PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

 

                                   DE ACTUAR, DE TRADUCIR EN HECHOS REALES UN DERECHO QUE PESE A HABER SIDO JUDICIALMENTE DECLARADO O VOLUNTARIAMENTE RECONOCIDO, HA QUEDADO INSATISFECHO

                                               

                        “Esta Cámara, luego de estudiar detenidamente el proceso principal, lo valorado por  el Juez   A quo en la sentencia recurrida y lo expresado por las partes procesales en la respectiva  audiencia,  hace las siguientes consideraciones:

                        La ejecución forzosa tiene por objeto una pretensión  que no persigue ahora la declaración del derecho, pues ya consta en el título de forma indiscutible, sino precisamente que el Órgano Judicial realice actividades coactivas necesarias al caso concreto, para dar satisfacción al derecho del ejecutante por el incumplimiento del ejecutado;  es decir,  que en la ejecución forzosa, ya  no se trata como en el proceso de conocimiento de obtener un pronunciamiento acerca de un derecho discutido, sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que pese a haber sido judicialmente  declarado o voluntariamente reconocido, ha quedado insatisfecho.

                        En otras palabras, puede decirse que en la base de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho ya cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a  asegurar mediante el empleo de la fuerza. De modo que la coacción, como elemento de la actividad jurisdiccional, desempeña en este tipo de proceso un papel preponderante.”

 

EL PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NO ES UNA ACCIÓN PROPONIBLE VÍA EJECUCIÓN FORZOSA, POR NO UTILIZARSE LA VÍA PROCESAL ADECUADA

 

                        “Que en el caso que nos ocupa, consta en la demanda  de fs.1 a 2, y en la subsanación de la misma de fs. 15 a 16, que la petición de la parte ejecutante  es que se declare terminado el contrato de arrendamiento verbal  por  incumplimiento  de la ejecutada del acuerdo conciliatorio, se ordene el pago de las cantidades debidas por meses no pagados  de abril y mayo, pues ambos debían ser pagados el 20 de cada mes, respectivamente; que tal pretensión es planteada   vía procedimiento de  ejecución forzosa, lo que a criterio de este Tribunal no es proponible, por no  haberse utilizado la vía procesal adecuada, pues  la ley de la materia prevé la forma de cómo dar por terminado  un contrato de arrendamiento; que si bien  el título de ejecución del acuerdo conciliatorio presentado tiene fuerza ejecutiva como lo establece el art. 254 CPCM, no debe perderse de vista, que lo es dentro de los límites contenidos en tal acuerdo, esto de conformidad al art. 560 del mismo cuerpo de ley citado, pues lo consignado en el mismo y homologado por el Juez A quo  fue que los pagos se harían en lo sucesivo en una cuenta bancaria que la parte demandante proporcionaría a mas tardar el día dieciocho de enero del año dos mil trece; que el primer pago se haría a la referida cuenta bancaria a partir del veinte de febrero de dos mil trece; que se incurriría en mora si no lo hacía en la fecha acordada; que en tal acuerdo no se consignó que la falta de pago de una cuota se tendría por terminado el contrato, tal cual  es la pretensión de la parte ejecutante; de manera que en la forma en que ha sido planteada tal pretensión se evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales,  por lo tanto es improponible y así se declarará de acuerdo a lo establecido en el art. 277 CPCM, previa  revocatoria de la sentencia apelada dada en la audiencia celebrada a las catorce horas del veinticinco de junio del presente año, cuyo contenido consta en el acta de fs. 36 fte. a 37 fte. de la pieza principal, por no estar arreglada a derecho.

                        Que dada la declaración de improponibilidad de la pretensión de la parte ejecutante, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el motivo de agravio alegado, por lo que  se omite  hacerlo.”