FEMINICIDIO AGRAVADO
TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA PUEDE SER ESTIMADO COMO PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS HECHOS
“Consideración 1.- El tribunal de alzada, conforme a lo regulado en los Arts. 453 y 459 Pr.Pn., tiene limitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente al punto específico de la resolución que causa agravio a la parte recurrente, según lo consigne en su escrito. Así, del recurso interpuesto por la defensora particular del imputado […] se advierte como motivo de impugnación: Infracción a los preceptos contenidos en los Arts. 179 y 394 Inc. 1° ambos Pr.Pn., lo que deviene, según la recurrente, en la inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
Consideración 2.- La recurrente desglosa el motivo de vicio en la valoración de la prueba en el sentido siguiente: a] que no se apreció por la juez la atenuante de embriaguez al momento de la imposición de la pena, aunque el autor de los hechos actuó bajo condición de embriaguez; b) Que la prueba para dictar sentencia de condena es insuficiente puesto que sólo se tuvo la declaración de la víctima […]; c) Que los hechos probados no se han encontrado fundamentados; d) Que el delito cometido en […] debió calificarse como no como homicidio imperfecto, sino como de lesiones en atención a que las heridas curaron en un periodo de quince días. Por ello, este Tribunal analizara la sentencia de acuerdo a las alegaciones de la recurrente para determinar si ésta fue dictada conforme a derecho, comenzando por el punto de agravio, de insuficiencia de la prueba para dictar condena.
Consideración 3.- En ese contexto, uno de los puntos concretos en los que la quejosa fundamenta su pretensión recursiva es el referente a que "[...] no basta solo el testimonio de Victima y testigo sino también la PRUEBA tiene que ser más ROBUSTA en este tipo de hechos como lo es el HOMICIDIO AGRAVADO Y FEMINICIDIO AGRAVADO [...]". Se advierte con esto que la litigante muestra su inconformidad con el fallo que impetra, por considerar que los elementos probatorios con los que se sustenta resultan insuficientes, pues expresamente hace referencia a que la prueba tiene que ser más robusta, entendiendo que la apelante la considera débil o insuficiente, al apoyarse únicamente en el testimonio de la víctima. Así, es procedente el análisis de la sentencia con el propósito de determinar, primero, si efectivamente los elementos de prueba a que hace referencia la recurrente son los únicos que nutren el fallo condenatorio; y, segundo, si la información extraída de los citados elementos de prueba resulta incapaz de sostener la decisión de condena.
Consideración 4.- Un primer aspecto que convendría ya dejar por afirmado, es que en el proceso penal actual, campea la libre apreciación de la prueba para acreditar hechos, ello determina que también se establezca de manera general el principio de libertad probatoria; bajo ambos enunciados, resulta que el juez de la causa es libre de convencerse respecto de los hechos por cualquier medio legal de prueba, siempre que se respeten los parámetros para la incorporación del dato probatorio, y que el juez exponga los motivos de la decisión basados en un juicio de razonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba, de ahí que el testimonio de una sola persona podría resultar suficiente para acreditar hechos si del mismo puede predicarse razonablemente una sensata credibilidad en cuanto a los hechos que afirma.
Consideración 5.- En efecto, el artículo 176 CPP prescribe: "Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes". [El subrayado no es original]. De acuerdo a lo anterior, el Código Procesal Penal, permite libertad de probatoria para acreditar cualquiera de los hechos y circunstancias del delito, no supeditándola a ningún medio de prueba en particular, ello enerva la consideración sobre medios de prueba con carácter tasado, en el sentido de exigir para probar un hecho, un solo y exclusivo medio probatorio, sin el cual, no podría demostrarse una cuestión determinada, y ese es precisamente el fundamento contrario de la libertad de prueba, que todo hecho se puede probar, sin sometimiento a un medio de prueba en particular.
Consideración 6.- Y en efecto, la doctrina procesal en materia penal, reconoce ampliamente la libertad de prueba, al efecto se ha dicho: "[...] El principio de libertad probatoria ha sido caracterizado diciendo que en el proceso penal todo puede ser probado y por cualquier medio de prueba [...] Su vigencia se justifica plenamente en cuanto se lo relaciona con la necesidad de alcanzar la verdad, extendiéndose tanto al objeto como a los medios de prueba. Sin embargo el principio no es absoluto puesto que hay distintos tipos de limitaciones [...] La libertad probatoria respecto del medio de prueba significa lo siguiente: 1) No se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto especifico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo, carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios [todos son admisibles al efecto]. [José L Cafferata Nores "La prueba en el Proceso Penal" Depalma pp 27 a 29].
Consideración 7.- También se ha dicho: "[...] Como derivación directa del principio de verdad real que ya hemos tratado más arriba, se presenta el de libertad probatoria; para procurar llegar a lo realmente acontecido, es indispensable que no surjan obstáculos formales como existen en el proceso civil. De allí que es menester la libertad probatoria, entendiéndose por tal la posibilidad genérica de que todo se pueda probar y por cualquier medio. [Eduardo Jauchen "Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II p 707]. Entre nosotros se dice: "[...] En el Derecho procesal penal salvadoreño rige el principio de libre disposición de los medios de prueba, por lo que pueden utilizarse incluso aquellos que no han sido objeto de previsión especial [...]". [José María Casado Pérez y otros "Código Procesal Penal. Comentado" p 541].
Consideración 8.- En referencia a todo lo anterior, habrá de indicarse, que el testimonio de la víctima aun cuando solo podría mediar él, puede ser estimado como prueba suficiente para acreditar hechos, si el mismo inspira la confianza necesaria, por la razonabilidad de lo que se depone, coherencia interna, ausencia razonable de circunstancias que lo descalifiquen por parcialidad, y por relatar hechos de manera lógica, coherente y circunstanciada; y aun mucho más resultaría creíble, cuando junto a ese testimonio concurren otros elementos de prueba que confirman o corroboran lo declarado por la víctima; en tal sentido la objeción a tratarse de una prueba testifical única por solo haber declarado la víctima sobre los hechos sucedidos atinentes a los eventos de causar la muerte no es parámetro para descalificar la prueba testimonial; pero debe añadirse que tampoco este es el caso, puesto que según lo documentado en la sentencia han concurrido una diversidad de pruebas.”
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA AL VALORAR TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PARA SUSTENTAR LA CONDENA
“Consideración 9.- En ese sentido, consta en el proveído apelado que los elementos de prueba testimonial vertidos en el juicio fueron las declaraciones de: […]. Así también, se contó con elementos de prueba urgente de comprobación y documental siguiente: […]
Consideración 10.- Finalmente, se consigna en la sentencia que también fueron incorporados como elementos de prueba de carácter pericial: […]
Consideración 11.- El contenido de cada uno de los elementos probatorios testimoniales, urgentes de comprobación, documentales y periciales, ha sido consignado en la sentencia; con lo cual la juez A quo ha dado cumplimiento a su obligación de plasmar el contenido de todos los elementos probatorios que desfilaron en la vista pública, con lo que la sentencia pronunciada en primera instancia cuenta con la debida fundamentación descriptiva, asi pues, se ha garantizado tanto al imputado como a las partes procesales, que la sentencia no tiene una fundamentación en elementos de prueba que no hayan sido inmediados y controvertidos en el juicio. Con lo anterior, la afirmación hecha por la defensora particular, en el sentido de que la sentencia definitiva fue pronunciada tomando como elementos de prueba únicamente las declaraciones de la víctima y un testigo, resulta completamente opuesta a la realidad procesal que se encuentra documentada.
Consideración 12.- No obstante lo consignado en el párrafo que antecede, es prudente que este Tribunal realice una labor de análisis con la finalidad de establecer si los elementos de prueba que supra han sido mencionados resultan suficientes para fundamentar el fallo de condena pronunciado en contra del señor […], lo cual requiere profundizar en el iter lógico realizado por la Juez Cuarto de Sentencia y que también ha sido plasmado en el proveído impetrado, para así determinar si el caudal probatorio fue valorado con apego a las reglas de la sana crítica.”
CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTADO DE EBRIEDAD COMO CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
“Consideración 13.- El fundamento del agravio, como se extrae de las aseveraciones hechas por la recurrente en su escrito, es el no reconocimiento por parte de la juez A quo de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de embriaguez prevista por el legislador en el Art. 29 N° 1 Pn. En ese sentido, la infracción a las reglas de la sana crítica que señala la recurrente como motivo de apelación se encuentra hilado con la inobservancia de la disposición legal antes mencionada; en tal sentido aun cuando no se ha planteado como error de fondo de manera autónoma, sino como vinculado a la apreciación de la prueba, el planteamiento pasará a examinarse en relación a la prueba valorada.
Consideración 14.- Es necesario que esta Cámara deje constancia que la conclusión a que se arribó en la consideración que antecede no corresponde a una decisión arbitraria, sino a la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo al cual "[...] en materia de recursos, el hecho de que un Tribunal interprete la voluntad recursiva del recurrente no debe ser entendido como un error, sino que es una facultad que se desprende del Principio de IURA NOVIT CURIA [...] puesto que es a partir de los argumentos contenidos en la fundamentación de un determinado recurso que se deduce la base del agravio y el fondo de la queja interpuesta por el impetrante [...]” (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, referencia: 139C2012 de fecha 26/11/2012).
Consideración 15.- A lo anterior debe adicionarse el criterio sostenido por el mismo tribunal casacional, en el sentido que "[...] la inobservancia implica el no cumplimiento de la norma, es decir desatender el mandato contenida en ella, no aplicándola a una situación acreditada en la que debía ser aplicada [...]" (Sentencia de día 31/08/2006, de las 15:45 horas). De modo que al hacer una concatenación de las líneas jurisprudenciales antes citadas, es procedente advertir que la queja elevada por la Licenciada […], además de conculcación a las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, importa la alegación de la inobservancia al Art. 29 N° 1 Pn. Conviene dejar constancia que la aplicación del principio iura novit curia, interpretando la voluntad recursiva a partir de las manifestaciones hechas por la impetrante en su escrito, en sentido de recalificar o de calificar adecuadamente el nomen iuris del vicio invocado, no debe traducirse como una aceptación a los argumentos de la quejosa, sino como una flexibilización de los parámetros de admisión de la pretensión, atendiendo a los argumentos del vicio y no a su nomen iuris.
Consideración 16.- Así las cosas, el estudio de este Tribunal se dirigirá a verificar la inobservancia del N° 1 del Art. 29 Pn., análisis que partirá del cuadro fáctico que fue acusado, pues es ése el hecho al que debe aplicarse el derecho, ello en relación a los hechos que acreditaron los medios de prueba. Para ello, debe hacerse una breve consideración sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, específicamente de las atenuantes. Se parte del marco fáctico y documentado específicamente en la sentencia impetrada que el imputado […], se mantuvo ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de otros individuos en los instantes previos a la comisión del hecho que se le imputa; por tanto el análisis del precepto legal que la quejosa señala como inobservado debe determinar si la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del justiciable fue de tal magnitud que pueda encuadrarse en el N° 1 del Art. 29 Pn.
Consideración 17.- Debe examinarse, si la embriaguez del justiciable fue de tal connotación según la prueba que encaja en el supuesto previsto anteriormente, el cual señala: "Estar el culpable en estado de intoxicación alcohólica o de otra índole que, sin ser preordenada al hecho, no llegue a tener plenitud de efectos sobre el sujeto". La ebriedad de la persona tiene diferentes consecuencias en el ámbito del Código Penal, si es total y no preordenada al hecho, cuando causare una situación de no comprensión de la ilicitud por la alteración del sistema nervioso central puede constituir una causa de exclusión de responsabilidad penal.
Consideración 18.- Si la causa de embriaguez es buscada de propósito para cometer el delito, se genera una situación acción libre en la causa o actio libere in causa [ALIC] la cual deja subsistente la responsabilidad penal; en el caso en que la embriaguez no sea plena, y sin preordenación al hecho, la misma puede ser apreciada como una circunstancia de atenuación, si se determina la situación de embriaguez que ha incidido en la conducta criminal desarrollada, alterando la situación mental de la persona, aunque manteniéndose el presupuesto de la imputabilidad y de la culpabilidad, se requiere una embriaguez importante en la persona del justiciable y sin tener circunstancias de aprovechamiento de esa situación de ebriedad; por último, la persona puede estar ebria, pero si tal circunstancia no es trascendente en la ejecución del delito, para afectar su ámbito de culpabilidad reduciendo el reproche, tal cuestión no tendrá una relevancia penal especial como atenuante genérica, y no significara una reducción sensible de la responsabilidad penal.
Consideración 19.- En ese contexto, para que el justiciable […], pudiese ser objeto de la calificación de la atenuante que plantea la recurrente, deberían concurrir dos parámetros importantes: a] que el imputado se encontrase en una situación de embriaguez que incidiese de manera sustancial en la comprensión del hecho que ha ejecutado, aunque la misma no debe ser una ausencia total de comprensión; b] que en las circunstancias del hecho, la situación de embriaguez no tenga particularidades de preordenación directa o indirecta sobre el delito cometido. En caso de concurrir los aspectos señalados, la embriaguez puede ser atenuante genérica de la responsabilidad penal, lo cual en principio significará la disminución de la pena, entre los límites mínimos y máximos previstos en la sanción penal, para el delito cometido.”
AUSENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE QUE LA INGESTA DE ALCOHOL CAUSÓ UNA SITUACIÓN DE SEMI-PLENITUD EN LA CAPACIDAD DE JUICIO DEL ENCARTADO QUE GENERE UNA DISMINUCIÓN DE SU CULPABILIDAD
“Consideración 20.- Bajo ese panorama, debe señalarse que según los hechos que fueron probados, se determina en el imputado […] una situación de embriaguez, la cual se encuentra establecida por la declaración de la víctima […], por los agentes que participaron en la captura del sindicado, siendo […]; así como por el dictamen pericial psiquiátrico practicado por el forense […]; sin embargo de esa misma prueba no se determina un evento de embriaguez plena, ni tampoco que pudiese sustentar una ponderación de alteración sustancial de su capacidad de juicio y de la voluntad.
Consideración 21.- En ese sentido, de la declaración de la señora […], quien tiene calidad de víctima en el presente caso, se extraen insumos importantes como los que a continuación se detallan: […]
Consideración 24.- En ese contexto, la señora […] identifica al imputado […], como el único individuo que la atacó a ella y a su hijo, ocasionándole la muerte a este último, señalando la situación de embriaguez del justiciable, pero también señalando los ataques que este desarrollo contra ella y el niño, sin que se determine un parámetro sustancial de anormalidad en el procesado, más allá de la situación de embriaguez en la cual se encontraba. Es decir, el testimonio de la víctima, señala claramente la participación criminal del procesado, situación que de una forma implícita es reconocida por medio de la tesis planteada por la defensora particular, pues la invocación de una causal atenuante o excluyente de responsabilidad penal no persigue extraer al imputado de la comisión del delito, sino disminuir o evadir la sanción que correspondería. De modo que, como su nombre lo indica, la responsabilidad penal se atenúa o disminuye atendiendo a las circunstancias en que se cometió el hecho con relevancia penal.
Consideración 25.- En el caso de mérito, el estado de intoxicación en la persona del imputado es alegada por la parte defensora como una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal. Así, debe partirse del elenco probatorio que desfiló en la audiencia de vista pública, para determinar si a través del mismo era posible advertir que la ingesta de alcohol realizada por el imputado […], es tal para ser considerada como una circunstancia atenuante de su responsabilidad penal, bajo las condiciones que se han indicado supra.
Consideración 26.- En ese orden de ideas, no consta dentro del material probatorio que fue inmediado en el juicio, ningún elemento tendiente a acreditar un particular estado de embriaguez en que se encontrara el imputado al momento de comisión de los hechos que se le atribuyen, en el sentido que reconociéndose que la prueba desfilada indica claramente que el justiciable habían ingerido alcohol, lo que no se comprueba es, que tal ingesta haya causado una situación de semi-plenitud en la capacidad de querer y de juicio del encartado, que generase una disminución importante del ámbito de su culpabilidad, pero además no concurren aspectos que demuestren la separación de la preordenación de la ingesta alcohólica, puesto que el contexto que señala el testimonio de la víctima y de la pericia social, es de una situación de violencia por parte del imputado respecto de ella, precisamente en patrones de alcoholización.”
ACREDITACIÓN DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ USUAL EN EL IMPUTADO SIN QUE SE ADVIERTA OTRO TIPO DE INTOXICACIÓN ALCOHÓLICA QUE ATENÚE LA PENA
“Número 27. En cuanto a la plenitud de la embriaguez, se encuentra una referencia a esta situación que es la consignada en la evaluación psiquiátrica que le fue practicada al señor […], de la cual no se concluye una situación de concurrencia de ese tipo de embriaguez, del dictamen se extrae: “[...] Consumo de alcohol regular y, con frecuencia, excesivo. […], dice. [...] Manifiesta no recordar lo ocurrido. "Yo estaba borracho y no recuerdo. Ese día me tome casi dos litros y casi una caja de cerveza. Estábamos tomando cuatro, uno era mi primo", dice. Indica recordar que ella le reclamó. "Yo lo que recuerdo fue que me reclamó por una extensión. Me salí y tomé más. Después me quedé dormido y no recuerdo más", dice [...]".
Consideración 28.- En el mismo dictamen a que se hace referencia en el párrafo anterior, el psiquiatra forense que lo practicó, […], concluye: […].
Consideración 29.- Visto lo anterior, es decir el conjunto de la prueba testimonial, y el elemento de prueba pericial, que tiene carácter técnico en el que se hace referencia al estado de embriaguez del imputado, de ello, resulta incapaz para acreditar esa circunstancia, de sustancial de embriaguez a la que se ha aludido, es decir a una que sin tener pre-ordenamiento para la comisión de los hechos, resulte tan importante que es capaz de influir en los actos de la persona tanto en su capacidad de juicio como de voluntad; esos aspectos no se han demostrado, y al contrario la prueba indica solamente la circunstancia de una embriaguez usual en el justiciable, sin que pueda advertirse otro tipo de intoxicación alcohólica que podría generar efectos atenuatorios especiales respecto de la pena impuesta.
Consideración 30.- El punto medular en el que la defensora particular fundamenta la inobservancia del N° 1 del Art. 29 Pn., es el estado de embriaguez en que se encontraba en imputado al momento de comisión de los hechos. Así, advierte esta Cámara en primer lugar, que se cuenta con la opinión de un profesional de la salud mental para quien la información aportada por el justiciable resulta incoherente, pues las cantidades que éste dice haber ingerido el día de los hechos, habrían producido en su organismo resultados tales que no le habrían permitido tener coordinación muscular, incluso le habrían provocado inconciencia, término este último que, tratándose de consumo de licor resulta equivalente a la perdida de la conciencia a tal grado que hasta los aspectos psicomotores se encuentran afectados. Y ello, no se aprecia según la prueba en el estado particular que se evidenció en el procesado […]
Consideración 31.- Así lo explica la doctrina al analizar la clasificación del alcohol en sangre, distinguiendo cuatro grados: "[...] 1) 0.90% se trata de una intensidad relativa, parcial, semiplena o incompleta. [...] jurídicamente grado subclínico pues, naturalmente, se estima que la intensidad de la embriaguez no puede producir alteración o perturbación de la conciencia. 2) Desde 0.90% a 2.20% ya se caracteriza por una excitación mucho más profunda, donde la ebriedad es absoluta, total, plena o completa. [...] jurídicamente período médico-legal, donde se Mima que la ebriedad es completa [...] 3) Desde arriba de 2.50% hasta 3.50% por mil hay perturbación de la inteligencia, ideas confusas, incoherencia, diplopia y marcha vacilante; donde la ebriedad –naturalmente- se presenta como absoluta, total, plena y completa [...] Incluso algunos sostiene que recién en este estado hay pérdida total de la conciencia. Otros, asimismo, que en este período también se produce el coma alcohólico. 4) Por arriba de 3.50% se caracteriza porque el sujeto se encuentra en un estado de inconciencia absoluto. Incluso puede llegar al coma. [...]" (Terragni, marco Antonio. "Responsabilidad Penal del Ebrio". Abeledo-Perrot, 1976. Pág. 15).
Consideración 32.- También se ha indicado sobre los niveles de embriaguez en la persona: "Se denomina ebriedad al conjunto de síntomas que sobrevienen al hombre a consecuencia de la ingesta masiva de bebidas alcohólicas [...] Ebriedad Crepuscular. En esta fase el individuo generalmente tiene de 100 a 150 miligramos de alcohol por cada 100 milímetros de sangre. Vargas Alvarado indica que algunos síntomas físicos presentes en este instado son: una gran disminución de la visión, los reflejos se hacen muy lentos. Asimismo la atención y la memoria están disminuidas, se produce la pérdida de los recuerdos y la posibilidad de fijar una escena es posible pero se hace en forma superficial. Además hay anomalías en la conducta, un trastorno mental incompleto, la conciencia está alterada, pero no suprimida, se disminuye el juicio crítico, el control de los impulsos se encuentra reducido y se pueden presentar compulsiones [obediencia sin freno a los instintos y pasiones].
Consideración 33.- Y sigue diciendo: "[...] Ebriedad Psicótica o completa. En esta etapa el sujeto presenta de 150 a 300 miligramos de alcohol por cada 100 mililitros de sangre. Se presentan alteraciones funcionales; dificultad en la palabra "verborrágica" excesiva, la falta de coordinación puede ocasionar una imagen visual doble y también alteración de la postura y la marcha. Hay compromiso severo en las funciones mentales superiores, es un trastorno mental transitorio completo donde hay ausencia de juicio crítico, ausencia de sensatez, frente a situaciones reales, se anula totalmente la conciencia y la lucidez, en cuanto a la memoria se observa ausencia de la fijación y evocación que conlleva a la amnesia total, se pierde la inhibición de los impulsos [...]".
Consideración 34.- Puntualizándose: "[...] Ebriedad Sómnica. En esta etapa se puede encontrar en el individuo de 300 a 400 miligramos del alcohol por cada 100 mililitros de sangre. La actividad que puede persistir es automática o vegetativa, hay imposibilidad de marcha, hay inconciencia, estupor, el individuo cae en un sueño profundo y se puede llegar al estado de coma. Asimismo conlleva a la amnesia retrograda [olvido de los hechos o acontecimientos que han precedido al estado]. Ebriedad Comatosa. El individuo presenta de 400 miligramos de alcohol en adelante por cada 100 mililitros de sangre. Se da la inexistencia de reflejos sensitivos, sensoriales y neuromotores, sea inmovilidad, solamente funciona el sistema autónomo que sostiene la vida meramente vegetativa, se da la pérdida del conocimiento. Inconciencia que va del estupor al coma, y la depresión de los centros bulbares trae consigo peligro de muerte [...]" [Andrea Dall"Anese y Mónicka Salas "Alcoholemia". Editorial Jurídica Continental. 2002 págs. 50 a 52] "-
Consideración 35.- Desde ese contexto, lo que señalan las pruebas testimoniales y periciales, no determinan en el justiciable un grado de intoxicación alcohólica que fuera relevante para obnubilar la capacidad del juicio y de la voluntad; la víctima ha señalado como el procesado a consecuencia de una discusión comenzó a agredirla, luego la atacó con un cuchillo provocándole heridas, y ulteriormente se dirigió a atacar al niño […], quien yacía durmiendo en la cama; los agentes de policía, aunque señalan la ebriedad del procesado, indican que camina por sus medios y no particularizan un estado especialmente grave de embriaguez; el perito psiquiatra ante la información del encartado, y conociendo los parámetros técnicos de la embriaguez duda de la veracidad de su relato en cuanto al nivel de ingesta de alcohol.
Consideración 36.- Precisamente, es en atención a ello que el perito no da credibilidad a la información que el procesado le brindó al momento de practicar su evaluación, pues las cantidades de alcohol que según el encartado había consumido, sólo momentos antes Al producirse el hecho, habrían desencadenado en su organismo manifestaciones físicas que habrían derivado en un desmayo producto de la metabolización del alcohol etílico, es decir en una verdadera perdida de la conciencia que le habría situado en los ámbitos de la ebriedad psicótica a la comatosa, pero ello es incompatible con el estado que presentó el justiciable, atacando a las víctimas, y posteriormente huyendo por sus propios medios del lugar, de manera que lo dice en su relato, no se compagina con lo que se conoce en la escala de embriaguez, de ahí que no pueda sostenerse una situación de tal índole en el imputado […]
Consideración 37.- Además, debe tomarse en consideración lo declarado en el juicio por los agentes policiales […], quienes de forma unánime y conteste declararon que el imputado fue interceptado en compañía de dos personas más, una del sexo masculino y otra del sexo femenino, quien es la madre de éste; que el imputado presentaba halitosis etílica, no así mayores síntomas de embriaguez, y que se desplazaba caminando por sus propios medios sin ayuda de las personas que le acompañaban.
Consideración 38.- Aplicando las reglas de la lógica a la causa sometida a estudio, si la ingesta de alcohol se hubiera producido en las cantidades que el imputado le manifestó al Doctor […], éste no habría sido capaz de desplazarse desde el lugar en que se cometió el delito hasta el de su privación de libertad por su propios medios, pero fue esta la forma en que lo encontraron los agentes policiales que hicieron efectiva su privación de libertad. En esa línea de ideas, la alegada inobservancia del Art. 29 N° 1 Pn., será desestimada, pues no consta ningún elemento probatorio que sea de utilidad para establecer la misma.
Consideración 39.- Al atacar la fundamentación de la sentencia venida en apelación, la impetrante se limita a afirmar que: "[...] en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho ni de derecho en que el juzgado cuarto de Sentencia se basa para tener por establecido el hecho invocado por parte de la representación Fiscal, tampoco se ha expresado porqué considera que los hechos se consideran probados, tampoco se ha hecho una adecuada fundamentación jurídica de la sentencia por lo que es posible controvertir la argumentación que fundamenta la resolución, si no consta en la sentencia tal argumentación, lo que genera indefensión a la parte apelante. Al no indicarse con precisión y claridad los hechos probados obviamente se me ubica en una situación de indefensión al no poder controvertir la argumentación del juez a-quo [...]".
Consideración 40.- De acuerdo a la aseveración consignada en el párrafo que antecede, esta Cámara analiza el cuerpo de la sentencia, en la cual se puede apreciar: la fundamentación descriptiva, ya que la A quo expresó de forma resumida los elementos de juicio en los que basó su fallo, realizando una descripción de cada elemento probatorio, refiriéndose a los aspectos más sobresalientes de su contenido. También resulta evidente que el proveído impetrado cuenta con una fundamentación fáctica, ya que se ha consigna en la misma cuáles fueron los hechos que la juzgadora de primera instancia tuvo por probados, de acuerdo a los elementos de prueba que Vieron introducidos al debate.
Consideración 41.- Asimismo, se observa la fundamentación analítica o intelectiva, la cual se encuentra integrada por la constancia dejada por la juez Cuarto de Sentencia de los criterios de valoración que fueron utilizados para definir la prueba acogida, así como el valor probatorio que se le dio a cada uno de los elementos de prueba que se vertieron en el juicio, tan es así que se extrae de la sentencia documento: […]
Consideración 42.- Los pasajes de la sentencia consignados en el párrafo anterior, son sólo unos ejemplos de la labor intelectiva que fue realizada por la A quo, de modo tal que también se identifica la fundamentación analítica en la sentencia impetrada. Lo mismo sucede al hacer referencia a la fundamentación jurídica, pues consta en la sentencia apelada, la adecuación del marco fáctico a las normas sustantivas que se refieren al tipo penal y a las circunstancias cualificantes del delito de Homicidio Simple, verbigracia el rechazo de las agravantes de premeditación y motivos abyectos o fútiles; quedando únicamente la agravante de alevosía […].
Consideración 43.- En atención a todo lo anterior, habrá de señalarse que inclusive la juez sentenciadora al valorar las pruebas en relación a la adecuación de la conducta únicamente apreció el concurso de alevosía, no apreciando las de premeditación y motivos abyectos o fútiles; y aunque la juez rechaza como atenuante la situación de embriaguez en la cual se encontraba el justiciable, ello no significa que no ha reconocido ese estado que lo indica el conjunto de la prueba; sino que sólo destaca que dicho nivel de embriaguez no es tal para incidir sustancialmente en la conducta del justiciable haciéndola menos reprochable.
Consideración 44.- Y no obstante ello, la juez impone al procesado […], no una pena severa, sino con tendencia al mínimo respecto del homicidio agravado en el niño […], puesto que no obstante que el tipo penal tiene una sanción entre los veinte a treinta años de prisión, se individualizó la pena de veinticinco años, es decir la pena intermedia, la cual es justa al reproche del encartado; y en el caso de feminicidio en grado de tentativa, pese a que la pena oscila entre diez a diecisiete años seis meses, la juez sentenciadora impuso el rango de pena mínima, es decir diez años de prisión; se trata entonces de una penalidad de concurso real con una clara tendencia a los límites mínimos del reproche punitivo, por lo cual, la no valoración de la situación de embriaguez de la que se queja la recurrente no es de recibo; puesto que el ámbito de la valoración de la prueba en atención a la concurrencia de las agravantes y atenuantes, ha sido sumamente juiciosa por parte de la juez sentenciadora.”
ACREDITACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
“Consideración 45.- La recurrente plantea como defecto de la sentencia también lo relativo a que no se acreditaron los hechos probados, sobre ello deberá señalarse lo siguiente: La determinación de los hechos probados, es la acreditación de la situación de carácter fáctica, que es objeto de la acusación y su desarrollo en la sentencia debe de quedar plasmada, aunque la forma de hacerlo pueda variar, sin embargo, sí es necesario que el juez determine cuáles fueron los hechos probados. Y precisamente la juez A quo sobre ese punto expresó en la sentencia en lo relativos a las dos imputaciones: […]
Consideración 46.- Y respecto del feminicidio tentado los hechos relativos a: […]
Consideración 47.- Según lo anterior la juez sentenciadora de manera adecuada determinó cuales eran los hechos probados resultados de la realización de la vista pública y de la incorporación de la prueba, y para su fijación utilizó el mecanismo que se conoce como de integración por medio del cual, el tribunal hace en la parte valorativa, una determinación de los hechos probados, en el cuerpo de la sentencia, definiendo de manera concreta eventos de carácter fáctico; esta forma de acreditar los hechos, es completamente válida, puesto que, el tribunal los define plenamente y por ello, aunque no tengan un apartado específico en la ordenación de la sentencia, su constatación fáctica es evidente en la misma, y debe entonces comprenderse como la acreditación de los hechos probados, que precisamente la juez los va identificando precisamente, teniendo como característica la ostensible de su facticidad.
Consideración 48.- En ese sentido, debe indicarse que la forma de acreditar los hechos probados en la sentencia no se encuentra sometida a una fórmula taxativa en el sentido que solo se pueden enunciar de una sola manera, por el contrario, el juez sentenciador puede utilizar distintas forma de indicar los hechos probados, con la exigencia que los mismos se encuentren determinados, así cuando lo hace por vía de la integración en el cuerpo de la sentencia, junto a planos valorativos, lo único que se requiere es que los hechos se encuentran plenamente individualizados, y en este caso, así ha acontecido, por lo cual, la sentencia tiene precisos los hechos probados según se detalló supra, por lo que este punto se desestima.”
IMPROCEDENTE CALIFICAR LOS HECHOS COMO LESIONES ÚNICAMENTE POR EL RESULTADO PROVOCADO, DEBIENDO OBSERVARSE LA VOLUNTAD O INTENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO
“Consideración 49.- El ultimo cuestionamiento de la sentencia, es el relativo a la pretensión de la recurrente, de que el hecho cometido en perjuicio de […] por el procesado […], no es constitutivo de un homicidio en grado de tentativa, sino de un delito de lesiones, por cuanto las heridas sanaron en dieciocho días. Debe antes de examinarse el punto, señalarse que en todo caso, la juez condenó no por delito de homicidio imperfecto, sino por la forma especial de feminicidio en grado de tentativa, teniendo en cuenta que la conducta encajaba en el supuesto del artículo 45 literales "a" y "c" de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, calificándolo como tentado, puesto que no concurrió el resultado lesivo, artículo 24 del Código Penal.
Consideración 50.- El argumento debe desestimarse por las razones siguientes: [i] en los delitos de lesiones o homicidio, pueden concurrir heridas, cuando el mecanismo para causar el daño es provocador de las mismas, de manera que tanto en el homicidio como en las lesiones se encontraran vestigios de daño corporal causado por el tipo de armas utilizadas, en este caso un cuchillo; [ii] lo anterior indica que el aspecto lesivo, no es en todos los casos suficiente para determinar la intención o ánimo del autor, el cual se podrá establecer de otros elementos como posición de la lesiones, reiteración de las mismas, formas de ataque, tipo de arma utilizada, antecedentes entre víctima y victimario, expresiones objetivas de quien ataca etc.
Consideración 51.- [iii] Lo que se afirma es entonces, que aunque las lesiones como figura delictiva, se encuentren vinculadas a una configuración de carácter resultatista, puesto que el periodo de la curación del daño causado en la persona o el tipo de afectación orgánica o psíquica determinara la entidad de la lesión –de simples, a graves, a muy graves, a agravadas– esta situación de resultado no es suficiente para encuadrar la conducta en cualesquiera de los tipos de lesiones, puesto que por aparte del aspecto objetivo del delito –daño en el cuerpo o la salud– debe también necesariamente atenderse a la voluntad o intención del sujeto, que provoca las lesiones.
Consideración 52.- Así, el daño corporal es un elemento importante, pero para distinguir en el sujeto activo del delito la intención de lesionar –animus ledandi– de la de matar –animus necandi– debe en alguna medida confirmarse ese aspecto subjetivo, desde el plano de la exterioridad, sea por la forma o medios de ataque o por las expresiones que se puedan, verter en ese contexto, es decir el plano objetivo de la lesión que se provoca debe coincidir con la intención del sujeto de nada más querer lesionar a la persona sin tener la voluntad de atentar contra su vida, y al contrario, si lo que se presenta es una intención homicida, es decir un ataque en contra de la vida de la persona para matarla, entonces el daño corporal que se cause en el sentido de lesiones, no constituirá este delito, sino uno de homicidio, que no alcanzó el resultado muerte, por condiciones extrañas a la intención del agente del delito.
Consideración 53.- Según el testimonio de la víctima, el imputado realizó el siguiente ataque: […]
Consideración 54.- En ese contexto: a] el justiciable primero acomete a la víctima en un ataque corporal muy intenso; b] pero luego se arma de un cuchillo, con el cual también ataca a la ofendida; c] le causa una lesión ubicada en hemicuello; d] presenta también la víctima una lesión interdigital en dedos primero y segundo de la mano derecha; e] el acusado después ante la lucha y resistencia que opone la víctima, se dirige al niño […] a quien causó también heridas con arma blanca que le provocaron la muerte. En ese sentido, se advierte primero en la víctima […] una lesión en zona de vitalidad importante ubicada en el cuello, presentando también la víctima lesiones típicas de defensa que se ubican en la mano derecha, lo cual señala que el atacante reitero acometidas con el cuchillo, que la víctima logro neutralizar anteponiendo instintivamente la mano para evitar lesiones de mayor gravedad.
Consideración 55.- Usualmente la lesiones defensivas, señalan un ataque repetido, lo cual indica el ánimo del agente, y si a ello, se suma la herida en zona vital, y el resultado producido en el niño, es deducible razonablemente el ánimo de matar que se exige para el delito de feminicidio, siendo que las lesiones defensivas que presenta la víctima presentan el patron de ataque del victimario, al asentar diferente golpes de herida con el cuchillo, ciertamente sobre ese tipo de lesiones se indica: "[...] son heridas que sueen encontrarse en el pliegue de la mano entre los dedos pulgar e índice, en la palma o dorso de la mano, o en el borde cubital de los antebrazos,. Se observa sobre todo con en agresiones con armas contuso-cortantes o punzo- cortantes. Indican reacciones defensivas en víctimas de homicidio o intento de homicidio por arma blanca [...]". [Eduardo Vargas Alvarado "Medicina Legal". Compendio de Ciencias Forenses para médicos y abogados. Lehmann Costa Rica pp 170 a 172]
Consideración 56.- En resumen, el tipo de arma utilizada, la ubicación de la lesión en región del cuello de la víctima, la presencia de lesiones de defensa en la mano derecha de esta, y el resultado de muerte del niño a quien también el justiciable apuñaló, indican razonablemente que su intención era homicida, por ende las heridas que presentaba la ofendida no son típicas de lesiones, sino de feminicidio agravado, tal cual, lo calificó correctamente la juez sentenciadora y por ende, los motivos invocados por la recurrente no son de recibo, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada por estar dictada conforme a derecho corresponde.”