TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS


DEBER DEL JUEZ DE EMITIR LA FUNDAMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRONUNCIAR UNA SENTENCIA


"La Licenciada [...] en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, manifiesta que está inconforme con los motivos que llevaron al Juzgador que conoció en Vista Pública, en cuanto a absolver al procesado [...], por el delito de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS, previsto y sancionado en el art. 338-B del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ya que a su criterio en la sentencia existe una errónea fundamentación y se han inobservado las reglas de la sana crítica. En ese sentido, esta Cámara verificará los fundamentos jurídicos sostenidos en la sentencia Absolutoria dictada a favor del imputado [...], a fin de verificar si los motivos de impugnación son procedentes.

Los Artículos 144 y 179 del Código Procesal Penal, establecen el deber del Juez de emitir la fundamentación correspondiente al pronunciar una sentencia o en sus resoluciones en general, y asimismo valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica; dicha motivación es un requisito interno de las resoluciones judiciales, como lo es la congruencia o claridad, y esta es más exigible cuanto mayor sea el contenido decisorio de la resolución, siendo en la sentencia cuando esta exigencia legal alcanza su máxima expresión, obligando al Juzgador a plasmar las argumentaciones por las cuales se adopta la decisión que se hace constar en su parte dispositiva, exteriorizando en la resolución las razones determinantes del fallo. Por lo que, resulta evidente que la ley rechaza la idea de que la fundamentación pueda ser sustituida por la simple relación de afirmaciones dogmaticas, formularios, mención de documentos agregados en el procedimiento o la evocación de los requerimientos de las partes, dejando de lado la expresión de los motivos que llevan al juzgador a sus conclusiones. Por lo que, resulta evidente que la ley rechaza la idea de que la fundamentación pueda ser sustituida por la simple relación de afirmaciones dogmaticas, formularios, mención de documentos agregados en el procedimiento o la evocación de los requerimientos de las partes, dejando de lado la expresión de los motivos que llevan al juzgador a sus conclusiones.

La Sala de lo Constitucional ha referido que la motivación que exige la norma constitucional impone al Juzgador que: "...en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no solo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley... ".(Sentencia de Amparo 425-2004 de 14/XII/2009.)"


CORRECTA FUNDAMENTACIÓN AL VALORAR CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DESFILADOS EN LA VISTA PÚBLICA


"En el presente caso, esta Cámara considera que el Juez Sentenciador ha fundamentado su sentencia al referirse y valorar cada uno de los elementos de prueba desfilados en la Vista Pública, lo cual más adelante será relacionado.

El Art. 338-B del Código Penal, establece: "El que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en circulación en el interior de un Centro Penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo objetos prohibidos por la Ley Penitenciaria y los reglamentos respectivos serán sancionados con prisión de tres a seis años ...".

Delito de carácter doloso de comisión cuyo tipo versa sobre la categoría de "objetos prohibidos" carácter que es brindado por el legislador con el objetivo de prohibir determinados actos humanos, en este caso dotando a la ley penitenciaria y reglamentos respectivos para su determinación.

De acuerdo a lo argumentado por la recurrente, el punto a dilucidar es esencialmente si el Juez valoró de una forma insuficiente o contradictoria la prueba que desfilo en la Audiencia de Vista Pública y asimismo establecer si el Juez sentenciador fundamento en legal forma los motivos de hecho y de derecho y el valor que le otorga a cada una de las pruebas incorporadas en el proceso.

La parte recurrente argumenta que el hallazgo de los objetos obtenidos al momento de verificar el registro preventivo de rutina al imputado [...], los cuales eran de su propiedad consistentes en un cargador de fábrica para teléfono celular marca [...] y un auricular conocido como manos libres, constituye el requisito indispensable para establecer la existencia del delito.

Por su parte el Juez en su valoración determina: [...]"


CONFIGURACIÓN REQUIERE NO SOLO EL HALLAZGO DE LOS OBJETOS EN EL REGISTRO PREVENTIVO SINO QUE TAMBIÉN SU APTITUD O CAPACIDAD PARA GENERAR EL PELIGRO O RIESGO QUE DETERMINA EL OBJETO DE SU ILICITUD


"Si bien es cierto, esta Cámara comparte el criterio señalado por el Juez Sentenciador, y en abono de ello es importante señalar que en los delitos de posesión como en el presente caso, la conducta típica se hace recaer sobre todo objeto que sea determinado como prohibido por la ley penitenciaria, y que no obstante su hallazgo es necesario que sea demostrada su aptitud o capacidad para generar el peligro o el riesgo que determina el objeto de su ilicitud, ya que únicamente por considerarse peligroso se podrá determinar su estado de relevancia, para el tipo establecido en la norma penal.

Dentro de los elementos probatorios incorporados se cuenta con la prueba documental consistente en: [...]

De igual manera se inmedio la prueba testimonial del señor [...]., quien en síntesis relaciono [...]

El imputado [...], al rendir su declaración menciono con relación a los objetos secuestrados, en síntesis lo siguiente: [...]

Como se observa tanto el relacionado testigo como el imputado en sus deposiciones menciona el primero que el imputado [...], le dice que por un olvido no lo saco de la mochila; y asimismo lo dijo el imputado, situación que nos lleva a corroborar que ambas declaraciones con coherentes y complementarias y sobre lo cual no existe prueba en contraria."


VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA AL DETERMINAR LA CULPABILIDAD CONSIDERANDO EL RESULTADO SIN DETERMINAR LA DIRECCIÓN DE LA VOLUNTAD 


"En consecuencia, determinar la culpabilidad del imputado por haberse considerado el resultado de encontrarle los objetos sin considerar la dirección de su voluntad, vulnera el principio de responsabilidad objetiva establecido en el Art. 4 Inc. 2°, del Código Penal, que establece: "La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.".

Esta Cámara considera que, con la prueba vertida en juicio, no es posible establecer que el procesado tenía la intención de introducir al centro penal los objetos consistentes en un cargador de fábrica para teléfono celular marca [...] y un auricular conocido como manos libres, y comparte el criterio de la existencia de un error vencible señalado por el Juez en su sentencia.

El Error vencible es aquel que se hubiera podido evitar de observar el debido cuidado; el nivel de exigibilidad para definir dicho cuidado se determinará poniendo en relación las circunstancias materiales del hecho y las subjetivas del sujeto, es decir, sus circunstancias sociológicas y culturales, (Código Penal Comentado/ Francisco Moreno Carrasco. Pág. 80-81), y al analizar la actuación del imputado [...], se logra establecer que el día de los hechos, no dejo los objetos antes mencionados con su esposa o en la guardia como se acostumbra, debido a un olvido que fue corroborado con la declaración del testigo [...], descartándose de esta forma la existencia de el dolo.

Este Tribunal considera que la representación fiscal debió solicitar oportunamente la realización del peritaje correspondiente como elemento probatorio determinante de la funcionabilidad del cargador de fábrica para teléfono celular marca [...] y del auricular conocido como manos libres, que le fueron encontrados al imputado, y que al no haberse solicitado, no es posible adecuar la conducta del imputado al tipo penal señalado, puesto que no se ha comprobado su capacidad lesiva, ya que si no se determinó que los objetos decomisados son aptos de hacer funcionar un teléfono celular, no pueden estar sujetos a prohibición alguna por la Ley Penitenciaria por el solo hecho de ser un cargador y un accesorio de teléfono celular, por lo cual y por no existir dolo dicha conducta, se convierte en atípica, y es un descuido que no está sancionado por el legislador.

Asimismo la representación fiscal argumenta dentro de la solución que pretende dentro de su recurso interpuesto, que se tenga a bien observar la Grabación del testimonio del testigo [...], y la declaración del imputado, con la finalidad de demostrar los motivos de forma alegados en su recurso de apelación, sobre lo cual el Art. 472 Pr.Pn., establece: "Cuando el recurso se fundamente en un defecto del procedimiento, el recurrente y las demás partes podrán ofrece prueba en los casos siguientes: 1) Si los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados. 2) Si la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita, o no incorporada legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma, comprobables los anteriores supuestos con el acta y grabación respectiva y a falta de estos o por alteración de los mismos, por cualquier medio legal de prueba. En todo caso, la prueba debe de ser de carácter decisivo y solo será admisible si el interesado ha indicado el defecto concreto que pretende demostrar...".

En el presente caso la Licenciada [...], en su recurso interpuesto únicamente señala que el Juez en su Sentencia no realizo una verdadera valoración de elementos probatorios introducidos al debate y asimismo que ha inobservado reglas lógicas, faltando a la coherencia y a la Experiencia Común. No valorando los indicios que están íntimamente relacionados, por lo que pide observar la Grabación del testimonio del testigo: [...], y la declaración del imputado, petición de la cual se deduce que dicho ofrecimiento tiene como objetivo que esta Cámara realice una valoración completa de la prueba señalada sin establecer el defecto concreto que se pretende demostrar, y aunado a ello que este Tribunal considera que en el presente caso el juzgador fue enfático en fundamentar su decisión, valorando los elementos de hecho y de derecho que le fueron presentados, pues en su fundamentación se evidencian las razones lógicas, coherentes y sistemáticas para dictar una sentencia absolutoria, es procedente declarar inadmisible la prueba solicitada por la parte recurrente.

En conclusión esta Cámara es del criterio que en la sentencia dictada se expone la apreciación de las pruebas sometidas a su conocimiento y se manifiesta las razones que la llevaron a arribar a ese estado de pensamiento, tal como se puede verificar en la transcripción que de lo pertinente se realizó en los párrafos anteriores y dónde se plasman los argumentos por los cuales, de la prueba valorada, se establece la existencia de un error vencible, no encontrándose ninguna ilegalidad en el proceso mental seguido por el Juzgador y que lo llevan dictar un fallo absolutorio, siendo procedente confirmar en el fallo respectivo la sentencia recurrida.-"