PROCESO EJECUTIVO

 

EN CASO DE MORA, EL INTERÉS MORATORIO SE CALCULARÁ Y PAGARÁ SOBRE EL CAPITAL VENCIDO Y RECLAMADO, Y NO SOBRE EL CAPITAL DE LA DEUDA

 

“Planteadas así las cosas, esta Cámara considera lo siguiente:

III.- En cuanto a las pretensiones de la parte apelante en esta instancia, se advierte, que en el documento base de la acción los deudores, ahora demandados, se obligaron a pagar a la Asociación acreedora el crédito otorgado, juntamente con los intereses devengados, dentro del término fijado para ello, Art. 1365 C.C.; entendiéndose que cuando se señala plazo para el cumplimiento de una obligación significa que los contratantes deben cumplirlo de buena fe, por lo que previendo el incumplimiento de la parte obligada al pago en el plazo establecido, es que se da por finalizado el mismo antes de la fecha convenida, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la obligación hasta el completo pago, tal como ha ocurrido en el presente caso, en donde la Asociación acreedora, ante la mora de los deudores mencionados, promovió el proceso que se conoce en el que se reclama el capital y los intereses ordinario y moratorios en concepto de multa por el incumplimiento, hasta el completo pago de lo adeudado.-

Es bueno mencionar, que el Art. 1428 C.C., dispone: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, ...” y el Art. 1461 Inc. 2° C.C., menciona: “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.-”, y el Art. 2230 C.C., dispone: “Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.-”; por tal razón la señora Jueza a quo, resolvió conforme a derecho ya que en ningún momento le ha violado a los deudores derecho alguno, especialmente lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley del Consumidor como asegura la parte apelante, dicha disposición regula que el interés moratorio se deberá calcular no sobre el capital de la deuda, sino como ha sucedido en el caso en estudio sobre el capital vencido y reclamado, o sea la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, pues en el fallo de su sentencia la señora Jueza a quo, dice: “... la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIUN DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, que es el saldo de capital en mora a esta fecha, ... más el interés moratorio del SEIS POR CIENTO de interés mensual sobre saldos de capital en mora, esto en concepto de multa por retraso en el pago puntual de las obligaciones, desde el día veinte de junio de dos mil trece, hasta su COMPLETO PAGO ...”, quedando evidenciado que no es cierto lo dicho por la parte recurrente, ya que el monto original era de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; respecto a dejar sin efecto el interés moratorio antes indicado, no puede accederse ya que así está estipulado en el documento de mutuo presentado, y al incumplir los deudores con la obligación contraída en la forma estipulada, se hicieron acreedores de la referida multa, facultando a la Asociación acreedora para ejercer su derecho de reclamarlos sobre el capital en mora, tal y como fue pedido en la demanda.-

En cuanto a lo señalado por la parte demandada, ahora apelante, de que el documento base de la acción carece de eficacia procesal, por no reunir los requisitos de los Arts. 32, 33, 50 y 51 de la Ley de Notariado, si lo consideraba así, tal motivo de oposición debió haberse formulado en base al Art. 464 Ord. 3° CPCM, dentro del plazo que señala el Art. 465 CPCM, lo cual no sucedió en este caso, ya que omitieron hacer uso del mecanismo de defensa que la ley franquea para estos casos.-“

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

“IV.- El proceso Ejecutivo se fundamenta en la reclamación de una deuda, líquida, determinada y exigible, justificada por un Titulo con fuerza suficiente para reclamar de manera formal la obligación mediante el embargo de bienes propios del ejecutado.- El documento base de la acción debe reunir los requisitos siguientes: a) Debe ser un Título, que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; y d) Una obligación exigible y de plazo vencido.-“

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, AL VERIFICARSE QUE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA TENER FUERZA EJECUTIVA

 

“En base a lo argumentado, y conforme a lo señalado en los Arts. 288, 332, 341 y 457 Ord. 2°, del CPCM, el documento base de la acción, presentado con la demanda, constituye prueba fehaciente de la obligación que tiene los demandados señores JOSE BRAULIO G. G., CLAUDIA LORENA A. DE G. y ELISEO ALFONSO B. E., a pagar a la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SIHUATEHUACAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la suma reclamada, intereses ordinario y moratorios, y costas procesales, razón por la cual la señora Jueza a quo accedió a lo pedido en la demanda, lo que es compartido por esta Cámara.-

En vista de que el documento base de la acción contiene los requisitos necesarios para ejercer la acción, no hay duda que tiene fuerza ejecutiva, siendo procedente acceder a las pretensiones de la parte actora y estando pronunciada así la sentencia que se ve en apelación es procedente confirmarla por estar arreglada a derecho.-“