DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA Y ORDENAR SU ADMISIÓN, POR NO HABERSE ESTABLECIDO POR LEY, CONTRATO O REGLAMENTO, QUE SEA REQUISITO PREVIO PARA EL INICIO DEL PROCESO, EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

 

1. De la lectura de los agravios expuestos, se advierte que el recurrente se ha limitado a expresar y razonar que conforme al contenido del inciso sexto del Art. 47 de la Constitución, no es necesario seguir el procedimiento sancionatorio administrativo a que se refiere el Contrato Colectivo de Trabajo y el Reglamento Interno del ISSS, al demandado por ser un directivo sindical y por ende gozar de fuero sindical, por lo que el análisis del presente auto se dedicará únicamente a dicho punto, por cuanto todos los razonamientos se encuentran dirigidos a argumentar sobre ello.

2. Aclarado lo anterior, es preciso hacer mención en primer lugar a la libertad sindical contenida en el Art. 47 de la Constitución, pues el recurrente sustenta su pretensión en el hecho que el demandado es un directivo sindical y por ende conforme a tal norma goza de fuero, siendo necesario para la imposición de cualquier sanción la autorización judicial, en tal sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “en la sentencia de fecha 8-III-2005, pronunciada en el Amp. 433-2005, se sostuvo que una de las características de este derecho es que no solo exige un simple reconocimiento jurídico, sino que también presupone una verdadera garantía frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar en su contra —el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales, o el propio sindicato—. Al respecto, cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado fuero sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical. Así, el art. 47 inc. 6° de la Cn. prescribe que.: "Los miembros de las directivas sindicales [...] durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente". … En ese sentido, el fuero sindical no es una simple garantía, contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical —v. gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc. —, ya que, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales.” (Amparo 514-2010, sentencia de las diez horas veintiséis minutos de quince de marzo de dos mil trece) 

3. En base a lo descrito, se advierte que la Constitución prohíbe en su Art. 47 Inc. 6°, entre otras situaciones, los despidos de los trabajadores a los que esa disposición se refiere, sin la existencia de una causa previamente establecida y la tramitación de un procedimiento en el que se garantice el respeto a los derechos procesales del afectado, pues ello vulneraría el fuero sindical del que gozan los miembros de las directivas sindicales.

4. La premisa sentada por la jueza de la causa, es que debe tramitarse previamente el procedimiento sancionatorio administrativo, por ser una garantía que no puede ser limitada o restringida de forma unilateral por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ni sujeta a renuncia por parte del trabajador, por ser derechos irrenunciables.

5. Al respecto, efectivamente como afirma la Jueza de la causa, en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del mismo, se ha regulado en las cláusulas 18 y 73 el derecho de audiencia a los trabajadores previo a la solución de conflictos individuales, y en el Capítulo XXII del Reglamento Interno de Trabajo del referido Instituto, bajo el epígrafe “Procedimiento para Resolución de Quejas y Conflictos” se ha desarrollado el procedimiento sancionatorio administrativo, el que a  juicio del juzgador debe ser agotado para iniciar el proceso que nos ocupa.

6. Previo a dilucidar si la premisa de la jueza es correcta o no, es preciso dejar claro que el demandado señor […], es titular del derecho a la estabilidad laboral y de fuero sindical, no obstante haber cesado en sus funciones al momento en que se inició la demanda del proceso que nos ocupa, por encontrarse dentro del año siguiente de finalizado su cargo, conforme a los términos previstos en el Art. 47 de la Constitución.

7. Habiéndose determinado la titularidad de tal derecho, corresponde establecer cuál es el procedimiento aplicable para el caso de la destitución. En tal sentido, en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo se regula la “Audiencia a los Trabajadores”, como un procedimiento especial en que se posibilite su intervención  y en el cuál éste tenga conocimiento de las diligencias que se llevan a cabo para la averiguación de faltas que se le atribuyen, en primer lugar, ante los representantes del ISSS en la dependencia respectiva y en caso de no lograrse la solución “armónica” del conflicto en dicha instancia, éste deberá discutirse ante la Dirección General del Instituto.

8. No obstante lo anterior, ni en el citado Contrato Colectivo de Trabajo, ni en el Reglamento Interno de Trabajo, ambos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se ha especificado que sea un requisito “procedimental” para el inicio del proceso de autorización de destitución, ni la jueza lo ha señalado en el auto impugnado, pues si el objeto de tal procedimiento sancionatorio administrativo es la posibilidad de exponer sus consideraciones, controvertir prueba y ejercer plenamente su derecho de defensa, conforme al Art. 11 Cn., tales garantías no se ven violentadas con el inicio del proceso que nos ocupa, pues precisamente la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa los reconoce y garantiza, estableciéndose un procedimiento ante el Órgano Judicial al formar una causa legal, garantizándose así el respeto a los derechos procesales del administrado, tal como instituye el Art. 47 Cn.

9. En consecuencia, al no haberse establecido como requisito previo al proceso de autorización de destitución el trámite del Proceso Sancionatorio Administrativo, no es dable exigirlo como lo hizo la Jueza de la causa, exigiéndose únicamente que se dé cumplimiento a la obligación prescrita en el Art. 11 Constitución, otorgándole al demandado una verdadera oportunidad de defensa; por lo que no existe un argumento válido para sostener la improponibilidad declarada por la Jueza A quo.

CONCLUSIONES.

En base a las consideraciones expuestas, se evidencia que no se ha establecido por ley, contrato o reglamento, que sea requisito previo para el inicio del proceso de autorización de destitución que nos ocupa que se haya agotado la vía administrativa, esto es, que se haya seguido el procedimiento que señala el Capítulo XXII del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social en aplicación de las cláusulas 18 y 73 del Contrato Colectivo de Trabajo de la referida Institución, por lo que no es dable sostener la premisa de la jueza de la causa, debiendo revocarse y ordenársele que continúe con el trámite respectivo.”