COSA JUZGADA

 

 

INEXISTENCIA ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA TRIPLE IDENTIDAD

 

 

"Luego del examen de la sentencia definitiva condenatoria, del fondo del recurso interpuesto, y lo que consta en el expediente este Tribunal de Alzada hace las consideraciones siguientes:

El impetrante en su libelo, fundamenta el mismo en dos motivos los cuales desglosa: Primer motivo impugnativo: Errónea Interpretación de Preceptos Legales, el cual subdivide en cuatro motivo, dentro de los cuales se encuentran: a) Errónea Interpretación a los Arts. 50 Inc. 3; 231 y 470 CPCM; b) Errónea Interpretación a los Arts. 215 y 216 Inc. 3 CPn; y Art. 400 No. 5 CPP; c) Errónea Interpretación al Art. 400 No. 5 CPP; d) Errónea Interpretación a los Arts. 215 y 216 Inc. 3 CPn.; y Art. 400 No. 5 CPP; y como segundo motivo: Error de Hecho en la valoración de la Prueba Testimonial. Basado en la valoración de las reglas de la sana critica en cuanto a la valoración de los medios de prueba, Art. 400 No. 5 CPP.

En ese sentido esta Cámara analizara los anteriores motivos de la manera siguiente: como Primer Motivo: Errónea Aplicación de los Arts. 50 Inc. 3; 231 y 470 CPCM, al referirse las presentes disposiciones a la "Cosa Juzgada"; y como Segundo Motivo: De la lectura de los submotivos b), c), d); del primer motivo impugnativo del recurrente, en el fondo están bajo la misma línea de ideas del segundo motivo alegado por la defensa técnica, a pesar de haber sido formalmente separados por el impetrante, por lo tanto a fin de no caer en repeticiones innecesarias, nos remitimos al análisis en su conjunto como la Inobservancia de las Reglas de la Sana Critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivos, Art. 400 No 5 CPP.

En ese sentido procederá a resolver el primer motivo en el cual se señala la Errónea interpretación de los Arts. 50 Inc. 3; 231 y 470 CPCM; invocando "...que la sentencia dictada en el Proceso Ejecutivo Mercantil, por el Juzgado Tercero de Menor Cuantía, su ejecución se fundó en un Título Valor, como lo es la letra de cambio; por lo que legalmente ha adquirido la calidad de Cosa Juzgada, y no como se ha hecho alusión en dicha sentencia..."

Sobre este punto este Tribunal indica que la prohibición de la doble persecución es una garantía general del procedimiento penal que con diversas formulaciones y alcances halla asidero normativo en el Art. 11 Inc. 1 Cn; Art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 9 CPP; la cual supone que frente a un hecho punible el Estado sólo tiene una oportunidad para ejercer su poder punitivo contra una persona, protegiendo así al imputado del riesgo de una nueva persecución penal, ya sea ésta simultanea o sucesiva, por un mismo suceso histórico que se le atribuyó en un proceso anterior ya fenecido (Art. 17 Inc. 1 Cn).

Para la aplicación de esta garantía Constitucional es exigible la concurrencia de una triple identidad entre uno y otro proceso. La primera reclama que se trate del mismo imputado (eadem persona); la segunda está constituida por una identidad fáctica con prescindencia de las calificaciones decididas en los casos, que tiene lugar cuando exista concurrencia esencial de la estructura básica de la proposición de hecho que sustenta las respectivas persecuciones penales (eadem res); y la tercera, que haya identidad de pretensión (eadem causa petendi), que se cumple cuando ambas están dirigidas a la imposición de una sanción penal.

En el presente caso se advierte que no hay "cosa juzgada"; según los hechos que se discutieron en el Proceso Ejecutivo Mercantil se refieren a un tema de incumplimiento contractual en materia mercantil que no tiene trascendencia penal ya que no proviene de un delito sino de la autonomía de la voluntad de cada persona que tuvo como consecuencia un acuerdo entre ellas y las consecuencias jurídicas en el ámbito mercantil del incumplimiento del mismo, y en el presente caso penal, se discute si existe el delito de estafa y si la señora [....], tiene responsabilidad sobre el mismo, aunado a ello debemos tomar en cuenta que de no haber ocurrido aquel proceso en materia mercantil nunca se hubieran producido las consecuencias que hoy se discuten en materia penal, por lo cual no se cumple el requisito de eadem res, al no ser los mismos hechos que se discuten en el presente proceso.

Por otra parte no hay identidad en cuanto a la imputada ya que en el Proceso Ejecutivo Mercantil, los demandados fueron los señores [...], y en el presente proceso penal la imputada es la señora [...] por lo que cuando verificamos este requisito podemos concluir que de igual manera no hay identidad de imputados.

Por lo anteriormente manifestado, y al no existir la triple identidad que requiere esta Garantía Constitucional, para sostener que existe Cosa Juzgada en este Proceso Penal, deberá desestimarse este motivo."

 

 

 

 

CONTRADICCIÓN ENTRE LO MANIFESTADO POR LAS VÍCTIMAS-TESTIGOS Y LOS INFORMES EMITIDOS POR EL BANCO

 

 

"El segundo motivo estriba en la inobservancia de las reglas de la sana critica, específicamente el principio lógico de razón suficiente, sobre la base de la insuficiencia probatoria para condenar a la imputada [...] por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 215 y 216 No. 3 CPn; en el sentido que las declaraciones de las víctimas son contradictorias entre ellas y con la prueba documental desfilada en Vista Pública.

Al respecto es procedente mencionar:

Que al hablar de lógica, se refiere ésta a las leyes del pensamiento, que se presentan a nuestro raciocinio como leyes a priori, que son necesarias, evidentes e indiscutibles, es decir, es el razonamiento que el juzgador debe emplear constituido por leyes fundamentales de la coherencia y derivación, aunado a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

En el caso de alzada, especial mención requiere el principio lógico de razón suficiente, que deviene de la ley fundamental de derivación, en virtud de la cual cada uno de los elementos del pensamiento que se encuentran relacionados entre sí, provenga el uno del otro. En atención al principio de razón suficiente, todo juicio o conclusión o razonamiento debe estar cimentado en una razón o motivo que la justifique.

En materia judicial, en atención a ese principio, "... el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común." (DE LA RÚA, FERNANDO: "LA CASACIÓN PENAL", 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159).

De ahí, que para estimar si existió violación o no al principio de razón suficiente, es necesario verificar si a partir de la declaración de la víctima y de la prueba documental, es viable concluir la existencia del delito y participación de la imputada en el mismo.

En ese sentido, como punto de partida es pertinente transcribir el contenido de dichas declaraciones, así:

Según consta en la sentencia definitiva, la víctima [...] expresó: "...está aquí porque fue víctima de una estafa; la estafó la señora [...], esta señora le prestó un dinero a principios del año 2009, le prestó trescientos dólares, los que le iba a apagar en cuotas, dependiendo de lo que le fuera dando; que le hizo entre cinco a seis abonos, como de treinta dólares; que no hubo un monto de interés, sino una letra de cambio. Esa letra de cambio ella la firmó; pero [...], se la llevó; la letra de cambio estaba en blanco; ella recibió los trescientos dólares en efectivo, en ese momento ella firmó esa letra.

Su esposo también firmó esa letra, no recuerda la fecha en que la firmó y eso fue a consecuencia de un préstamo que él hizo de setecientos dólares que servirían para una fiesta de cumpleaños de una hija de ellos, ese dinero se lo dieron a su esposo en cheque, eso fue a finales de mayo del 2010, el cual, el hizo los trámites para su cobro. La letra de cambio solo ella la había firmado, no recuerda si su esposo la firmó.

En cuanto al segundo préstamo, los pagos no los recuerda bien cuando se hicieron, pero fueron en el 2010 ó 2011, de los cuales tiene los recibos y Boucher de depósitos; tiene toda la documentación que dice que ellos pagaban...

A preguntas de la defensa expresa, que no firmo la letra de cambio, que su esposo firmó la letra de cambio en blanco, no había nada en la letra de cambio; su hija cumple años el 29 de mayo. La fiesta de cumpleaños de su hija se celebró en la Asociación Salvadoreña de Oficiales Bancarios, no recuerda cuanto gastaron, pero el evento ellos lo pagaron. El cheque se le entregó a su esposo e iba a nombre de él..."

El Testigo-Víctima [...], en su declaración rendida en Vista Pública manifestó:

"...a preguntas fiscal dice que está como testigo y víctima de una estafa que la señora presente [...] los engañó con una letra de cambio, el préstamo fue a finales de mayo del 2010, el día no lo recuerda.

Se pactó que le iba a prestar setecientos dólares, no le da el dinero en efectivo, sino en cheque por esa cantidad, el cheque se lo dio el hijo de la señora, de nombre [...]. Se juntaron con [...] en la Juan Pablo Segundo, por donde había una oficina de migración de repatriados; se acordó que el pago de los setecientos dólares se le incrementarían los trescientos dólares, que es el monto por el cual se pactaron los pagos.

Que al momento de encontrarse con [...], éste le entregó el referido cheque, él iba acompañado de su hijo [...]; que [...], ya se encontraba ahí a bordo de un vehículo, que luego de platicar, éste le dio el cheque del Banco Agrícola; pero antes le dijo que firmara como avalista una letra de cambio, que era por el dinero prestado y el que le habían hecho a su esposa; esta letra enfrente estaba firmada por su esposa, el firmo al reverso de esa letra como avalista. Letra de cambio no consignada en letras de obligación, estaba en blanco.

Con [...] había quedado de darle doce cuotas de cien dólares mensuales sobre los mil dólares a los cuales habían pactado; inicialmente se pagaron unas cuotas al hijo de [...], una le dio en los juzgados, otras por la iglesia Don Rúas, el hijo de esta señora le daba recibo por la cantidad que le entregaba, el cual firmaba esa persona, el dinero se lo entregaba en efectivo; pero a consecuencia que llegaba tarde, le pidió a [...], otra forma de entregar el dinero, proporcionándole una cuenta de ahorro del Banco Agrícola; que él le daba el dinero a su hijo [...], quien los depositaba en esa cuenta de ahorro, en esa cuenta se hicieron como cinco abonos, una fue por doscientos dólares y las otras por cien dólares, los pagos se hicieron, una, a finales de 2010, otras se hicieron en enero, febrero y marzo de 2011, dejando de pagar porque resulto que les notificaron que la señora en octubre del 2011 había endosado la letra al primo que es el abogado defensor, y que le notificaban un embargo del Tercero de Menor Cuantía.

La letra de cambio cuando la firmó no estaba llena, por lo que después le pusieron la cantidad de dos mil dólares; él lo que recibió fueron setecientos dólares en un cheque, que la señora [...] le prestó trescientos dólares a su esposa, monto que se unió y se hizo un total de mil dólares.

Sobre la resolución del juicio ejecutivo, se abocó al tribunal a interponer excepciones que le fueron declaradas no ha lugar y al final lo condenaron a pagar tres mil dólares.

A preguntas de la defensa expresa, que recibió un cheque por setecientos dólares, el que se lo entregó el hijo de la señora, de nombre [...], el cheque era del Banco [...], el cual recuerda que fue cobrado en la anterior agencia bancaria de la Cinco de Noviembre.

El cheque cuando lo recibió, junto a él estaba su hijo [...]; el cheque el solo lo cobró y luego fue a un local de las Asociaciones Salvadoreña de Oficiales Bancarios, que queda por los Centro Penales, el propósito era porque se iba a realizar un evento de una hija de él, quien cumple años el 25 de mayo, pero la fiesta se hizo el sábado.

Al firmar que la letra de cambio, estaba en blanco, el hijo de [...] le dijo que su mamá la iba a llenar y luego le darían una copia; en el frente de la letra estaba la firma de su esposa únicamente y él firmó atrás.

Le prestaron setecientos dólares, pero en total fueron mil, con los trescientos dólares de su esposa; él se comprometió a pagar doce cuotas de cien dólares cada una, ahí iba capital e interés."

El testigo [...], en lo referente señaló:

" ...a su papá le prestaron setecientos dólares, pero ella le puso dos mil dólares a la letra de cambio, el préstamo fue a finales del 2010, lo recibió su papa por medio de un cheque que se lo dio [...], hijo de [...], se le dio enfrente de él, y de otra persona que le dicen el chino.

Su papá, a [...], le firmo un pagaré, él vio cuando firmó, su papá fue quien le dijo que era un pagaré, ese documento estaba en blanco, solo tenía una firma que tiene entendido que era de su mamá, tiene entendido que pactan que por los setecientos dólares se iban apagar doce cuotas de cien dólares.

Su papá le paga a [...], unas cuotas, después el efectuaba los pagos en el banco, hizo cuatro pagos, uno fue de doscientos dólares y los otros de cien dólares, la cuenta estaba a nombre de [...], del Banco [...], el primero se depositó el 21 de diciembre del 2010, otro se depositó el uno de febrero del 2011, otro el nueve de marzo del dos mil once y el cuarto, en enero, sin recordar la fecha.

No se continuó dando los abonos porque su papá le dijo que no lo hiciera, porque la señora la había demandado por dos mil dólares.

A pregunta de la defensa dice, que el pagaré o letra de cambio es lo mismo, estuvo a un metro cuando su papá firmo la letra de cambio, se la firmó a [...], quien estaba en un vehículo rojo.

Su papá recibe el cheque del Banco [...] y lo hizo efectivo él solo..."

Como Prueba Documental que fue valorada por el Señor Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, se tiene:

1- Denuncia interpuesta en sede fiscal, de fecha 11 de abril del 2013, por la víctima [...], contra la señora [...].

2- Informe firmado por [...], de la Dirección Legal del Banco [...], S.A., relacionada a la cuenta de ahorro No. […], registrada a nombre de [...], con DUI No. […] y NIT […] y su movimiento bancario del 01 de mayo del 2010 al 31 de marzo de 2011.

3- Certificación del proceso seguido en el Juzgado Tercero de Menor Cuantía, de San Salvador, bajo la referencia NUE: 01233 -EM-3 MC2 (5).

4- Tres recibos en original, donde aparece el nombre de [...], de fechas, 30 de julio del 2010, 01 de agosto del 2010 y 01 de octubre del 2010, se observa que cada uno de ellos tiene en su parte final una firma y que al costado izquierdo de la parte superior se plasta $1,000 y al costado derecho por $100.

5- Comprobantes de notas de abonos efectuados por el señor [...], a la cuenta de ahorro No. […], del Banco [...], a nombre de [...], el primero por valor de US$200.00, el segundo por US$100.00, y el tercero por US$100.00, de fechas: 21 de diciembre de 2010, 02 de febrero del 2011 y 09 de marzo del 2011.

Así mismo el Juez A quo ordenó PRUEBA PARA MEJOR PROVEER, consistente en; 1) Informe Bancario, firmado por [...], Vicepresidenta Jurídica del Banco [...], S.A., donde manifiesta que de acuerdo a los registros de control que lleva esa institución bancaria, a nombre de la señora [...], con DUI No. […] y NIT […], se encuentra registrada la cuenta corriente No. […], a la fecha con estatus de activa, siendo la señora [...], la única persona autorizada a firmar como titular de la cuenta. Se menciona que la referida cuenta se apertura el 09 de junio del 2010, la que desde esa fecha al 31 de diciembre del 2012 no registra ningún cheque emitido por parte de la señora [...], por US$700.00.

De los anteriores medios probatorios se obtienen los siguientes datos:

a) De la declaración de la testigo-víctima [...], se extrae, que fue víctima de ESTAFA por parte de la incoada [...].

b) La encausada le realizó un préstamo por $300.00 a principios del año 2009, Se realizaron entre cinco a seis abonos, como de $30.00; que por este préstamo no hubo un monto de intereses, sino una letra de cambio.

c) La señora [...], firmó la letra de cambió y el dinero se lo dieron en efectivo.

d) Que el esposo de la señora [...], también firmó la letra de cambio, a raíz de un préstamo que les realizo posteriormente la procesada [...], por $700.00; por este préstamo realizo unos pagos que no recuerda, pero fueron en el 2010 ó 2011, de los cuales tiene los recibos y Boucher de depósitos.

e) Por ese préstamo le dieron a su esposo señor [...] un cheque, a finales de mayo 2010.

í) Al volver hacer interrogada la señora [...], por el ente fiscal, manifiesta que solo ella firmo la letra de cambio, y que no recuerda si su esposo la firmó.

g) A preguntas de la defensa expresó: que no firmó la letra de cambio, que su esposo firmó la letra de cambió en blanco.

h) De la declaración del testigo-víctima [...], se desprende: fue estafado por le acusada [...].

i) La imputada le realizó un préstamo por $700.00 a finales de mayo del 2010.

j) El dinero no se lo entregan en efectivo, sino por medio de un cheque, el cual fue entregado por el hijo de la procesada, de nombre [...].

k) Se acordó que del pago de los $700.00 se le incrementarían los $300.00 del préstamo que le realizaron a su esposa.

l) El total de lo adeudado ascendía a $1000.00; que fue el monto por el cual se pactaron los pagos.

m) Al momento que el señor [...], le entregó el cheque, iba acompañado de su hijo [...].

n) [...] le entregó el cheque que era del Banco [...], pero que antes le manifestó que firmara como avalista una letra de cambio.

ñ) La letra de cambio no consignaba en letras la obligación, estaba en blanco.

o) Pactaron con la imputada que le cancelarían dicha cantidad en doce cuotas de $100.00 mensuales sobre los $1000.00.

p) Inicialmente se pagaron unas cuotas al hijo de [...], una la dio en los juzgados, otras por la iglesia Don Rúa; y este le entregaba unos recibos por la cantidad entregada, el cual firmaba esa persona, el dinero se lo entregaban en efecto, pero a consecuencia que llegaba tarde, le pidió a la imputada [...], otra forma de entregar el dinero, proporcionándole una cuenta de ahorro del Banco [...]. Él le daba el dinero a su hijo [...], y este era el encargado de realizar los depósitos a dicha cuenta de ahorro.

q) En esta cuenta realizaron cinco abonos, uno fue por $ 200.00 y los otros por $100.00, los cuales realizaron a finales de 2010, y posteriores a estos realizaron unos en enero, febrero y marzo de 2011.

r) El Testigo [...], expreso: que a su padre le realizaron un préstamo por $700.00, a finales del año 2010, por medio de un cheque que se lo dio [...], hijo de la imputada.

s) Que ese cheque se lo entregó enfrente de él y de otra persona que le dicen el Chino.

t) A raíz de ese préstamo su padre le firmó al señor [...], un pagaré.

u) Él realizada los depósitos en el Banco, los cuales fueron cuatro, uno fue de $200.00 y los otros de $100.00; el primer deposito realizado el 21/12/2010, los siguientes el 01/02/2011; 09/03/2011 y el cuarto en enero sin recordar la fecha.

y) Del informe emitido por la Dirección Legal del Banco [...], S.A., dentro de la cual corren agregadas 4 certificaciones de los comprobantes de abono en la consta nombre y número de DUI de la persona que efectuó dichos abonos. De los cuales se extrae que tres de estos fueron realizados por el señor [...], el primero con fecha 21/12/2010 por la cantidad de $200.00; el segundo con fecha 01/02/2011 por la cantidad de $100.00 y el último con fecha 09/03/2011 por la cantidad de $100.00;

w) Del informe emitido por la Gerencia Departamento de Depósitos del Banco [...] se corrobora que durante el periodo del año 2010 al 2011 la cuenta corriente No. […] no registra ningún cheque emitido por parte de la señora [...], por $700.00.

Al analizar de manera conjunta estos datos se puede evidenciar que existe contradicción entre lo manifestado por las víctimas-testigos, [...], con el testigo [...], asimismo con los informes respectivos emitidos el Banco [...] S.A."

 

 

REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

 

 

"De lo antes señalado, se debe colegir que la prueba testifical es controlada por el Juez que la recibe sobre la base de la inmediación, la oportunidad de contradicción y la oralidad. El testimonio por lo común es examinado a fin de determinar la fiabilidad específica del testigo por su actuar, comportamiento, o posibles motivaciones, por otro lado se controla la verosimilitud de su testimonio, es decir, del contenido de sus aseveraciones que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo testigo, o las que han proporcionado otros testigos, así como a la corroboración con datos periféricos objetivos.

En ese sentido, la deposición de los testigos debe reunir ciertos requisitos; como son:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, el examen de la conducta o actitud de la víctima-testigo en relación a los hechos, ello se realiza, tomando en consideración: 1.1.- La inexistencia de móviles espurios, es decir, si existe un ánimo de resentimiento, odio o animadversión (lo que conllevaría a la denuncia como producto de una venganza) o de fabulación (fantasías, creaciones imaginativas); 1.2) La apreciación de condiciones personales, aquí se deberá considerar la edad de la víctima (minoría de edad), la existencia o no de enfermedades, alcoholismo, trastornos de personalidad, o mentales (Alteración de la consciencia).

2.- Verosimilitud: Analizar el contenido de la versión de los hechos: 2.1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente), 2.2) Si se cuenta con corroboraciones objetivas periféricas objetivas (huellas, lesiones sufridas por la víctima, declaraciones de otros, pericias, estado de emoción, etc.).

3.- Persistencia en la incriminación: Se debe considerar si la declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la imputación (prolongada en el tiempo, plural), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de contradicción en sus diversas versiones).

Ahora bien, uno de los argumentos que la defensa técnica expone para sostener la falta de credibilidad del testigo estriba en que "...De la declaración testimonial relacionada por el Juez Aquo, no obstante de ser contradictoria es incongruente, no advirtió ninguna situación que pusiera en duda su veracidad, por ende han sido suficientes para crear en el intelecto del mismo, la certeza positiva sobre la participación directa de la imputada en el hecho, en las condiciones de tiempo, lugar y modo en que la describieron los testigos.. ".

Sobre este punto el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, en la respectiva sentencia, le da Valor Probatorio a lo expresado por las víctimas y testigo [...], al expresar en el FUNDAMENTO JURÍDICO N° 4 ELEMENTOS DE PRUEBA Y VALORACIÓN, párrafo 72 y 73, lo siguiente: "...el tribunal le da valor probatorio a lo expresado por las víctimas [...], ya que lo manifestado es coherente entre sí, en cuanto a sostener las cantidades de dinero que se les entregó en calidad de préstamo, la unión de ambos, la firma que cada uno de ellos plasmó en la letra de cambio sin protesto en momentos separados; pero sin contener plasmada cantidad de dinero y fechas de expedición y vencimiento de la misma... Valor que también se le otorga al testigo [...], de haber presenciado el momento en que el señor [...], le entrega a [...], un cheque por el monto de US $700.00 y la firma que éste hace en la letra de cambio cuestionada, que no contenía monto económico establecido, donde ya se encontraba otra firma; asimismo por haber sido él quien realizó los depósitos bancarios en la cuenta de ahorro No. […] del Banco [...], a nombre de la imputada...""

 

 

CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS VÍCTIMAS ES INCONGRUENTE 

 

 

"En ese sentido, esta Cámara advierte con respecto a lo relativo a la verosimilitud de la declaraciones rendidas y la prueba vertida en juicio, existe una clara contradicción en lo expresado por la víctima [...], al declarar en un primer momento que ella y su esposo [...], firmaron la letra de cambio y luego manifestar que solamente ella la firma y no recordando si su esposo también realiza dicha acción, finalmente expresa que no firmó la letra de cambio, que solamente la firmó su esposo, siendo una afirmación incoherente, ya que de ser falso lo manifestado se está incurriendo en un ilícito.

Asimismo se observa que ambas víctimas manifestaron que el préstamo de $700.00 fue realizado a finales de mayo 2010, lo que no es confirmado por el hijo de estas, quien fue testigo en el presente proceso, quien expresó que el préstamo fue realizado a finales del 2010, por lo que tampoco hay congruencia entre los distintos testigos al fijar el momento en el tiempo en el cual suceden los hechos.

También se señala que tanto las víctimas [...]; como el testigo [...], declararon que el préstamo de $700.00 fue realizado por medio de un cheque el cual era del Banco [...] S.A., lo cual es contradictorio con el informe formulado por la Gerencia Departamento del mencionado Banco, en la que aclaran que la encausada [...], no ha emitido cheque alguno durante el periodo 2010 al 2011; además que su respectiva cuenta corriente con No. […], se apertura el 09 de junio de 2010, lo que viene a refutar lo manifestado por las víctimas, ya que estas sostienen que el préstamo les fue otorgado por medio de un cheque a finales de mayo 2010, con dicho informe se corrobora efectivamente que la encausada no les emitió cheque alguno a la víctima [...].

Aunado a lo anterior es de señalar que existe contradicción entre la víctima-testigo [...] y el testigo [...], al declarar el primero que fueron cinco abonos los que se les hicieron a la imputada en su respectiva cuenta de ahorro, y el segundo manifestó que él los realizaba y que eran cuatro abonos en total, lo cual es desmentido por el informe emitido por la Dirección Legal del Banco [...] S.A., con fecha 27 de mayo de 2014, de la cuenta de ahorro No. […], que se encuentra registrada a nombre de la señora [...]; en la cual consta que el señor [...], realizó tres abonos con fechas 21/23/2010; 01/02/2011 y 09/03/2011 respectivamente, siendo incongruente lo manifestado por los señores [...], se denota falacia en su contenido.

En ese sentido está Cámara advierte que el contenido de las mismas es incongruente entre sí, aparte que difieren con los dos informes enviados por el Banco [...], el primero con fecha 27/05/2014, de la cuenta de ahorro No. […]; firmado por [...] de la Dirección Legal y el segundo con fecha 15/05/2015 de la Cuenta Corriente No. […]; firmado por la misma persona, por lo manifestado supra"

 

 

 

FALTA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA EN LOS RECIBOS PRESENTADOS POR LAS VÍCTIMAS  PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD Y SI FUERON EMITIDOS POR LA IMPUTADA

 

 

 

 

"Asimismo el impetrante señala que el Juez A quo, le dio valor probatorio a los recibos simples presentados por las víctimas, de los cuales sostiene que no fueron firmados por la imputada, y no se probó quien los había extendido; por lo tanto se citará el fundamento jurídico que el Señor Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, tomo en cuenta para arribar a esta conclusión, en su FUNDAMENTO JURÍDICO N° 4. ELEMENTOS DE PRUEBA Y SU VALORACION, en los respectivos párrafos 13, 17 y 18; expone: "...se incorporaron al juicio tres recibos originales, de fechas 30 de julio del 2010, 01 de agosto del 2010 y 01 de octubre del 2010, donde se plasma al costado superior derecho la entrega de cien dólares que hace la señora [...]; sin embargo es de señalar que en la parte superior izquierda de esos recibos se consigna la cantidad de $1000, lo cual el tribunal determina, que son a los que se ha referido [...], luego de consolidar los dos préstamos aludidos...Habiéndose ofertado e incorporado la mencionada certificación del Juicio Ejecutivo Mercantil, sin oposición alguno por las partes, ha de valorarse que en el mismo, consta a fs. 61-63, siete recibos con fecha 25/04/09, 23/06/09, 24/09/09, 18/12/09, 22/01/10, 23/01/10 y 23/03/10, que en su contexto en común se plasma en la parte superior izquierda la cantidad de $300 y en el lado derecho por $30 y recibí de [...]; así como también en su orden, "int. Nov.", "int. Junio", "int. Dic", "int. Enero", "int. Feb", "int Marzo"; calzando una firma con grafos similares en cada uno de ellos.

Este Tribunal de Alzada no comparte lo dicho por el Juez A quo, al manifestar el mismo "... una firma con grafos similares en cada uno de ellos... "; conclusión a la que arriba sin haberse practicado previamente una experticia grafo-técnica sobre los respectivos recibos, con la cual se comprobaría la autenticidad de ellos y si efectivamente el contenido plasmado en estos son similares entre sí; y corroboraría si estos fueron emitidos por la imputada [...] o bien por el hijo de ella, ya que de su declaración indagatoria se extrae "...que su hijo algunas veces recibía dinero de los deudores..""

 

 

PROCEDE ANULACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA Y REENVÍO A UN TRIBUNAL DISTINTO POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

 

 

"Conforme a lo antes apuntado, y valorando la prueba de forma conjunta e integral, consideran las Suscritas, que se puede arribar a una conclusión distinta a la tomada por el Juez Aquo, por existir razones suficientes para afirmar que el Señor Juez del Tribunal Tercero de lo Penal de esta Ciudad, no ha valorado la prueba en forma conjunta y conforme a las reglas de la sana critica, como lo establece el Art. 179 CPP.

En ese sentido se advierte la existencia del vicio alegado por el recurrente, Por todo lo antes analizado en el presente caso es procedente anular la sentencia objeto de apelación por haberse valorado las pruebas aplicando erróneamente las reglas de la sana critica; ya que efectivamente existe el vicio regulado en el Art. 400 numeral 5 del CPP, en consecuencia es imperativo que se lleve a cabo un nuevo juicio para que se valore la prueba ofertada por las partes, por tanto se debe ordenar el respectivo reenvío con base al Art. 475 CPP, a fin que sea un tribunal distinto quien valore la prueba y emita la sentencia que a derecho corresponda.

En virtud de ello, es procedente en el fallo respectivo, anular la sentencia emitida por el señor Juez de Tercero de Sentencia con sede en esta ciudad, en la que condenó a la imputada [...]por atribuírsele el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 215 y 216 No. 3 CPn; debiendo conforme al Art. 475 del CPP, ordenarse la reposición del juicio por otro tribunal distinto."