DERECHO  DE USUFRUCTO   

 

ES VÁLIDO CONSTITUIRLO POR MEDIO DE UNA VENTA A PLAZO DETERMINADO, CUANDO ES EL ACTO ORIGINARIO, PERO LOS USUFRUCTOS POSTERIORES TERMINARÁN UNA VEZ TERMINE EL ACTO ORIGINAL

                                

                                    “Que el Juez de lo Civil suplente de esta ciudad, en base a los arts. 769, 770, 771, 772, 774, 795, 807, 808 y 809 del Código Civil, pronunció sentencia a las nueve horas cinco minutos del día veintinueve de abril del presente año, por medio de la cual desestimó la pretensión de la demandante.

                                   En esta instancia el apoderado de la apelante consideró que el Juez A quo al momento de sentenciar interpretó erróneamente y aplicó de forma indebida los arts. 769, 770, 774, 795, 776 y 809 del Código Civil, en tal sentido esta Cámara comparte el criterio expuesto por el apelante; esto porque, tal como lo asevera el Doctor LEMUS MAGAÑA, en nuestra legislación los artículos 769 y 770 del Código Civil son la base de la institucionalidad del derecho de usufructo, entendido éste como el derecho real que consiste en la posibilidad de usar y gozar de una cosa con la obligación de conservar su forma y sustancia y devolverla a su dueño; de lo que se colige además que es un derecho de goce completo, pues a través de él se goza de todos los frutos naturales y civiles de la cosa; que es una limitación al derecho de dominio, pues al constituirse un usufructo a favor de otra persona el propietario ya no puede gozar ni usar la cosa con entera libertad, pues restringe las facultades del propietario en relación a la cosa que se encuentra gravada con el derecho real de usufructo; y porque es un derecho temporal, dado que la duración del usufructo es limitada, y siempre pasara al nudo propietario consolidándose la propiedad; en ese sentido, en el derecho real de usufructo coexisten dos derechos, el del nudo propietario y el del usufructuario, siendo los titulares de dichos derechos los elementos subjetivos del mismo; que desde la perspectiva antes apuntada, debe precisarse que para la constitución del derecho real de usufructo, según sea el caso, deberán concurrir el constituyente, el nudo propietario, y el usufructuario; que tales figuras aplicadas al caso de vista, este Tribunal es del criterio, -tal como lo sostiene el apelante-, y de acuerdo a la escritura que se otorgó a las diecisiete horas del día veintiuno de abril del año mil novecientos ochenta, ante los oficios notariales de Héctor Edmundo C. P., la señora María Luisa M. de S., al constituir el usufructo a su favor por vía de retención y condicionarlo a la vida de ella, todos los actos jurídicos posteriores que versaren sobre ése derecho, estaban sujetos a la misma condición; es decir, a la vida de la señora María Luisa M. de S., quien al fallecer supondría la consolidación del derecho de usufructo a favor de la demandante; asimismo, no puede perderse de vista que la expectativa de la demandante María Hortensia S. de L., al haber comprado la nuda propiedad a la señora M. de S., quien al momento de otorgarse la escritura de compraventa en el año mil novecientos ochenta era de sesenta y nueve años de edad, era que el derecho de usufructo, que por vía de retención tenía ésta última, se consolidara a su favor; en ese sentido, este Tribunal es del criterio que el Juez A quo al momento de emitir su fallo desestimando la pretensión de la señora María Hortensia S. de L., aplicó de forma errónea el art. 809 del Código Civil, pues para esta Cámara la salvedad que se establece en el inciso primero de dicho artículo, se refiere al acto originario constituyente del usufructo, cuando la nuda propiedad, por acto legal, se separa del derecho de uso y goce de los frutos, y no a actos posteriores de cesión de dicho derecho, tal como lo ha sostenido el Juez A quo en el caso de vista, pues seguir el criterio del Juez A quo supondría asumir que la ley autorizó un absurdo jurídico que pondría al nudo propietario, que adquirió de buena fe y en la expectativa de consolidar su derecho de dominio en un plazo razonable, ante la eventualidad cierta de nunca poder hacerlo, pues siempre existiría el riesgo de que hayan cesiones posteriores del usufructo (a título oneroso y por plazo determinado) que se lo impidan, tal como sucedió en el presente caso; que se concluye que la cesión del derecho de usufructo, que bajo la figura de la venta le hizo la señora María Luisa M. de S. a la demandada Jenny Marisol A. M. o Jenny Marisol A. de C., a las dieciséis horas y treinta minutos del día veintiuno de julio del año mil novecientos noventa y nueve, ante oficios del notario Ricardo Antonio C. R., siempre estaba sujeta a la condición de vida que inicialmente fijó la señora María Luisa M. de S., y habiendo fallecido ésta el trece de marzo del año dos mil uno, el derecho de usufructo que ella se había reservado de por vida, debe consolidarse a favor de la demandante MARÍA HORTENSIA S. DE L., antes MARÍA HORTENSIA G.; que por todo lo anterior, este Tribunal considera que el Juez de lo Civil suplente de esta ciudad, en la sentencia impugnada aplicó erróneamente el art. 809 del Código Civil; y por ello se accederá a lo pedido por la apelante por medio de su apoderado, revocándose la sentencia venida en apelación, declarándose la extinción del derecho de usufructo y ordenándose la cancelación de la inscripción que lo ampara en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento.”