DILIGENCIAS
DE LANZAMIENTO DE INMUEBLES
OBJETO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O
POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLE
“El
sublite trata de la acción de desalojo que con base a la Ley Especial para la
Garantía de la Propiedad o Posesión regular de inmuebles, ha ejercido el FONDO
DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, por medio de su Apoderada General
judicial, Licenciada PATRICIA ELENA SANCHEZ DE MORAN, con la cual pretende que
la señora ANA ALICIA M., desocupe un inmueble ubicado en el complejo
habitacional San Francisco, correspondiente a la ubicación geográfica de Chalchuapa,
jurisdicción de Santa Ana, el cual es propiedad de la institución mencionada.
El
sublite de que se conoce en grado se contrae, según lo expuesto por el Juez
Aquo y la parte impetrante, a que si la invasión a que se refiere el artículo 1
de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de
inmuebles, debe de contener los elementos de violencia, amenaza o engaño, para
que la acción de lanzamiento pueda tramitarse; y con relación a esta Cámara, si
se han configurado los presupuestos necesarios para que proceda el lanzamiento
de conformidad a la citada ley.
El
art. 1, de Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de
inmuebles, define cual es el objeto de la misma, el cual consiste en garantizar
la propiedad o posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras.””
LA
OCUPACIÓN QUE HACE UNA PERSONA SOBRE UN INMUEBLE DEL CUAL NO ES DUEÑO, SIN EL
CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO ES EL PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN, LO HAGA CON O SIN
VIOLENCIA, AMENAZAS O ENGAÑO
“Según
el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, sociales y de Economía, pág.
562, invasión es. “En la órbita jurídica Civil, intrusión u ocupación ilegal de
un inmueble.” A su vez, según el mismo diccionario, “Ocupación”: es el
apoderamiento o toma de posesión de algo; e “intrusión”: es la usurpación de un
inmueble, instalación en él, sin amparo jurídico y contra el propietario o
poseedor legítimo”; en ilación con lo mismo, en el numeral III de la exposición
de motivos para la creación de la ley de la materia, se establece: Que la
propiedad y posesión están siendo permanentemente violentadas por personas que
invaden inmuebles, en los cuales ya existe propietario Todo lo cual se
circunscribe a que, para que exista invasión basta que una persona se apodere o
tome posesión de un inmueble que no le pertenece, sin el consentimiento del
dueño, apoderamiento que puede ser con violencia, amenazas, engaño, abuso de
confianza “o sin ellas”, puesto que,
lo que la ley especial en comento sanciona, es la violación de los derechos de
propiedad y posesión del dueño del inmueble; sin embargo, el hecho que tal
ocupación sea de forma violenta como lo sustenta el juez Aquo, y ésto origine
la acción penal denominada usurpación, tal como se desprende del art. 6 inciso
último de la citada ley, esto no obsta a que el propietario del inmueble pueda
hacer uso del derecho que le confiere la citada ley, es decir, obtener la orden
judicial de desalojo del invasor. En tal sentido, a criterio de esta Cámara, la
ocupación que hace una persona sobre un inmueble del cual no es dueño, sin el
consentimiento del propietario es el presupuesto de la acción en estudio, lo
haga con o sin violencia, amenazas o engaño.”
PROCEDE
CONFIRMAR EL AUTO DEFINITIVO DE IMPROPONIBILIDAD CUANDO NO SE CONFIGURAN LOS
PRESUPUESTOS NECESARIOS DE LA PRETENSIÓN DE LANZAMIENTO
“Al
examinar la relación de los hechos consignados en la solicitud inicial, se
advierte que la Abogado PATRICIA ELENA SANCHEZ DE MORAN en el carácter en que
actúa, ha manifestado que: “Su mandante es dueño de un inmueble ubicado en el
COMPLEJO HABITACIONAL SAN FRANCISCO II, LOTE NUMERO […], POLIGONO […], ubicado
en la ciudad de Chalchuapa, Santa Ana, tal como lo comprueba con la
certificación registral extendida el día doce de agosto de dos mil quince,
donde consta que se encuentra inscrito a favor de su poderdante a la matricula
[…]. Que es el caso señor juez, que a la fecha su mandante no ha podido
tomar Posesión del mismo por encontrarse invadido por la señora ANA ALICIA M.,
aproximadamente desde hace tres años y pese a los reiterados intentos para que
desaloje dicho inmueble hasta la fecha, no lo ha hecho.” Con base a los anteriores hechos y
documentación presentada, pueden plantearse las siguientes premisas : a) Que la
institución FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO es dueña del
inmueble a que la solicitud se refiere y b) Que hasta la fecha, dicha
institución no ha podido tomar posesión del mismo por encontrarse ocupado por
la señora ANA ALICIA M., aproximadamente desde hace tres años; de lo anterior
se colige que: 1) La institución solicitante nunca ha estado en posesión del
inmueble a pesar de que es dueña del mismo. 2) Que al momento de constituirse
ésta en propietaria del inmueble, éste ya estaba ocupado por la señora ANA
ALICIA M. Lo anterior es razonablemente sostenible, pues la Abogado de la
impetrante, no introdujo ningún elemento sobre la forma de como dicha señora
supuestamente invadió el inmueble propiedad de su mandante y desde que fecha, o
en su caso, de cómo éste fue invadido cuando era propietario el tradente de
éste, pues de la forma como se han relatado los hechos en un hecho verosímil;
asimismo, no expresó desde que época se constituyó en propietario del inmueble
a que hace referencia, ni tampoco comprobó tal circunstancia, pues no obra en
autos el título de dominio inscrito a su favor, sino solo una certificación
registra" extractada; en cuanto a este punto de conformidad a la ley, el
dominio se prueba en principio, con el título de propiedad original inscrito, y
a falta de éste por medio del nuevo testimonio que de aquél se extienda con la razón
de inscripción del Registrador respectivo; y sólo a falta de éstos, las
certificaciones extendidas por el Registrador tendrán el mismo valor y fuerza.
Art. 35 del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e hipotecas, lo cual
ha sido sustentado también por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia en varias de sus sentencias, como por ejemplo: Sentencia publicada en
el tomo LXIX, pág. 152, revista judicial de 1964.
Lo
anterior se contrae a que, no basta mencionar en la solicitud que un inmueble
determinado ha sido “invadido” por tal o cual persona, pues con tal aseveración
el juez carece de los elementos necesarios para analizar y calificar si
efectivamente se han cumplido los presupuestos que configuran la “invasión”,
por lo que al faltar o desconocerse esos elementos, el juez se encuentra
inhibido para juzgar el fondo de la pretensión que en este caso lo constituye
el lanzamiento de la supuesta invasora; por otra parte, como se dijo, no se ha
probado el dominio o propiedad del inmueble a que se hace referencia, lo cual
constituye un requisito procesal de fondo, no de forma, requerido por el art. 4
de la ley de la materia, por lo que no podía el juez bajo ningún concepto
prevenir su comprobación en legal forma, so pena de comprometer su imparcialidad;
siendo así, resulta una imposibilidad absoluta en la facultad de juzgar la
pretensión propuesta, por la ausencia de presupuestos materiales y esenciales,
conformándose de esta manera lo que se denomina “improponibilidad”, conforme lo
indica el art. 277 CPCM., la cual es una forma de rechazo de la demanda sin
necesidad de prevención, y es perfectamente aplicable para el caso de las
pretensiones que se hacen valer mediante solicitudes.
Asi
las cosas, resulta procedente confirmar el auto definitivo venido en apelación,
pero no porque la Apoderada de la impetrante no especificó la forma violenta en
que ésta dejó de poseer la propiedad, sino porque no se han configurado los
presupuestos necesarios de la pretensión de lanzamiento a que se refiere la citada
ley.
Al
final, se advierte que la Abogado de la parte apelante, ha sostenido que con la
resolución impugnada, se le cierra la posibilidad a su mandante de hacer valer
su derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble invadido, lo cual no
resulta cierto, debido a que la solicitante, perfectamente puede volver a
intentar la acción conforme a la ley en comento subsanando las deficiencias
advertidas, o en su caso entablar la acción de dominio o posesoria
correspondiente para lograr recuperar su inmueble.”