CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA


"Número 1. La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por el apelante en su escrito impugnativo y que han sido admitidos por el Tribunal de alzada; en el caso in examen, se han admitido la apelación interpuesta por el agente fiscal Manuel de Jesús Menjivar Castro, y los motivos invocados como : 1) La errónea aplicación de preceptos legales –Art. 144 CPP– e insuficiente fundamentación de la sentencia, vicio contenido en el Art. 400 N° 4 CPP., y 2) Errónea aplicación del precepto regulado en el Art. 179 CPP., en relación con el Art. 400 N° 5 CPP, referente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos de valor decisivo, los cuales serán resueltos en el orden en que se han mencionado.

Número 2. La fundamentación de las resoluciones y de las sentencias en especial, es la explicación que realiza el juzgador de las razones por las cuales ha arribado a una determinada conclusión, expresando las razones de hecho y de derecho que tuvo para ello, por lo que la fundamentación aparece como una garantía para evitar la parcialidad de los jueces y por consiguiente cualquier arbitrariedad, de tal manera que el juez debe expresar las razones de su decisión y en cuanto lo haga habrá cumplido con el deber de motivar.

Número 3. De los requisitos que debe contener la fundamentación de la sentencia, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha pronunciado basta jurisprudencia de los requisitos que debe contener la misma y que han sido señalados por el apelante en su escrito impugnativo, a guisa de ejemplo, la Sala de lo Penal, ha sostenido: "[...] es importante destacar que en la fundamentación de la sentencia se distinguen cuatro momentos principales: Fundamentación Descriptiva: En la que se expresan sucintamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, con una referencia explícita de los elementos más sobresalientes de su contenido de manera que el lector pueda comprender de donde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones o conclusiones. Fundamentación Fáctica: se determina la plataforma fáctica (hechos probados) conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que han sido introducidos al debate de manera legal [...]".

Número 4. Y sigue diciendo: "[...] Fundamentación analítica o intelectiva: es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la verdad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o cual prueba se rechaza. Fundamentación jurídica: El juzgador realiza la tarea de adecuar o no el precepto de hecho al presupuesto normativo. (Sentencia 347-CAS­-2008. 27/08/2010).

Número 5. Como el motivo de apelación impetrado es la insuficiencia en la fundamentación de la sentencia, debe decirse que esta implica dos aspectos: 1) Que el sentenciador no consigne de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente los argumentos en que funda su decisión; y, 2) Que en la exposición de las razones jurídicas en las que funda su decisión, únicamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales, es decir, en este caso, aunque el juez emite razonamiento este es tan mínimo, obscuro o bien solo se realiza una transcripción de los hechos sin ninguna valoración jurídica.

Número 6. De la fundamentación probatoria intelectiva, que es la que aduce el apelante como insuficiente, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: "[...] La fundamentación probatoria requerida en una sentencia, tiene un sustento descriptivo e intelectivo, encontrándose referido el primero de ellos, a la transcripción de la prueba recibida; y el segundo a la valoración de la prueba que se ha inferido en el fallo: Si se incluye en la resolución únicamente el sumario de prueba (sin valorar) habrá falta de fundamentación intelectiva; y a la inversa, si solo se incluye la apreciación del material probatorio sin transcribirlo previamente, habrá falta de fundamentación descriptiva" (Sentencia 127- CAS-2007, de fecha 27-04-2010)."

 

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

"Número 7. Para esta Cámara, de acuerdo a lo relacionado en las consideraciones precedentes, y del análisis del proceso, el reproche del apelante en cuanto a que la sentencia adolece de una insuficiente fundarnentación no es de recibo, puesto que de la lectura de la misma, y según el material probatorio que desfiló en la vista pública, el juez ha hecho referencia a cada uno de estos —prueba de alcotest, protocolo de embriaguez, declaración del perito forense que la realizó y declaraciones de los agentes captores– expresando las razones por las cuales estos no le acreditan tener por establecido que el procesado [...], conducía al momento de ser detenido por la Policía Nacional Civil, conducía un vehículo automotor en estado de embriaguez superando los limites reglamentarios establecidos.

Número 8. El análisis y valoración del material probatorio producido en la vista pública, se encuentra plasmado en la sentencia de mérito de la [...] de la misma, en el apartado denominado FUNDAMENTOS JURIDICOS SOBRE EL DELITO ACUSADOS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN LA VISTA PÚBLICA, en ella, el juez de instancia hizo mención de los elementos probatorios admitidos y destilados en la vista pública, así como la ponderación respecto de los mismos que lo llevaron a tener por no establecida la existencia del delito atribuido al procesado y pronunciar sentencia definitiva absolutoria a su favor, es decir que en la sentencia impugnada el juez sentenciador expresó las razones de su decisión, con lo cual cumplió con los deberes de motivación.

Número 9. Tan cierto resulta lo anterior, que el quejoso, ha planteado otro motivo que ataca la sentencia, fundándolo precisamente en la errónea valoración de la prueba de parte del juez para absolver, lo anterior significa, que ante la valoración del juez, el apelante la ha podido comprender y por ello, deduce otro motivo para contradecir las razones que tuvo el juez sentenciador para sustentar la absolución, indica lo anterior, que el juez si ha expresado los motivos de su decisión, y que estos motivos han sido comprendidos y por ello, se ataca la resolución, con lo cual se evidencia que se ha cumplido el deber de motivar, puesto que el mismo, llanamente significa explicar las razones de lo decidido.

Número 10. En ese contexto, debe de entenderse que el hecho de que el juez cumpla con el requisito de fundamentar la sentencia a través de la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, y lo hace en clara inobservancia a las reglas de la sana crítica, la fundamentación de esta no será insuficiente, pero si ilegítima, es decir que el yerro del juez no se encuentra en la falta o insuficiente fundamentación, sino en cuanto a la valoración de la prueba vertida en el proceso, lo cual es un vicio de la sentencia diferente al de la fundamentación, y por lo cual se desestima el motivo de apelación invocado, y se procederá a examinar el segundo de los vicios, precisamente el que se refiere a la errónea valoración de la prueba."

 

NO SE HA ESTABLECIDO CON CERTEZA LA CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE DEL IMPUTADO CON EXCESO DE LA VÍA REGLAMENTARIA QUE ES LO QUE DETERMINA EL TIPO PENAL


"Número 11. Corresponde ahora pronunciarse sobre el otro motivo de apelación invocado por el apelante y admitido por esta Cámara, referente a la errónea aplicación del precepto regulado en el Art. 179 CPP., en relación con el Art. 400 No 5 CPP, referente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos de valor decisivo. Las reglas de la sana crítica, como sistema de valoración de prueba acogido en nuestro proceso penal se encuentra regulado en el artículo 179 CPP, e imponen al Juzgador la obligación de realizar una valoración conforme a los principios de la sana crítica racional, es decir, debe apreciar todos los medios de prueba incorporados y producidos en el plenario para fundar su decisión, basándose no en su íntimo convencimiento sino objetivamente dentro de los parámetros que indican la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.

Número 12. El apelante considera que el juez de la causa aplicó de manera errónea las reglas de la sana crítica en el presente caso, dado que la prueba incorporada al proceso es suficiente para establecer tanta la existencia del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores y la participación del procesado en el mismo. Por su parte el juez consideró que no obstante haberse establecido a través del protocolo de embriaguez realizado al procesado por el perito forense del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, Dr. [...], que este presentaba un estado de embriaguez leve, este no era concluyente para determinar que el justiciable [...],condujese el vehículo en el que fue detenido superando los límites reglamentarios establecidos, ya que el Art. 147-E CP., no señala ningún límite para considerar cuando se está en presencia del delito de Conducción Peligrosa de vehículos Automotores, y que no se tiene certeza de que el aparato utilizado por los agentes para realizar la prueba de alcohol en aliento se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Para el apelante según su propia alzada debe preferirse la prueba testimonial de los agentes de policía que la prueba pericial, para demostrar el estado de embriaguez [...].

Número 13. Cuando se habla del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, se puede establecer que se está en presencia de una norma penal que se encuentra integrada por elementos de carácter normativo, pues el supuesto de hecho se encuentra relacionado con normas de carácter administrativo, y por ello debe considerase que el inciso primero del artículo 147-E CP dice: "El que mediante conducción peligrosa de vehículo automotor transgrediere las normas de seguridad vial poniendo en peligro la vida o integridad física de las personas será sancionado con prisión de dos a tres años. Y el inciso 2° del Art. 147-E, in fine citado establece: "Para los efectos del inciso anterior constituye [...] También constituye conducción peligrosa, el manejar vehículo de motor en estado de ebriedad según el límite fijado reglamentariamente o bajo los efectos de las drogas".

Número 14. De tal manera que la ebriedad es una conducta que debe probarse según los supuestos del precepto indicado en dos sentidos: a] transgredir las normas de seguridad vial, manejando en estado de ebriedad fijado reglamentariamente; b] que la ebriedad genere la situación de peligro para las personas en su vida o integridad, puesto que esa es la exigencia típica del supuesto primero del artículo 147-E CP cuando se punibiliza: "El que mediante conducción peligrosa de vehículo automotor transgrediere las normas de seguridad vial poniendo en peligro la vida o integridad física de las personas será sancionado"; en tal sentido, la exigencia del tipo penal, sigue siendo conectar la ebriedad determinada según vía reglamentaria con la situación de peligro, y ello es lo que habrá de probarse.

Número 15. Para el caso, a fin de determinar los parámetros reglamentarios sobre el elemento normativo de la ebriedad se hace necesario citar las disposiciones del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, en la que se establece lo referente a la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol, así el Art. 170, establece: "Se prohíbe terminantemente a los conductores de vehículos ingerir bebidas embriagantes u otros tóxicos enervantes mientras se encuentren manejando [...J El conductor tendrá derecho a escoger el tipo de prueba dentro de las que técnicamente sean procedentes, y se le deberá advertir que en caso de negativa a realizar la prueba, se le podrá suspender el privilegio de operar el vehículo automotor [...] Los exámenes de sangre y orina podrán realizarse en cualquier centro de salud pública autorizado por el Ministerio de Salud; sus funcionarios están obligados a suministrar la prueba. En el caso de la prueba del aliento, esta será administrada a través de alcosensores y otros dispositivos debidamente calibrados por las autoridades de tránsito adiestrados en su uso […]".

Número 16. El Art. 171 del reglamento respectivo establece: "Para determinar si una persona conduce bajo los efectos del alcohol se presume lo siguiente: ]) Si la concentración de alcohol en la sangre es menor de cincuenta miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%), se está en estado de sobriedad; 2) Si la concentración del alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%), pero menor que cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), está en estado preebriedad; 3) Si la concentración de alcohol en la sangre es mayor que cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), se está en presencia de un estado de haber ingerido licor o ebriedad". Por su parte el Art. 172. Dispone: "Se considera conductor temerario a cualquier persona que conduzca un vehículo en cualesquiera de las condiciones siguientes: 1) Estado de ebriedad que exceda los límites de contenido de alcohol en la sangre establecidos en el artículo anterior [...]".

Número 17. En el caso in examen, se ha establecido con la prueba vertida en el juicio, y así ha sido acreditado por el juez de instancia, que el día [...], el imputado [...], fue detenido a eso de las [...] por agentes policiales que realizaban patrullaje preventivo sobre [...], que al ser detenido se le requirieron los documentos de tránsito advirtiendo los agentes que este se conducía en aparente estado de ebriedad, por lo cual se coordinó con los agentes de tránsito para que se le realizara la prueba de alcotest, la cual fue realizada al procesado quien accedió a ello, dando la misma un resultado positivo a 0.374 grados de alcohol en aliento, según consta a [...] por lo que fue remitido al Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer, de esta ciudad, en donde se diagnosticó por parte del Dr. [...], en la evaluación realizada a las [...] de ese mismo día –una hora después de su detención– que el procesado presentaba un estado de embriaguez leve, según pericia de [..].

Número 18. Debe examinarse en este punto, si el procedimiento realizado por los agentes de tránsito en la toma de muestra de alcohol en aliento es pertinente para establecer los límites reglamentarios de alcohol, para lo cual existen diversos aparatos para su determinación, Francisco Martín Ucles, en "Aspectos Jurídicos y Policiales de la Alcoholemia" Tirant Lo Blanch 2003, a página 77 dice: "En la actualidad existen dos tipos de aparatos distintos utilizados para la medición alcohólica: El Alcoholímetro y el Etilómetro. El alcoholímetro mide la tasa de alcohol en sangre y el etilómetro la tasa de alcohol en aire aspirado". Sobre la utilización de estos métodos, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: "... es de tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la ingesta de bebidas y el momento de su medición por los distintos medios comúnmente admitidos (análisis de aire aspirado, de sangre, de orina y de saliva)... ". (Sentencia 293- CAS-2009, del 20-10-2010).

Número 19. Así también, este Tribunal se ha manifestado en ocasiones anteriores al respecto de la acreditación del estado de embriaguez de la persona que conduce vehículos automotores, y se ha señalado: y.] deberá establecerse primordialmente a través de medios de prueba científicos, idóneos para ello, es decir, prueba pericial, lo cual en virtud del principio de libertad de la prueba, no necesariamente determina una clase especial de prueba pericial, sino que pueden ser de diversa naturaleza siempre que puedan generar un estándar aceptable de certeza sobre la cuestión fáctica de la embriaguez, así, resulta conducente el protocolo de embriaguez que un médico forense idóneo dictamine, así también es aceptado la alcoholemia o prueba de alcohol en sangre, es aceptable además la llamada alcoholuria, análisis de concentración del alcohol en orina, siempre que ocurra en el periodo previsible de máxima concentración de etanol, y que se siga escrupulosamente el procedimiento estándar para este tipo de obtención de prueba...En resumen, lo importante en este aspecto es que el medio de prueba que se utilice proporcione una información de certeza aceptable sobre el estado de embriaguez de la persona". (Sentencia de las quince horas y cuarenta y seis minutos del día veinte de agosto de dos mil trece, Incidente de Apelación N°. 11 l-SDA-2013.

Número 20. Ahora bien, la prueba de alcohotest o alcohosensor dado que no mide alcohol en sangre sino en aire aspirado o en aliento, es decir etanol en aire que debería ser procedente de los alveolos, no puede generar un estado de certeza en cuanto a su medición, pues la embriaguez es un fenómeno complejo que no se resume en una prueba de orientación, que siendo válida para el inicio de la investigación, no puede generar un marco de certidumbre sobre el parámetro de embriaguez, sobre todo porque inclusive en la toma de muestra de aliento o aire aspirado por el alcohosensor deben seguirse ciertas reglas básicas para obtener una mejor medición y no distorsionar esa prueba aun de orientación, en tal sentido, es básico que la aspiración provenga del aire que oxigena los pulmones y que su obtención se haga esperando un mínimo de tiempo para asegurar que está debidamente metabolizado en el oxígeno que proviene de los pulmones y no de la cavidad bucal, puesto que como se expresó la prueba es de orientación.

Número 21. La literatura especializada expresa lo anterior con claridad: "Sin embargo, la precisión con que cuentan los detectores de alcohol en aliento puede verse afectada por factores internos o externos al instrumento: a] La composición de la muestra de aliento para que la prueba pueda ser realizada correctamente es necesario que la muestra de aliento que se vaya a evaluar, provenga de los pulmones de la persona, de lo contrario, el resultado de la prueba podría no corresponder con la realidad, brindando un dato menor mayor; b] la existencia de alcohol residual en la boca cuando una persona ingiere una bebida alcohólica, parte del alcohol que está consumiendo permanece por cierto tiempo alrededor de los tejidos de la boca. De esta forma el conductor detenido minutos después de haber consumido licor y de inmediato se le realiza la prueba para determinar la concentración de alcohol, el resultado de la prueba va arrojar un dato mayor de lo que realmente es para evitar que suceda esto, como precaución antes de realizar la prueba, se debe esperar un mínimo de quince minutos manteniendo a la persona bajo observación para que no ingiera ninguna sustancia con contenido alcohólico que vaya alterar la prueba, de forma tal que estos quince minutos le van a permitir tragar los residuos del alcohol que se encuentren en su boca". [Andrea Dall"Anese, Mónica Salas "Alcoholemia". Editorial Jurídica Continental. 2002 p 55 a 56].

Número 22. También se exige que el aparato de alcohosensor se encuentre debidamente calibrado para que su medición aun siendo orientadora tenga una equilibrio aceptable, así se dice: "El detector de alcohol en aliento, más conocido como alcohosensor debe ser calibrado, por un técnico especialista que conozca su funcionamiento [...]"; como se expresó dado que la prueba se dirige a obtener concentración alcohólica en oxigeno que procede de los pulmones, la dosimetría respecto del etanol es indirecta, porque no mide concentración en sangre, que es lo que se mandata reglamentariamente [arts. 170 y 171 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial] y por ello la prueba presenta una utilidad no dé certidumbre, lo cual se reconoce también en la literatura especializada.

Número 23. En efecto, se dice al punto: "El análisis en aliento ha demostrado ser uno de los métodos más fáciles y baratos para determinar la concentración de alcohol en sangre. Aunque el resultado de la prueba en aliento se obtiene en el mismo lugar de los hechos, para algunos especialistas, esta no es una manera precisa de medir este dato, debido a que el instrumento informa un valor de la concentración de alcohol en sangre de manera indirecta, esto para muchos investigadores es solo un estimado de la concentración de alcohol en sangre coexistente y por ello sujeto a incertidumbre". [Andrea Dall"Anese, Mónica Salas "Alcoholemia". Editorial Jurídica Continental. 2002 pág. 55].

Número 24. Debe analizarse en este punto, si la cantidad de alcohol que presentaba el imputado al momento de su detención supera los límites fijados reglamentarios que señala el inciso 2° del Art. 147-E CP, y que se encuentra regulado en las disposiciones el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, que establece un límite máximo de cien milímetros de alcohol en sangre, y que una vez superado este se considere a una persona como "conductor temerario", desde el punto de vista estrictamente reglamentario, lo cual debe de ser así en el ámbito de la ilicitud administrativa, pero no en el marco de las normas penales.

Número 25. El límite máximo permitido por la normativa de tránsito que se ha citado, es debajo de cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), pero debe advertirse en este punto, como ya se expresó que el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, establece el límite de alcohol en sangre, y la prueba realizada al procesado es en aliento, la cual por su naturaleza no establece el porcentaje de alcohol en la sangre, que es lo que establece la normativa de tránsito para fijar los límites permitidos para la conducción de vehículos automotores cuando se detecta la ingesta de bebidas alcohólicas; por ello, la prueba del alcohosensor es de carácter orientador, suponiendo que se practique adecuadamente, y respecto de la práctica de la misma, en el caso in examine se detecta ya una falencia.

Número 26. Como se señaló en el considerando veintiuno, es punto técnico, que la prueba del alcohosensor, se obtenga con un lapso de quince minutos para evitar medir alcohol proveniente de la cavidad bucal de la persona objeto de la muestra; este aspecto no se observó técnicamente, puesto que según las horas de los actos practicados, solo pasaron cinco minutos entre la detención del justiciable y la toma de muestra por el alcoholímetro; en efecto, el acta de captura señala como momento del acto [...]; mientras que en el reporte del alcohotest se documentó: [...]. Es decir que entre captura y práctica de la prueba sólo transcurrieron cinco minutos lo cual no observa el tiempo técnico establecido, y genera más incertidumbre sobre el resultado de una prueba que no es de certeza; por demás está decir que la prueba pericial practicada por el forense, indica precisamente que la actividad del justiciable se encontraba en parámetros aceptables de normalidad en cuanto al gobierno de sus facultades síquicas y motrices.

Número 27. Ciertamente, dentro de las operaciones técnicas que práctico el perito según el dictamen se determina los hallazgos relevantes siguientes: [...]. En resumen, la prueba de orientación del alcohosensor, no puede arrojar un dato de certidumbre –menos con el déficit anotado– y en el parámetro de evaluación el justiciable solo alcanzó un rango de embriaguez leve. La prueba pericial de protocolo de embriaguez no determinó un nivel de alcohol en sangre, limitándose el perito a indicar un parámetro de levedad en cuanto a la embriaguez, y eso declaró en el juicio [...].

Número 28. En resumen de los elementos de prueba valorados no se ha probado con certeza la cantidad de alcohol en sangre del justiciable con exceso de la vía reglamentaria, que es lo que determina el tipo penal al exigir "El que mediante conducción peligrosa de vehículo automotor transgrediere las normas de seguridad vial [...] "Para los efectos del inciso anterior [...] También constituye conducción peligrosa, el manejar vehículo de motor en estado de ebriedad según el límite fijado reglamentariamente [...]". Puesto que la prueba pericial, no refleja con certidumbre este dato, en ninguno de los elementos que se incorporaron según las razones expuestas; y menos podría acreditarlo, como lo sugiere el apelante el testimonio de [...], puesto que la determinación del grado de alcohol en sangre escapa a su capacidad testimonial."

 

INVALIDA LA SOLA SOSPECHA DE APARENTE ESTADO DE EBRIEDAD  LA CUAL DEBE PROBARSE MEDIANTE PRUEBA PERICIAL

 

"Número 29. Es decir, el testimonio de los agentes, puede indicar una sospecha de que la persona que intervienen presenta una situación de aparente ebriedad –salvo situaciones de evidente y excesiva ebriedad, como la completa o sómnica– pero no pueden los testigos acreditar el nivel de ingesta de alcohol de la persona, según la exigencia reglamentaria, por ello, aunque en el código se reconozca la libertad probatorio, este dato, salvo los aspectos de notoria evidencia, no podría acreditarlo la prueba testimonial, puesto que las personas no tienen técnicamente esa capacidad, por ello, no puede el grado de ebriedad del imputado según los parámetros reglamentariamente establecidos determinar cantidad de alcohol en sangre; y las pruebas de carácter técnico, no fueron capaces de indicar este aspecto que es el que se debe precisar, para acreditar debidamente el elemento del tipo normativo radicado en el consumo por fuera del límite reglamentario.

Número 30. Ahora bien, debe ponderarse un último aspecto respecto de la embriaguez, puesto que la configuración de la conducción peligrosa de vehículos es precisamente un delito de peligro, como se manifiesta en el Capítulo de los delitos regulados "Delitos de peligro para la vida y la integridad personal" y en el mismo epígrafe de la conducta "Conducción peligrosa de vehículos automotores"; pero más importante todavía, como se configura por la exigencia típica que requiere una situación concreta de peligro de la persona, en cuanto al estado de embriaguez que presenta, puesto que típicamente se exige: "El que mediante conducción peligrosa de vehículo automotor transgrediere las normas de seguridad vial poniendo en peligro la vida o integridad física de las personas será sancionado [...]" [el resaltado es nuestro].

Número 31. Con lo cual, resulta que la conducción peligrosa debe generar una situación concreta de riesgo para las personas, siendo que esa situación de peligro por la exigencia del principio de lesividad material –art. 3 CP que dice– debe concretarse y probarse según los elementos de prueba que se incorporan al debate, es decir que además de la embriaguez debe acreditarse la concreta situación de riesgo, que establezca el peligro para la vida o integridad física de las personas exigido en el tipo penal, puesto que es sabido que todos los elementos del tipo penal, deben probarse respecto de la conducta típica, en este caso, debe acreditarse por la prueba para sustentar una condena, cual fue la situación de peligro o riesgo que se generó como consecuencia de la embriaguez.

Número 32. Pues bien, ninguna de las pruebas aporta este dato, ni siquiera la de los agentes de policía que testimoniaron, por cuanto, como lo refieren en sus testimonios [...] el justiciable fue intervenido, no por conducir de una manera inopinada o objetivamente peligrosa –rebasando, en zigzag, oscilante– sino porque como lo manifiestan los agentes, se les había reportado un carro sospechoso de vender droga, y como el carro se parecía lo intervinieron, resultado después que sospecharon que el conductor había ingerido alcohol; en resumen de las pruebas desfiladas en el juicio, ninguna de ellas, indica una situación objetiva de peligro, en la conducta del imputado que cumpla con el mandato legal que la ebriedad tiene que representar un peligro para la vida o para la integridad de las personas.

Número 33. Lo anterior tiene íntima relación con la pericia de protocolo de embriaguez que dictaminó: [...]. En tal sentido, de la pericia resulta que el justiciable mantenía sus facultades psíquicas, motrices, de destreza y habilidad conservadas en su dimensión natural, por ello, la pericia tampoco indica una situación objetiva de peligro, como lo hubiese sido detectar en el imputado una embriaguez crepuscular, una Psicótica o una sómnica; y por ello, se debe señalar que la embriaguez no generó la situación de riesgo o peligro que exige concurra el tipo penal para que la conducta sea típica.

Número 34. Lo anterior tiene una plausible explicación en el marco de la diferenciación del principio de lesividad respecto de las conductas antijurídicas, en el ámbito administrativo sancionador, es aceptable que la embriaguez con infracción reglamentaria constituya la ilicitud de conducción temeraria, puesto que e l ámbito de protección es diferente, como lo es el marco de la sanción, por ello, conforme al artículo 172. 1 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, se comete conducción temeraria cuando se presente la siguiente condición respecto de conducir vehículo: "Estado de ebriedad que exceda los límites del contenido de alcohol en la sangre establecidos en el artículo anterior".
Número 35. Ahora bien, resulta que el tipo penal del delito de conducción peligrosa, no puede ser el mismo de la conducción temeraria, o en otras palabras, no puede constituir el supuesto de hecho la misma calidad ofensiva de la infracción penal, por la sencilla razón que uno es ilícito administrativo, y el otro es un delito penal, y entre ambos deben haber necesariamente aspectos diferenciales, por ello, es que en el artículo 147-E además de remitir al contenido reglamentario en materia de concentración de alcohol en sangre, el tipo penal, exige más, demanda una situación de peligro para el bien jurídico que se protege, peligro que se refiere a la vida o la integridad de las personas, y si en ese peligro comprobado debidamente como consecuencia de la ebriedad, no puede haber tipicidad en la conducta, aunque se presente una embriaguez como en este caso leve.

Número 36. Lo anterior, significa en el derecho penal, una dimensión del principio de lesividad –vinculada también a la intervención de ultima ratio– del derecho penal, el cual se conoce como fragmentariedad de las normas penales, y significa que los bienes jurídicos no se protegen en toda su dimensión, ni de la misma manera en las formas de ataque, sino que solamente se tutelan las formas más peligrosas para ofenderlo, en el caso de la conducción peligrosa se ha escogido, la ebriedad que infraccionando la norma reglamentaria, también genere peligro para la vida o la integridad de las personas, puesto que eso exige el tipo penal al decir "[...] El que mediante conducción peligrosa de vehículo automotor transgrediere las normas de seguridad vial poniendo en peligro la vida o integridad física de  las personas [...]". La exigencia del peligro es un requisito del tipo penal establecido por el mismo legislador, y que ayuda a diferenciar la conducción temeraria de la peligrosa.

Número 37. Como se ve, la dimensión de la seguridad de las personas, que es el bien jurídico que se protege por este delito, sólo se ve fragmentariamente alcanzada por la norma penal, en cuanto la embriaguez suponga un peligro para la vida o integridad de las personas, es decir, es la exigencia de una dimensión real y objetiva de la ebriedad como situación de riesgo, y ello tiene sentido cuando se examina el concepto de ebriedad, la British Medical Association ha definido como término médico legal la embriaguez en el sentido de "[...] persona que se encuentra bajo la influencia del alcohol en grado tal que ha llegado a perder el control de sus facultades, de modo que resulta incapaz de ejecutar con acierto su ocupación habitual [...]". [citado por Andrea Dall"Anese, Mónica Salas "Alcoholemia". Editorial Jurídica Continental. 2002 p 50].

Número 38. Pues bien, según todo lo explicado, ninguna prueba ha demostrado esta situación de concreto peligro, es más la prueba pericial, analizada en su conjunto lo que determina es una embriaguez con sentido de levedad, en la cual la persona sometida a examen ha resultado tener conservadas en ámbitos de normalidad sus facultades psíquicas, motoras, de destreza y de habilidad, y con tal prueba no puede acreditarse objetivamente que la embriaguez represente por si sola –a diferencia de otros tipos de embriaguez– una situación demostrativa de peligro. Digamos que en términos generales, esa ha sido la conclusión del juez sentenciador, y ello resulta razonable según la dimensión aquí expuesta, por lo cual, la queja del recurrente en el sentido que la prueba ha sido incorrectamente valorada no resulta ser cierta, y por ende la sentencia debe ser confirmada por estar dictada conforme a derecho."