral 1° F.; y el segundo de ellos respecto a demostrar que si la medida no
se dicta el daño temido se transformará en daño efectivo o se agravará el ya
ocurrido; en el caso de la acción alimentaria generalmente tal presupuesto es
evidente, pues por su naturaleza su fijación siempre será apremiante y urgente,
ya que como tantas veces se ha dicho la obligación alimenticia obedece al
sentido de solidaridad familiar constituyendo una prestación económica que
permite mantener la vida al obtener los medios necesarios para el sustento,
vestuario, conservación de salud, educación, etc..- Sin embargo en el caso que
nos ocupa ambas partes han expresado que aún cuando los cónyuges se encuentra
separados, la peticionaria de los alimentos ha visto sufragados todos los
gastos necesarios para su subsistencia por parte de su cónyuge, quien de forma
voluntaria los ha estado proporcionando, estableciendo éste que lo hace en la
medida de sus posibilidades.-
Con base a lo anterior es necesario tomar en cuenta ciertas situaciones
especiales a efecto de valorar tal presupuesto en el presente caso: 1°) que la
pretensión principal del presente proceso del cual se está conociendo es
relativo al divorcio, por lo que eventualmente de decretarse éste, el título
habilitante para la reclamación de la pretensión de alimentos dejará de
existir; bajo el anterior análisis la medida cautelar de fijación de cuota
alimenticia provisional solicitada tendrá una duración limitada, sin aspirar a
transformarse en definitiva y está destinada a extinguirse en el momento en que
se dicte sentencia o resolución sobre el fondo del asunto; de hecho el
licenciado T. R. en su escrito de reconvención no obstante en su epígrafe 2.2.4
establece “alimentos a cónyuge” al momento de expresar su petición es claro al
establecen que los solicita en su carácter de “alimentos provisionales a favor
de la cónyuge” (fs. […] vto. 1ª pieza); 2°) que se ha interpuesto como
pretensión reconvencional la fijación de una pensión compensatoria a favor de
la señora [...], sin embargo los presupuestos procesales para su fijación son
diferentes a los presupuestos procesales establecidos para la fijación de cuota
alimenticia, si bien tiene relación y puntos concordantes, su análisis y
apreciación en puridad son diferentes, por lo que los elementos que se tomen en
cuenta para la fijación de una cuota alimenticia provisional no pueden ni deben
incidir en la valoración de los medios de prueba que ha de efectuarse en el
momento procesal oportuno para resolver sobre la pretensión de pensión
compensatoria; 3°) que aún y cuando en el caso que nos ocupa el alimentante
expresa que él voluntariamente ha estado proporcionando los gastos de vida de
su cónyuge, la necesidad de tal medida cautelar no deviene de la falta de
aportación de éste, sino que se fundamenta según lo establecido por la parte
demandante reconvencional en el temor de la señora [...] de la actitud que su
cónyuge pudiera tomar a raíz de la contrademanda interpuesta en su contra por
ella, en virtud de depender total y económicamente de su esposo; es decir el
peligro en la demora no radica en que actualmente no se esté supliendo las
necesidades de la alimentaria sino que al no estar establecida dicha obligación
de manera judicial y dejarla a la mera voluntariedad del alimentante, éste en
cualquier momento puede dejar de aportarla o dar la cantidad que a su juicio
considere conveniente, pudiendo ello ocasionar un perjuicio a la alimentaría.-
En virtud de lo anterior y que el fin de las medidas cautelares es
precisamente el garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la
familia y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las
partes, antes de emitir sentencia definitiva. Art. 76 inc. 1º Pr.F.,
consideramos que en el presente caso concurren el peligro en la demora,
presupuesto esenciales para su procedencia; por lo que una vez analizado y
establecido lo anterior se analizarán “los fundamentos razonables” para
decretar la medida cautelar solicitada; al respecto es importante establecer
que no obstante en esta fase procesal no existe valoración de prueba, para el establecimiento
del monto de la cuota provisional que se ha de fijar si es necesario tener un
parámetro respecto a capacidad y necesidad; éste puede obtenerse a través de
las manifestaciones de las partes en la demanda, reconvención y contestaciones
o de indicios que éstas puedan ofrecer para determinar que la cantidad pedida y
ofrecida se encuentra acorde a la realidad de las partes, pues de lo contrario
el monto de lo fijado se vuelve totalmente arbitrario.-
En el presente caso, la parte demandante reconvencional solicita que se
fije como cuota alimenticia provisional la cantidad de cuatro mil ciento
setenta dólares con sesenta y cinco centavos mensuales ($4,170.65), sobre el
parámetro de necesidad en su escrito de reconvención (fs. […] 1ª pieza) hace
relación a los gastos de la demandante reconvencional en base a los siguiente
rubros: sustento por ochocientos catorce dólares ($814.00) habitación por la
cantidad de un mil ochenta y siete dólares ($1,087.00), vestido por
cuatrocientos veinte dólares ($420.00), salud por ochocientos once dólares con
sesenta y cinco centavos de dólar ($811.65) y en el rubro recreación por la
cantidad de un mil treinta y ocho dólares (1,038.00), expresando que la única
fuente de ingreso de la alimentaria constituía el pago de arrendamiento de un
inmueble de su propiedad por la cantidad de doscientos veinticinco dólares
mensuales ($225.00), respecto a la capacidad del alimentante expresó que dicho
señor es propietario de inmuebles, habiéndose detallado siete bienes con sus
respectivos gravámenes hipotecarios; asimismo se detalló la participación
social y capital fundacional del patrimonio societario del señor [...] en 12
sociedades, así como estableció que en virtud de lo anterior dicho señor poseía
derecho de propiedad en cierto porcentaje sobre los bienes inmuebles inscritos
a nombres de las sociedades en los cuales tenía participación social; que
asimismo dicho señor fungía en las juntas administrativas de las 21 sociedades
citadas, es de hacer notar que no se estableció un monto global aproximado de
cuánto podrían ascender los ingresos percibidos mensualmente por el señor
[...].-
Por otra parte el demandado reconvencional al momento de contestar la
contrademanda (fs. […] 4ª pieza) expresó sobre su capacidad que el hecho de
aparecer como directivo de alguna de las sociedades mencionadas no probaba la
capacidad económica del señor [...], ni se establecía el monto del patrimonio
del mismo, sin embargo en base al principio de lealtad, probidad y buena fe,
presentaba constancia expedidas por las referidas sociedades en la que se
expresaba que dicho señor no recibe salarios, honorarios ni dietas o que
en dichas sociedades no ha existido reparto de dividendos; que presentaba copia
de declaraciones de renta de los últimos cinco años (2009 a 2013),
constando en el último año declarado (2013) que dicho señor había tenido una
renta neta anual de noventa y cuatro mil novecientos treinta dólares con
dieciocho centavos ($94,930.18), habiéndosele descontado de impuestos veinticinco
mil ochenta y cuatro dólares con setenta y siete centavos ($25,084.77),
quedando neta la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco
dólares con cuarenta y un centavos ($69,845.41), equivalente a ingresos
mensuales de cinco mil ochocientos veinte dólares con cuarenta y cinco centavos
($5,820.45), que se debía tomar en cuenta el alto grado de endeudamiento en el
pago de hipotecas y tarjetas de crédito que tiene que utilizar para cubrir los
gastos de las necesidades familiares, que respecto a sus gastos y el de su
grupo familiar ascendían a cinco mil quinientos diez dólares con setenta y ocho
centavos ($5,510.78) en el que no se incluía el aporte a sus hijos en el
extranjero los cuales aún cuando eran mayores de edad necesitaban de su padre
para que los apoyara.-
En virtud de que el Juzgador fundamentó su decisión en lo establecido en
el estudio social efectuado por la trabajadora social del equipo
multidisciplinario del tribunal bajo su cargo y que asimismo los apelantes han
hecho referencia al contenido del mismo para fundamentar sus apelaciones,
consideramos que debe tomarse en cuenta que los estudios realizados por el
equipo multidisciplinario de los Tribunales de Familia no se les pueden otorgar
valor probatorio, ya que como los operadores de la ley sabemos, no constituyen
medios de prueba, sino que éstos se configuran como herramientas eficaces para
conocer la realidad de las partes, pues proporcionan al juzgador una panorámica
desde un punto de vista técnico, sobre el ámbito cotidiano en el que se
desarrollan los sujetos; lo cual se realiza en base a los datos recabados por
los profesionales mediante diferentes metodologías, ya sea trabajo de campo,
información de las mismas partes, fuentes colaterales, instrumentos técnicos
como test de diferentes tipos, etc. y tal investigación se realiza muchas veces
in situ y sin la presencia de la contraparte.- Sobre este punto la Sala de lo
Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con
referencia 323 Ca. Fam., de fecha diecinueve de julio del año dos mil cuatro
expresa: “Por esta razón los especialista que integran los equipos
multidisciplinarios no son cuerpos de profesionales a quienes se remite “el
caso” para que dictaminen u produzcan una prueba, sino expertos que en conjunto
con el Juez analizan el problema, el lenguaje metafórico de la familia y
diseñan una estrategia...”
Tomando en cuenta lo anterior el estudio social aporta al Juzgador una
visión más clara y objetiva respecto a la realidad de las partes que puede
servir para la determinación de las medidas de protección adecuadas, en el caso
específico de fijación de cuota alimenticia provisional, para clarificar en
base a los hechos expresados por ambas parte y contar con parámetros mínimos
que delimiten la capacidad y necesidad, a fin de que dicho pronunciamiento
cuente con un sustento y fundamento concreto y no sólo en base a una
apreciación abstracta de la situación personal expresada por cada una de las
partes.- En el informe social agregada de fs. […], 4ª pieza, sobre el
particular, se establece que efectivamente el señor [...] a pesar de haberse
retirado del hogar familiar, ha continuado sufragando todos los gastos del
mismo, en el cual además de su esposa reside su hijo [...], quien se encuentra
cursando una carrera universitaria; respecto a los ingresos del referido señor
se expresa que éste recibe un ingreso mensual de cuatro mil setecientos un
dólar con sesenta y tres centavos($4,701.63) más ingresos varios de setecientos
dólares ($700.00), haciendo un total de cuatro mil ochocientos catorce dólares
con sesenta y tres centavos ($4,814.63), recibiendo aguinaldo mas bonificación
al final de año de aproximadamente cinco mil dólares ($5,000.00) ,asimismo
informó que efectúa las siguientes erogaciones: a) gastos de servicio básico de
la vivienda en la que reside su esposa e hijo por la cantidad de un mil
seiscientos cincuenta dólares con noventa centavos mensuales ($1,650.90); b)
gastos de sustento, empleadas, en la referida residencia y educación
universitaria entre otros por dos mil setecientos noventa y seis dólares con
veintiocho centavos($2,796.28); y c) gastos de vida personales por un mil
setecientos dólares ($1,700.00); haciendo un total de seis mil ciento cuarenta
y siete dólares con dieciocho centavos ($6,147.18), que asimismo aporta ayuda a
sus dos hijos mayores quienes residen en Estados Unidos de América, viajando
por lo menos una vez al año a visitarlos; que aparte de esos gastos dicho señor
reporta como pagos de hipotecas y tarjetas de crédito por la cantidad de ocho
mil quinientos noventa y ocho dólares ($8,598.00) de los cuales hay que aclarar
que dicho señor manifestó que de las vivienda recibe en concepto de pagos de
arrendamiento la cantidad de quinientos cincuenta dólares ($550.00) por lo
que la trabajadora social expresó en dicho informe que considera que
existía incongruencia entre los ingresos y los egresos mensuales reportados por
el referido señor, asimismo es de considerar que en el escrito de apelación se
afirma que actualmente el pago de hipoteca más oneroso ($5,500.00) está siendo
cancelado con el alquiler dicho inmueble.-
Con base de lo anterior al hacer el estudio respectivo en el caso que
nos ocupa, se advierte que respecto a la capacidad, los ingresos mensuales del
señor [...] oscilan entre los cuatro mil ochocientos catorce dólares con
sesenta y tres centavos ($4,814.63) reportados por el informe y los cinco mil
ochocientos veinte dólares con cuarenta y cinco centavos ($5,820.45) reportados
en la contestación de la reconvención, debemos aclarar que la situación de la
contradicción advertida y alegada por el licenciado T. R., no puede ser
analizada en esta fase procesal, pues no se están valorando medios probatorios,
sino únicamente indicios, será en el momento procesal oportuno que con los
medios probatorios se demuestren o desvirtúen los hechos contenidos en la
demandada, reconvención y sus contestaciones.-
Respecto a la necesidad hay que advertir que tanto en el escrito de reconvención
como en el informe del estudio social realizado, se establecen pagos que van
orientados a solventar necesidades del hogar familiar, en el cual reside tanto
la alimentaría como el hijo de los cónyuges [...]; por lo que es preciso
delimitar de estos cuales corresponde de forma exclusiva a la señora [...] que
constituye la alimentaría en el presente caso, asimismo se debe tomar en cuenta
que la naturaleza de la cuota alimenticia establecida en la ley sustantiva
familiar responde a la figura doctrinaria de alimentos necesarios y no de
alimentos congruos, los cuales se diferencian, en que éstos últimos dependen de
la condición social de las partes, es decir, que cuando se dan alimentos
congruos se suministra al alimentario una forma de subsistir de acuerdo con su
forma de vida social, mientras que los alimentos necesarios son aquellos que
bastan para la subsistencia de la persona, estableciéndose al respecto en
Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto
de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 658) “La cuota alimenticia se
fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente,
que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de
subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son
indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los
superfluos o de lujo.”,
En el caso de alimentos provisionales tal criterio es aún más
conservador pues se debe tomar en cuenta que tal como se ha expresado la medida
cautelar únicamente tiene como finalidad evitar un daño en la alimentaria
mientras se resuelve sobre el fondo del asunto, en ese sentido los rubros que
deben ser cubiertos son aquellos básicos para la subsistencia y estabilidad de
quien los pide; en ese sentido tales rubros de conformidad a lo establecido en
el art. 247 F. constituyen: alimentos(sustento), habitación, vestido y
salud, no así educación por no adecuarse al caso que nos ocupa; al respecto se
valoraran pues únicamente tales rubros; obteniendo lo siguiente: a) rubro de
alimentos; en la demanda reconvencional se establece la cantidad de seiscientos
dólares ($600.00) sin embargo en el estudio social efectuado se establece que
dicha monto es utilizado para el sustento del grupo familiar, así como dos
personas del servicio doméstico, por lo que se establecía como necesidad que
correspondería a la alimentaria la cantidad de ciento cincuenta dólares
($150.00); b) en el rubro de habitación, ambas partes han aceptado el pago de
la hipoteca del bien inmueble donde reside la demandante reconvencional por un
monto de un mil dólares ($1,000.00); asimismo han expresado en el estudio
social que los gastos de mantenimiento de dicho lugar ascienden a la cantidad
de doscientos treinta y nueve dólares ($239.00), respecto a los servicios
básicos (agua, electricidad y teléfono fìjo) en la demanda inicial se
establecen por un aproximado de doscientos veinte dólares ($220.00) sin embargo
en el estudio social se expresa que según datos proporcionados por el señor
[...] en dicho rubros paga alrededor de seiscientos diez dólares ($610.00)
incluyendo en este el pago setenta dólares ($70.00) de agua potable,
trescientos setenta y cinco ($375.00) de energía eléctrica y ciento sesenta y
cinco entre teléfono fìjo e internet ($165.00), al respecto cabe aclarar que la
residencia es utilizada por la alimentaría como por uno de sus hijos, sin
embargo tales pagos no pueden ser fraccionados, por cuanto las obligaciones
económicas deben ser pagaderas de forma íntegra, independientemente de las
persona que residan en la vivienda, haciéndose un total en tal rubro de mil
ochocientos cuarenta y nueve dólares ($1,849.00); c) sobre el rubro salud, en
la demanda reconvencional se establece que dicha señora tiene una erogación mensual
de cuatrocientos treinta y cinco dólares ($435.00) en medicamentos, así como
expresa haber dejado de asistir a consultas médicas por falta de efectivo; sin
embargo tanto en la contestación de la reconvención como en el estudio social
se establece que el demandado reconvencional paga un seguro médico por la
cantidad de doscientos dólares mensuales ($200.00) con el cual en definitiva se
ve cubierta tal necesidad sobre consultas médica, por lo que el rubro salud el
gasto mensual es de seiscientos treinta y cinco dólares ($635.00); d) respecto
al rubro de vestido la alimentaría la cuantifica en trescientos dólares
($300.00) entre vestido y calzado, sin embargo consideramos oportuno expresar
que éste no representa una erogación mensual, por el contrario de la demanda
reconvencional, la contestación y el estudio se advierte que un gasto que el
alimentante efectúa de manera mensual es el de pago de seguro de vehículo por
la cantidad de ciento dieciséis dólares ($116.00), el cual representa una
garantía para la alimentaría y aunque no se encuentra dentro de los rubros
básicos de necesidad, representa un beneficio que redunda en su integridad
física y económica; en virtud de lo anterior y tomando en cuenta los rubros
antes descrito las necesidades básicas de la alimentaría ascienden a un
aproximado de entre dos mil novecientos treinta y cuatro dólares ($2,934.00) y
tres mil cincuenta dólares ($3,050.00).-
Por lo anterior consideramos que estimando los gastos de suma urgencia
que deben ser pagados para cubrir las necesidades básicas de la alimentaría, la
cuota alimenticia provisional fijada por el señor Juez de Primera Instancia
deberá ser modificada, disminuyendo ésta a la cantidad de tres mil dólares
mensuales, de los cuales tomando en cuenta que ciertos pagos necesariamente
deben ser cancelados por el alimentante en virtud de que a su nombre han sido
adquiridas tales obligaciones, consideramos procedente que la forma de pago de
ésta se efectúe de la forma siguiente: a) pago directo efectuado por el obligado
por la cantidad de un mil quinientos cincuenta y cinco dólares ($1,555.00)
distribuidos así: 1) mil dólares ($1,000.00) en pago de hipoteca del bien
inmueble donde reside actualmente la alimentaría; 2) doscientos treinta y nueve
dólares ($239.00) en pago de mantenimiento del condominio en el cual se ubica
la residencia de la alimentaria; 3) doscientos dólares ($200.00) en concepto de
pago de seguro médico a favor de la señora […]; y 3) ciento dieciséis dólares
($116.00) en concepto de pago de seguro de vehículo a nombre de la señora […];
siendo dicho señor el responsable de cubrir el pago de cualquier incremento que
se efectúe en tales obligación en el plazo que dure la presente medida cautelar
b) en efectivo y depositado en cuenta bancaría a nombre de la alimentaría la
cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares ($1,445.00) de los
cuales será dicha señora la encargada de distribuirlos en el pago de sustento,
servicios básicos de la residencia donde habita, compra de medicamentos,
vestuario y calzado.-
No omitimos aclarar que si bien dicha cuota es superior a la ofrecida
por el demandado, la diferencia no es sustancial tomando en cuenta las
obligaciones que de buena voluntad a la fecha ha estado sufragando y si bien es
mucho menor a la pretendida por la alimentaría, como antes se dijo no se está
valorando prueba en este momento sino únicamente se han tomado los parámetros
que dan cierta razonabilidad e indicios que permiten advertir cierta capacidad
de pago para cubrir las necesidades básicas y apremiantes de la demandantes y
las cuales son precisamente las que se pretende cubrir con la cuota alimenticia
provisional; es decir que por no existir prueba recabada la medida cautelar
únicamente trata de solventar las necesidades indispensables para la
supervivencia de la alimentaria sin entrar a conocer todas las aristas que
conlleva la obligación alimenticia propiamente tal o cualquier otra pretensión
pecuniaria que se está conociendo en el proceso, pues éstos son temas
probatorios que se decidirán en el momento procesal oportuno.”