INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


PROCESO EJECUTIVO ES EL QUE SE EMPLEA A INSTANCIA DE UN ACREEDOR, EN CONTRA DE SU DEUDOR MOROSO, PARA EXIGIRLE EL PAGO DE LA CANTIDAD LÍQUIDA QUE DEBE, EN VIRTUD DE UN DOCUMENTO O TITULO EJECUTIVO

                       

                        “Que esta Cámara debe limitarse a analizar la inadmisibilidad resuelta por el Juez A quo y el punto planteado en el escrito de interposición del recurso de apelación; al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

                         El proceso ejecutivo es aquel donde, sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento. No es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso, para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un documento o titulo ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y d) una obligación exigible y de plazo vencido.

                        Para iniciar este tipo de proceso, es requisito sine qua non la presentación de un documento base de la pretensión, el cual debe traer aparejada ejecución, siendo de aquellos que por sí mismos producen plena prueba y que por lo tanto se puede proceder, sin dilación, a la aprehensión de los bienes del deudor moroso. Sin embargo, debe estar consagrado legalmente, es decir, que la ley lo haya reconocido como tal y, en consecuencia, además de hacer plena prueba de la obligación en él contenida, es necesario que con la demanda se acompañe este documento, al igual que los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama, tal como lo prescribe el inciso 1º del art. 459 CPCM.

                         Para que un proceso sea eficaz, esto es, para que pueda pronunciarse en el mismo una sentencia que satisfaga la pretensión, en principio, es necesaria una demanda, la cual debe reunir al momento de su interposición, determinados requisitos con los cuales se da inicio al proceso. Paralelamente a la misma, es ineludible que este vehículo de la acción reúna los presupuestos procesales, los cuales deben ser examinados por el juez de la causa para entrar a conocer el mérito de la demanda.” 


LA FIJACIÓN DEL LUGAR O DOMICILIO DEL DEMANDADO, TIENE POR OBJETO FIJAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y  SIRVE PARA EFECTIVIZAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL DEMANDADO Y, CONSECUENTEMENTE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN

 

                         “Todo juzgador tiene facultades de examinar in limine una demanda, y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, rechazarla, haciendo su correcta fundamentación, sin entrar al conocimiento de la cuestión pretendida, pues ello deviene en violación al debido proceso, pues para que exista un pronunciamiento de fondo, se debe observar que se cumplan todas las etapas procesales hasta llegar a una decisión, ya sea a favor o en contra de las pretensiones de las partes.

                        Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 276 CPCM, en lo que fuere aplicable a la demanda ejecutiva, en relación al art. 19  del mismo cuerpo de ley señalado.

                        Que en el caso de autos, el Juez A quo declaró inadmisible la demanda ejecutiva por estimar que el apoderado de la parte demandante, mediante el escrito de fs. 39 a fs. 42 p.p., no evacuó en legal forma la prevención formulada por auto de fs. 36 p.p., pues en lugar de intentar cumplir con la prevención, lo que presentó fue un recurso de revocatoria, el cual luego de las consideraciones pertinentes fue desestimado por el Juez de Primera Instancia de Armenia y, habiendo concluido el plazo por él conferido para subsanar las prevenciones, declaró inadmisible la demanda.  

                        Al respecto, este Tribunal estima que con los documentos presentados por la parte actora como base de la pretensión, como lo es el crédito decreciente y el pagaré sin protesto, tales documentos son de aquellos que dan acción para pedir, por lo que es evidente que tienen fuerza ejecutiva por contener los requisitos de la acción ejecutiva como son: una obligación exigible, cantidad líquida, un acreedor cierto, un deudor cierto, y un título ejecutivo; sin embargo, el criterio mencionado por la recurrente y sobre el cual anexo copia simple de la decisión adoptada por este Tribunal a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del veinticinco de mayo de dos mil once, ha sido modificado, por cuanto con la demanda en un proceso ejecutivo el actor deberá acompañar los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama, tal como lo prevé el art. 459 CPCM., es decir, la constancia de saldos, pues con dicho documento se podrá establecer con exactitud la cantidad reclamada por la parte actora, motivo por el cual ante su ausencia y la renuencia por parte de la representante procesal del actor Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, bien hizo el Juez de la causa en declarar inadmisible la demanda presentada, razón por la cual considerando que dicho pronunciamiento se encuentra apegado a derecho, deberá confirmarse la resolución impugnada.”