EXTINCIÓN DE DOMINIO
APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
“Número 1. El primer motivo de apelación lo finca la recurrente en la violación al derecho de defensa por la circunstancia de que se realizó la audiencia de sentencia, sin su presencia en su carácter de procuradora del afectado […], a pesar de haber justificado la imposibilidad de asistir a la misma, y que además en la sentencia no se expone la desestimación de tal justificación ni la razón jurídica para realizar la audiencia sin su presencia. Sobre este punto es pertinente comenzar diciendo como preámbulo, que el procedimiento de extinción de dominio, según se relaciona en los considerandos I, III, IV y V de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de Bienes de Origen o Destinación Ilícita –LEDAB–, goza de autonomía por ser una ley especial con independencia de otras materias, con normas especiales, que no se rigen por las mismas garantías y principios en que se encuentra una persona sometida a un proceso criminal, donde se discute y decide uno de los valores fundamentales de mayor jerarquía para el ser humano como es la libertad personal y por lo cual la presunción de inocencia es abanderada por una garantía constitucional.
Número 2. En tal sentido, el proceso de extinción de dominio, no es igual al proceso penal, y por tanto es un procedimiento diferente, así mientras en el primero rige el principio de la carga de la prueba –art. 6 CPP– que obliga a quien acusa el deber de probar, lo cual es muy diferente en el proceso de extinción de dominio, que está en relación con el principio de buena fe y con la carga dinámica de la prueba –art. 36 LEDAB– que son dos instituciones diferentes, puesto que tanto el ente estatal pretensor –FGR– como el titular o poseer de esos bienes, deben aportar los insumos probatorios pertinentes para demostrar su derecho y pretensión; por consiguiente está dirigido a decidir la suerte de un derecho real de carácter patrimonial, en relación a bienes concretos y determinados que se encuentran hipotéticamente bajo cualquiera de los presupuestos contemplados en el Art. 6 LEDAB, normativa que es de orden público y de interés social, que priva sobre el interés particular.
Número 3. En ese orden, es pertinente reafirmar entonces, que lo que se discute y decide en el procedimiento de extinción de dominio, es precisamente el dominio sobre bienes respecto de los cuales el ente facultado por la ley ha considerado pertinente someterlos a un examen judicial y determinar si su tenencia, posesión o dominio es conforme con la constitución y las leyes, independientemente de que pendan de algún proceso criminal. De allí, que siendo la LEDAB una herramienta jurídica dirigida a afectar los efectos patrimoniales cuando sea procedente, y no obstante tener sus propias reglas procedimentales, determinó en el Art. 101, que en lo no previsto en la misma, serían aplicables las normas y procedimientos contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Número 4. Respecto de la aplicación de la LEDAB habrá de señalarse, que la misma se rige por sus propias disposiciones, pero cuando no se encuentre regulación expresa sobre una cuestión procesal, por decisión del legislador, tiene aplicación en lo no previsto, la normativa del Código Procesal Civil y Mercantil, ello se establece en el artículo 101 LEDAB, cuyo epígrafe es precisamente “Norma supletoria”, de ahí que en cuestiones de actos procesales por regla general, cuando la actuación no se encuentre prevista en LEDAB, deberá aplicarse la normativa de procedimientos civiles y mercantiles.
Número 5. Lo anterior solo se excepciona cuando la LEDAB, hace expresa referencia a otro cuerpo de leyes, así al Código Procesal Penal o al derecho común –por ejemplo arts. 38, 44 LEDAB–. En resumen, la normativa supletoria de la ley especial, ante cuestiones procesales no previstas es el Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que así lo dispuso el legislador, y sólo debe tomarse en cuenta que en razón de la autonomía de la LEDAB la aplicación de tal normativa de derecho privado, será aplicable siempre que no desnaturalice una institución o la estructura normativa de la propia Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación ilícita.
Número 6. Por ello, en cuanto a cuestiones de realización de audiencias, para los efectos de la LEDAB, se debe estar al régimen de las audiencias establecido en los Arts. 200 y siguientes del CPCM en relación al procedimiento para las audiencias probatorias que regulan los Arts. 402 y siguientes del mismo cuerpo normativo; es decir pues, que es pertinente la aplicación de los presupuestos establecidos en las diversas disposiciones del CPCM; lo anterior supone una integración entre las disposiciones in fine citadas, puesto que la regla general del artículo 200 puede ser modificada por otras disposiciones que particularmente regulen aspectos específicos de la audiencia, como es el caso del artículo 402 CPCM en relación a la audiencia probatoria que parte de la audiencia de sentencia.
Número 7. Solo para ilustrar lo anterior, debe señalarse que para la audiencia preparatoria, ya específicamente señalada por la juez especializada, la apelante presentó una moción de nuevo señalamiento […] y siendo atendible la petición según la ley [art. 208 inciso cuarto CPCM] la juez de instancia procedió a modificar el señalamiento; pues bien, la aplicación legal de lo regulado en el artículo 402 CPCM es lo que acontecido para la audiencia en la cual, la procuradora no pudo estar presente, y a la cual debería aplicarse la misma regla señalada en el art 208 inciso cuarto CPCM, con independencia de que esa audiencia fuera a ser presidida como juez por la Procuradora, puesto que en todo caso se trata de audiencia y el señalamiento mas antiguo ahora correspondía al proceso de Extinción de dominio, por lo cual, la Procuradora, debió poner en conocimiento de la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, tal situación y manifestar la imposibilidad de cubrir la suplencia, puesto que ya tenía audiencia previamente señalada en la cual actuaría como procuradora, actuación que además es incompatible con el ejercicio de la judicatura.
Número 8. Para el caso de autos, se advierte que la recurrente en escrito de […], solicitó a la juez especializada en extinción de dominio la suspensión de la audiencia de sentencia, debido a que fue llamada por Corte Suprema de Justicia para fungir como juez suplente del Juzgado de Paz de Tenancingo del departamento de Cuscatlán, los días […] del año en curso, informando que para demostrarlo presentaría posteriormente el correograma respectivo; pero como se ha expresado, ante la diversidad de audiencias, ahora correspondía preferencia a la de extinción de dominio; y como se expresó ante la comunicación de la Secretaria General de la Corte, la procuradora debió manifestar tal impedimento para aceptar la suplencia.
Número 9. Ahora bien debe señalarse que es cierto como lo afirma la apelante, que en la sentencia no expone la juez razón alguna sobre esa circunstancia relacionada a su inasistencia a la audiencia y justificación; pero ello debe ser correctamente contextualizado, puesto que en la sentencia no necesariamente debía constar tal situación, puesto que la audiencia es un acto procesal, y la no asistencia de la Procuradora ocurrió en ese acto, en el de instalación de la audiencia de la audiencia probatoria y sentencia, por lo cual, es en ese acto –y en el acta respectiva– en la cual si debería constar los motivos de la juez para continuar con el acto, y efectivamente eso sucedió.
Número 10. Precisamente, fue en el acto de la audiencia de sentencia, tal como consta en el acta respectiva de […], que la juzgadora externó su criterio y decisión respecto a ello, habiendo manifestado en lo pertinente lo siguiente: […]
Número 11. Ciertamente, como se ha dicho, la LEDAB no ha determinado el procedimiento a seguir cuando alguna de las partes no concurre a la audiencia de sentencia, por lo que es pertinente recurrir a las normas del procedimiento civil y mercantil, que tiene remisión legal supletoria, siendo que al respecto, sobre el régimen de las audiencias, el Art. 202 CPCM preceptúa en sus incisos 1º y 2º lo siguiente: “Si alguna de las partes, sus representantes o abogados, o alguno de los testigos o peritos manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en el día y hora señalados, se podrá hacer un nuevo señalamiento si concurren los requisitos establecidos en este artículo. La imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal, justificando debidamente las razones en que consista [...]”; pero como se expresó supra tal artículo debe ser integrado en su comprensión a la regla prevista para la audiencia de prueba que concentra el debate, y en la cual, particularmente la ley permite continuar con la misma cuando una de las partes no se ha hecho presente, siempre que se encontrará legalmente notificada.
Número 12. Debe señalarse que si bien la recurrente no presentó ningún elemento demostrativo de la razón por la cual no asistió a la audiencia, sí expresó en ese escrito de […] que el día […] presentaría la justificación de su petición de reprogramación de la audiencia, lo cual pudo ser valorado por la juzgadora prudencialmente, y efectivamente lo hizo al expresar que en este caso, por decisión del legislador, ante la incomparecencia de las partes, se da por terminada la audiencia, o si hay ausencia de una ellas, se continuara con la misma, tal como lo prescribe el artículo 405 que dice: “Las partes deberán comparecer a la audiencia. Cuando dejaren de concurrir ambas partes, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite. Si asistiere una sola de ellas, se procederá a la celebración de ella [...]”.
Número 13. Además debe indicarse que, en el caso de autos se advierte, como la misma juez lo señaló, que en el acto de la audiencia preparatoria, como consta a […], estuvo presente el titular afectado […], quien por ostentar la calidad de abogado, manifestó que ejercería, juntamente con su apoderada, la procuración en carácter personal; es decir, que el justiciable decidió representarse así mismo, y conjuntamente con la Procuradora, es decir, el ejercicio del derecho de […] era defendido por su misma persona y conjuntamente por la Procuradora […]
Número 14. Consiguientemente, si el mismo titular de los bienes afectados, por ser abogado, asumió el ejercicio de su propia procuración, resulta, que aun cuando la procuradora particular […], no haya asistido a la audiencia de sentencia, con la presencia del titular, pudo perfectamente celebrarse la misma; sin embargo el Licenciado […], a pesar de haber quedado debidamente convocado a la realización de dicha audiencia de sentencia, no concurrió ni justificó su inasistencia; y la Procuradora aunque no asistió mandó un escrito, pero sin sustentación probatoria, la cual como ya se expresó tampoco debería justificar su inasistencia, puesto que debió la Procuradora no aceptar la suplencia, poniendo en conocimiento de la Corte, los motivos que tenía para ello, que se limitan a cumplir una audiencia previamente señalada, puesto que la designación de juez se le comunicó el día […], mientras que la celebración de la audiencia fue dictada el día […] es decir con anterioridad.”
AUSENCIA DE AFECTACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CON ASISTENCIA ÚNICAMENTE DE UNA DE LAS PARTES
“Número 15. En ese sentido, resulta razonable la decisión de la juzgadora de haber procedido a realizar la audiencia, puesto que el inciso 2º del Art. 405 CPCM determina, que las partes deberán comparecer a la audiencia, que cuando dejen de concurrir ambas partes, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite, pero que si asistiere una sola de ellas, el juez procederá a la celebración de la audiencia. Por consiguiente, siguiendo las reglas del procedimiento civil y mercantil, que son aplicables al procedimiento de extinción de dominio, la sentenciadora realizó la audiencia de sentencia, y en ese sentido, a juicio de esta Cámara no hubo transgresión ni al derecho de defensa ni al debido proceso.
Número 16. Y es que debe señalarse, que la configuración del proceso, obedece a distintos aspectos, entre ellos, los derechos que se dirimen; así mientras en el proceso penal, el tipo de derechos afectados requiere del establecimiento de reglas de máximas garantías, respecto de los derechos patrimoniales, no sucede lo mismo, y sólo se aseguran las garantías de un modo estrictamente necesario, en tal sentido, según lo que se desprende de las regulaciones de los artículos 202, 405 CPCM se establece el derecho de comparecer a las audiencias, el cual debe ser garantizado por el juez comunicando la época de la realización del acto, pero si las partes, sabedoras del acto, por su propia decisión no comparecen a la celebración de dicha audiencia, la ley manda, que finalice el proceso, o que si una de las partes es la faltante que se continué la audiencia sin su intervención,
Número 17. En ese orden de ideas, se comprende que la comparecencia de parte, es una especia de carga procesal, que la asume la propia parte que ejerce su derecho, y es su obligación, comparecer a la audiencia, sino lo hace, la ley permite que se continúe con el acto, puesto que el deber de comparecencia, contrae la obligación de preservar el propio derecho, concurriendo a la audiencia respectiva; esa es la forma reglada de garantizar la presencia de las partes en la audiencia, aun en la probatoria, trasladando una carga procesal a las partes, en este caso de asistencia, por lo cual, de no comparecer, la ley ha habilitado la continuación del acto, lo cual es ajustado a los derechos de carácter patrimonial que se discuten; también la ley, estimó aplicable tal procedimiento supletorio para la discusión de la extinción del dominio sobre bienes de carácter patrimonial, por lo cual, la actuación de la Juez de instancia, es según lo preceptuado por la normativa aplicable y en tal sentido, no ha concurrido violación del derecho de defensa, y el primer motivo de apelación se rechaza.”
INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL O COMERCIAL LÍCITAMENTE REALIZADA POR EL AFECTADO CON LA QUE PUEDA ESTABLECER LA PROPIEDAD LEGÍTIMA DE LOS BIENES
“Número 18. El segundo motivo lo esboza la recurrente aduciendo la errónea aplicación del artículo 5 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, puesto que considera que con ninguno de los elementos de prueba acreditados se estableció que su representado haya incurrido en los supuestos delictivos señalados en el literal a) de este artículo, y que más bien la juzgadora efectuó una conclusión subjetiva respecto a que su procurarla ha incurrido en esa actitud delictiva, aduce que tampoco se hizo una investigación para determinar que el señor […] no posee la capacidad económica para ser dueño de la suma de dinero incautada; y que no se pudo tener certeza positiva que el señor […]haya cometido los delitos del Art. 5 de la Ley de Lavado.
Número 19. Sobre este aspecto se debe mencionar, primero, que ha existido un error de parte de la recurrente al considerar que la juzgadora ha aplicado el Art. 5 de la Ley de Lavado de Dinero y de Activos, puesto que si bien ha mencionado el Art. 5, pero ha sido de la LEDAB y no de la normativa que aduce la recurrente, por lo tanto su planteamiento de que no se probó ninguno de los verbos del literal a) del Art. 5 de la Ley de Lavado, es equívoco, ya que la línea analítica de la juez ha sido otra, enfocada en los elementos probatorios que lograron determinar la ilícita procedencia de los bienes y no la participación del titular en la comisión de delito.
Número 20. Lo anterior es así, porque en este procedimiento de extinción de dominio no se está discutiendo ni determinando autoría delictiva alguna, sino la procedencia, tenencia o destinación ilegal de los bienes pretendidos por el Estado, pues no se puede perder de vista que las conductas vinculadas a las acciones delictivas que se encuentran dentro del catálogo de los ilícitos contenidos en el Art. 5 LEDAB, constituyen la razón del compromiso adquirido por el Estado de El Salvador en diversos instrumentos internacionales, respecto al combate de tales conductas, dentro las cuales se incluye lo relacionado a la incautación de los bienes originados de las mismas, y que actualmente se encuentran regulados en la normativa de extinción de dominio en forma autónoma, a fin de lograr la pérdida del poder económico de quienes se encuentran de algún modo vinculados a esas conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico salvadoreño, pero que no pueden ser confundidas las acciones basadas en la LEDAB con las establecidas en cuerpos legales estrictamente represivos de conductas ilícitas.
Número 21. Entonces, si la recurrente ha efectuado un planteamiento no acorde o que no corresponde al análisis efectuado por la juzgadora, esta Cámara está imposibilitada a dilucidar una situación que no contiene la sentencia, es decir, concretamente, que la juez no ha realizado ningún análisis de conducta delictiva que se le atribuya al demandado respecto de la Ley de Lavado de Dinero y de Activos, por ende no se puede adjudicar errónea aplicación de tal precepto, que en todo caso tampoco podría ser considerado, puesto que como ya se expresado supra en el procedimiento de extinción de dominio, el objeto del proceso es discutir sobre el origen, destino o sustitución ilícito de bienes sobre los cuales se ha presentado una acción extintiva de dominio por su contenido antijurídico, y no discutir cuestiones relativas a imputaciones penales, lo cual sería la conducta punible establecida en el artículo 5 de la Ley de Lavado de Dinero y de Activos, por ende el motivo resulta infundado.
Número 22. Debe agregarse en este punto, pues lo alegó la recurrente, que tampoco se hizo una investigación para determinar que el señor […] no posee la capacidad económica para ser dueño de la suma de dinero pretendida por el Estado, sobre lo cual se debe decir, que como ya se ha mencionado, este procedimiento de extinción de dominio es muy particular y diferente a un proceso de carácter penal o criminal, pues está en relación con el principio de la buena fe y con la carga dinámica de la prueba, lo que significa que tanto el ente estatal pretensor –FGR–, como el titular o poseer de esos bienes, deben aportar los insumos probatorios pertinentes para demostrar su derecho y pretensión.
Número 23. Ahora bien, habrá de señalarse que en este caso ni la procuradora ni el titular afectado aportaron prueba objetiva para demostrar la procedencia lícita del dinero incautado, pues como lo señaló la juez, una declaración jurada no basta para demostrar actos de comercio como fuente de posesión legítima de la suma dineraria relacionada, ya que para ello debió demostrarse al menos una inscripción como comerciante individual, como contribuyente del fisco y en ambos casos sus estados gananciales, pues la suma de dinero incautada indica altos volúmenes de dinero manejados por el afectado, lo cual indica que ha estado obligado a que como persona natural llevase contabilidad formal y se inscribiera como contribuyente de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 15, 411, 415, 435 y 437 inc. 2 todos C.C., Arts. 139, 140 y 142 del Código Tributario y Art. 80 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario, y cuya prueba no fue presentada, y al no contarse con prueba de la actividad mercantil o comercial lícitamente realizada por el afectado, no puede concluirse en una propiedad legítima de los bienes, ya que esta prueba no se puede sustituir con una declaración jurada, en la cual se puede asentar todo lo que el otorgante desee. Por todo ello y lo expuesto en la consideración que precede, no es procedente la admisión del segundo motivo aducido por la recurrente y se rechaza.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA AL OBSERVARSE SUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
“Número 24. El tercer motivo de apelación lo basa la recurrente en la errónea aplicación del Art. 144 CPP, ya que, considera: “[...] que al valorar los elementos probatorios, la juez lo hace de manera subjetiva, llevándolos a un estado procesal de certeza al que nunca se llegó, pues no se puede sostener una fundamentación de sentencia con presunciones, que pueden ser validos para otra etapa del proceso, pero no para probar los hechos en juicio, pues los indicios no pueden configurar prueba, por tal razón la prueba aportada carece de fundamentación en la valoración efectuada por la juez, aplicando por tanto de manera errónea el precepto legal citado”.
Número 25. Sobre este punto, se debe decir primeramente, que errónea aplicación de este precepto legal –Art. 144 CPP–, no pudo existir de parte de la juzgadora en su providencia, porque este precepto no se aplica a los hechos, más bien lo que quiso exponer la recurrente es su inobservancia, pues constituye una norma conductora de la actitud jurídica del juez en su análisis qua debe verse reflejado en su pronunciamiento, es decir es deber de los jueces motivar las decisiones, por ello, no se trata de un juicio de errónea aplicación normativa sino de inobservancia, es decir no se ha cumplido según la recurrente la obligación de motiva la sentencia, y en ese sentido es procedente examinar el análisis efectuado por la sentenciadora respecto a dichos elementos probatorios, y sobre ello mencionó lo siguiente:
Número 26. En ese contexto, como el vicio invocado es de falta de fundamentación, deberá examinarse la sentencia para determinar si la juez de instancia, ha omitido el deber de fundamentar, y para ilustración de ello, sirva considerar algunos aspectos que la juez especializada ha expresado en su resolución definitiva: […]
Número 32. Del análisis de los elementos probatorios que tuvo en cuenta la juez para poder determinar la procedencia de la extinción del dominio de los bienes a favor del Estado, esta Cámara ha llegado a la conclusión, que su decisión está acorde con tales elementos, pues en primer término no existió prueba alguna por parte del afectado o su procuradora que determinara la tenencia o propiedad legítima de la suma de dinero incautada a la señora […] ya que como se ha dicho, una declaración jurada es insuficiente para demostrar propiedad legítima de un bien dentro de un procedimiento de extinción de bienes, porque la fe notarial en los actos, contratos y declaraciones que autorice el notario, es plena únicamente en lo tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa; es decir, que el notario no da fe del contenido de esos instrumentos o de ser real lo que expresa el otorgante. Entonces la apelante no puede legalmente argüir la propiedad del dinero a favor de su representado.
Número 33. Pero además, según la selectiva, relación que se hizo, solo para fines ilustrativos, es patente, que la juez sentenciadora si ha expresado de manera suficiente las razones que tuvo para decidirse por dar con lugar la acción de extinción de dominio instada por el ministerio fiscal respecto del dinero controvertido; y si la juez ha expresado las razones –como es evidente– la decisión se encuentra fundamentada, por ende no puede sostenerse razonablemente que la sentencia carezca de motivos, por tal razón el vicio alegado de carencia de motivación no tiene procedencia, puesto que una cosa es que la decisión no tenga razones, y otra distinta es que teniendo motivos, no se esté de acuerdo en la razonabilidad de los mismos, pero ello no significará falta de razones.
Número 34. como se habrá podido notar la apelante ha podido presentar el recurso de alzada, fundando diversos motivos, de inconformidad ante la sentencia dictada por la juez de conocimiento, los cuales han sido conocidos por esta Cámara, por ello habrá de afirmarse aún más que la sentencia se encuentra motivada, puesto que la Procuradora ha expresado los motivos de inconformidad, y ello no sería posible si la sentencia no tuviese fundamentos que atacar, según lo dicho, y al estar motivada la decisión de la juez de primera instancia, el motivo restante debe desestimarse, y confirmarse la sentencia pronunciada por estar dictada conforme a derecho corresponde.”