DILIGENCIAS DE  LANZAMIENTO DE INMUEBLES

 

OBJETO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLE

 

“El sublite trata de la acción de desalojo que con base a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de inmuebles, ha ejercido el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, por medio de su Apoderada General judicial, Licenciada PATRICIA ELENA SANCHEZ DE MORAN, con la cual pretende que la señora ANA ALICIA M., desocupe un inmueble ubicado en el complejo habitacional San Francisco, correspondiente a la ubicación geográfica de Chalchuapa, jurisdicción de Santa Ana, el cual es propiedad de la institución mencionada.

El sublite de que se conoce en grado se contrae, según lo expuesto por el Juez Aquo y la parte impetrante, a que si la invasión a que se refiere el artículo 1 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de inmuebles, debe de contener los elementos de violencia, amenaza o engaño, para que la acción de lanzamiento pueda tramitarse; y con relación a esta Cámara, si se han configurado los presupuestos necesarios para que proceda el lanzamiento de conformidad a la citada ley.

El art. 1, de Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de inmuebles, define cual es el objeto de la misma, el cual consiste en garantizar la propiedad o posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras.””

 

LA OCUPACIÓN QUE HACE UNA PERSONA SOBRE UN INMUEBLE DEL CUAL NO ES DUEÑO, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO ES EL PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN, LO HAGA CON O SIN VIOLENCIA, AMENAZAS O ENGAÑO

 

“Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, sociales y de Economía, pág. 562, invasión es. “En la órbita jurídica Civil, intrusión u ocupación ilegal de un inmueble.” A su vez, según el mismo diccionario, “Ocupación”: es el apoderamiento o toma de posesión de algo; e “intrusión”: es la usurpación de un inmueble, instalación en él, sin amparo jurídico y contra el propietario o poseedor legítimo”; en ilación con lo mismo, en el numeral III de la exposición de motivos para la creación de la ley de la materia, se establece: Que la propiedad y posesión están siendo permanentemente violentadas por personas que invaden inmuebles, en los cuales ya existe propietario Todo lo cual se circunscribe a que, para que exista invasión basta que una persona se apodere o tome posesión de un inmueble que no le pertenece, sin el consentimiento del dueño, apoderamiento que puede ser con violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza “o sin ellas”, puesto que, lo que la ley especial en comento sanciona, es la violación de los derechos de propiedad y posesión del dueño del inmueble; sin embargo, el hecho que tal ocupación sea de forma violenta como lo sustenta el juez Aquo, y ésto origine la acción penal denominada usurpación, tal como se desprende del art. 6 inciso último de la citada ley, esto no obsta a que el propietario del inmueble pueda hacer uso del derecho que le confiere la citada ley, es decir, obtener la orden judicial de desalojo del invasor. En tal sentido, a criterio de esta Cámara, la ocupación que hace una persona sobre un inmueble del cual no es dueño, sin el consentimiento del propietario es el presupuesto de la acción en estudio, lo haga con o sin violencia, amenazas o engaño.”

 

PROCEDE CONFIRMAR EL AUTO DEFINITIVO DE IMPROPONIBILIDAD CUANDO NO SE CONFIGURAN LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS DE LA PRETENSIÓN DE LANZAMIENTO

 

“Al examinar la relación de los hechos consignados en la solicitud inicial, se advierte que la Abogado PATRICIA ELENA SANCHEZ DE MORAN en el carácter en que actúa, ha manifestado que: “Su mandante es dueño de un inmueble ubicado en el COMPLEJO HABITACIONAL SAN FRANCISCO II, LOTE NUMERO […], POLIGONO […], ubicado en la ciudad de Chalchuapa, Santa Ana, tal como lo comprueba con la certificación registral extendida el día doce de agosto de dos mil quince, donde consta que se encuentra inscrito a favor de su poderdante a la matricula […]. Que es el caso señor juez, que a la fecha su mandante no ha podido tomar Posesión del mismo por encontrarse invadido por la señora ANA ALICIA M., aproximadamente desde hace tres años y pese a los reiterados intentos para que desaloje dicho inmueble hasta la fecha, no lo ha hecho.”  Con base a los anteriores hechos y documentación presentada, pueden plantearse las siguientes premisas : a) Que la institución FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO es dueña del inmueble a que la solicitud se refiere y b) Que hasta la fecha, dicha institución no ha podido tomar posesión del mismo por encontrarse ocupado por la señora ANA ALICIA M., aproximadamente desde hace tres años; de lo anterior se colige que: 1) La institución solicitante nunca ha estado en posesión del inmueble a pesar de que es dueña del mismo. 2) Que al momento de constituirse ésta en propietaria del inmueble, éste ya estaba ocupado por la señora ANA ALICIA M. Lo anterior es razonablemente sostenible, pues la Abogado de la impetrante, no introdujo ningún elemento sobre la forma de como dicha señora supuestamente invadió el inmueble propiedad de su mandante y desde que fecha, o en su caso, de cómo éste fue invadido cuando era propietario el tradente de éste, pues de la forma como se han relatado los hechos en un hecho verosímil; asimismo, no expresó desde que época se constituyó en propietario del inmueble a que hace referencia, ni tampoco comprobó tal circunstancia, pues no obra en autos el título de dominio inscrito a su favor, sino solo una certificación registra" extractada; en cuanto a este punto de conformidad a la ley, el dominio se prueba en principio, con el título de propiedad original inscrito, y a falta de éste por medio del nuevo testimonio que de aquél se extienda con la razón de inscripción del Registrador respectivo; y sólo a falta de éstos, las certificaciones extendidas por el Registrador tendrán el mismo valor y fuerza. Art. 35 del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e hipotecas, lo cual ha sido sustentado también por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias, como por ejemplo: Sentencia publicada en el tomo LXIX, pág. 152, revista judicial de 1964.

Lo anterior se contrae a que, no basta mencionar en la solicitud que un inmueble determinado ha sido “invadido” por tal o cual persona, pues con tal aseveración el juez carece de los elementos necesarios para analizar y calificar si efectivamente se han cumplido los presupuestos que configuran la “invasión”, por lo que al faltar o desconocerse esos elementos, el juez se encuentra inhibido para juzgar el fondo de la pretensión que en este caso lo constituye el lanzamiento de la supuesta invasora; por otra parte, como se dijo, no se ha probado el dominio o propiedad del inmueble a que se hace referencia, lo cual constituye un requisito procesal de fondo, no de forma, requerido por el art. 4 de la ley de la materia, por lo que no podía el juez bajo ningún concepto prevenir su comprobación en legal forma, so pena de comprometer su imparcialidad; siendo así, resulta una imposibilidad absoluta en la facultad de juzgar la pretensión propuesta, por la ausencia de presupuestos materiales y esenciales, conformándose de esta manera lo que se denomina “improponibilidad”, conforme lo indica el art. 277 CPCM., la cual es una forma de rechazo de la demanda sin necesidad de prevención, y es perfectamente aplicable para el caso de las pretensiones que se hacen valer mediante solicitudes.

Asi las cosas, resulta procedente confirmar el auto definitivo venido en apelación, pero no porque la Apoderada de la impetrante no especificó la forma violenta en que ésta dejó de poseer la propiedad, sino porque no se han configurado los presupuestos necesarios de la pretensión de lanzamiento a que se refiere la citada ley.

Al final, se advierte que la Abogado de la parte apelante, ha sostenido que con la resolución impugnada, se le cierra la posibilidad a su mandante de hacer valer su derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble invadido, lo cual no resulta cierto, debido a que la solicitante, perfectamente puede volver a intentar la acción conforme a la ley en comento subsanando las deficiencias advertidas, o en su caso entablar la acción de dominio o posesoria correspondiente para lograr recuperar su inmueble.”