PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE DESPIDO

OPERA A LOS TRES MESES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA REALIZACIÓN DE LA INFRACCIÓN, PARA LOS EMPLEADOS  EXCLUIDOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

 

"5.1) Nuestra Carta Magna, establece una serie de derechos y garantías constitucionales para la consecución de sus fines, entre estas se encuentra la garantía de audiencia establecida en su Art. 11, y para dar una mayor cobertura, el legislador emite leyes secundarias que desarrollen y posibiliten su ejercicio.

5.1.1) Cuando la relación servidor público-Estado tiene su origen en un contrato individual de trabajo, ésta se rige por el Código de Trabajo, y queda sujeta a la jurisdicción laboral.

Por su parte, cuando el nombramiento recae en virtud de un acto administrativo, como regla general se aplica la Ley de Servicio Civil, que regula la carrera administrativa.

En los supuestos que no encajan en el Código de Trabajo o se excluyen de la Ley de Servicio Civil, para efecto de dar por terminada la relación con el Estado, tiene aplicación la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual tiene como finalidad garantizar el derecho de audiencia de todo empleado público no incluido en otros cuerpos normativos, y es observable cuando no exista otro procedimiento especial para tal efecto, puesto que la estabilidad laboral no constituye una facultad discrecional de la administración estatal, sino que es una atribución reglada o vinculada por los regímenes especiales.

En concordancia con lo anterior, se puede afirmar que para determinar los derechos, obligaciones y alcances de la estabilidad laboral, dependerá del régimen legal bajo el cual se ubique el servidor público.

Por regla general, todo trabajador goza del derecho a la estabilidad laboral, el cual implica conservar el trabajo o empleo, aunque no de manera absoluta, sino relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar el cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran los siguientes factores: a) que subsista el lugar de trabajo; b) que no pierda su capacidad física y mental; c) se desempeñe con eficiencia; d) que no cometa falta grave que la ley considere causal de despido; e) la existencia de la institución para la cual se presta el servicio; y, f) que el puesto no sea de aquéllos que requieran confianza.

5.1.2) En ese orden de ideas, la remoción de un empleado, es un acto administrativo que para constituirse legalmente válido, debe apegarse al ordenamiento jurídico en todos sus elementos, y ceñirse a un procedimiento.

Tratándose de las personas que prestan servicios al ente estatal, las relaciones entre éstos se consideran de carácter público, y tienen derecho a ser oídas y vencidas en juicio previo de conformidad con la ley, para poder ser privadas de su empleo.

5.2) EN LO QUE SE REFIERE AL PRIMER PUNTO DE REVISIÓN, QUE CONSISTE EN LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 72 BIS- DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL.

5.2.1) En el caso de autos, el apoderado de la parte demandante, licenciado […], con fecha veintiocho de abril de dos mil quince, presentó una solicitud de autorización de despido de cargo, en contra del demandado doctor […], quien desempeña el cargo de Médico Especialista y Jefe de Servicio en el Hospital Nacional Rosales, a fin de que se autorizara judicialmente su destitución.

Los hechos en que se fundamenta la petición son: a) Que dicho empleado de manera reiterada y grave ha incumplido las obligaciones que le corresponden en el desempeño de su cargo, al no marcar su asistencia a través de los medios designados para ello, a partir del día diez de octubre de dos mil catorce hasta el día treinta de enero de dos mil quince, lo que encaja en la infracción establecida en el Art. 31 de la Ley del Servicio Civil; y, b) baja productividad en su trabajo, lo que se acredita con un informe de auditoría interna del Hospital Nacional Rosales.

Admitida la demanda, se corrió traslado a la contraparte, por lo que los apoderados de la parte demandada, doctor […] y licenciado […], mediante escrito de de fs. […], contestaron la demanda en sentido negativo y pidieron la prescripción de la acción judicial de despido, lo cual se encuentra acorde a lo regulado en el Art 2232 C.C., pues es la parte interesada quien debe alegarla vía excepción, ya que el juez no puede declararla de oficio.

En tal sentido, la juzgadora accedió a lo peticionado por los referidos apoderados, aplicando el plazo de tres meses contemplado en el Art. 72-Bis de la Ley del Servicio Civil; por lo que la inconformidad de los abogados del Hospital Nacional Rosales, radica en que fue errónea dicha aplicación normativa, pues consideran que el empleado cuya destitución se pretende, está excluido de ese régimen normativo.

5.2.2) Al respecto, la institución jurídica llamada prescripción, se encuentra regulada en el Art. 2231 C.C., expresando que es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Lo anterior se encuentra en armonía con lo dispuesto en el Art. 2253 C.C., que contempla la prescripción como forma de extinguir las acciones, obligaciones y derechos, y se deriva de la falta de ejercicio de los mismos por su titular, durante el transcurso del tiempo determinado por la ley.

En esta disposición legal, el legislador prevé una consecuencia jurídica para la persona que se descuida y no ejercita oportunamente las acciones legales que correspondan; por esa razón, se establece la posibilidad de que los derechos pertenecientes al demandante resulten extintos cuando el demandado hace valer la prescripción, alegando esta sanción civil dirigida contra el titular que negligentemente ha dejado transcurrir el tiempo sin activar oportunamente al Órgano Judicial.

Por otra parte, un aspecto relevante de mencionar, es que no es solo una figura que se pueda aplicar en el derecho civil sustantivo o adjetivo, sino que ésta tiene aplicación también en otras ramas del Derecho, las cuales la han tomado, adaptándola obviamente a las necesidades que se generan por su particular naturaleza jurídica donde se aplica.

5.2.3) En consonancia con lo expuesto, si bien es cierto que el demandado doctor […], según certificaciones extendidas en su orden, por la señora Jefe en funciones de la Unidad de Asesoría Jurídica del Hospital Nacional Rosales de fs. […], y por la señora Jefe del departamento de Recursos Humanos de dicho nosocomio de fs. […], ostenta una jefatura dentro del Hospital y por ende, está excluido de la carrera administrativa por encontrarse en el supuesto contemplado en la letra l) del Art. 5 de la Ley del Servicio Civil, mucho más cierto es que dicho servidor público, tiene a su cargo los deberes y prohibiciones establecidos en ese cuerpo legal e incurre en las responsabilidades derivadas de dicha ley especial.

En ese contexto, si el nacimiento de la responsabilidad del empleado mencionado deriva de lo preceptuado en los Arts. 31 letra b) y 56 letra a) de la Ley del Servicio Civil como se ha señalado en la demanda de mérito, también dicha infracción se debe extinguir dentro del plazo establecido en dicho cuerpo normativo, salvo que se contemple un plazo distinto en otra disposición legal, lo cual debe encontrarse expresamente regulado; por tanto, no sería aplicable, para el caso que se juzga, los plazos de prescripción extintiva contenidos en el Código Civil o en el de Trabajo, puesto que el vinculo jurídico que conecta la relación laboral es de carácter especial entre la institución y el servidor público, quien goza de estabilidad en el cargo.

Lo anterior es así, ya que el Art. 72-Bis de la mencionada ley, establece que todas las acciones que derivan de la misma, prescriben en tres meses a partir del día siguiente del hecho que las motiva, por lo que es lógico que si una obligación o una sanción jurídica nace bajo la vigencia de esa ley, se debe extinguir conforme a lo dispuesto en la misma.

5.2.4) Por otra parte, es procedente acotar, que de aceptarse los argumentos de los recurrentes en torno a la inaplicabilidad de tal disposición legal, habría un vacío, y por ende, estaríamos frente a una acción judicial imprescriptible, es decir, que la pretensión de autorización judicial de despido no tendría un límite de tiempo para ser juzgada, lo que iría en franca transgresión al principio de seguridad jurídica y en contra del derecho al trabajo del referido empleado tutelado por la Constitución de la República; además, para que se configure tal situación jurídica, debe estar expresamente regulado en la ley, cuestión que no ocurre en el caso de autos; por lo que el punto de revisión invocado, no tiene fundamento legal.

5.3.1) Sobre tal punto, es menester acotar, que en principio, la regla civil sobre el inicio del cómputo de prescripción, lo regula el Inc. 2º del Art. 2253 C.C., y sobre el mismo, dispone que el tiempo para que se extinga el derecho u obligación se cuenta desde que la acción o derecho ha nacido; sin embargo, en lo que atañe a las infracciones administrativas, no hay ley especial que regule cómo se va a computar el aludido término.

 En tal sentido, al analizar la sentencia citada por los impetrantes, de la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia con referencia 251-2010, se advierte que se trata de un caso distinto al de mérito, pues dicha Sala estaba juzgando la legalidad de la imposición de una multa a un banco por parte del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, lo cual no tiene ninguna similitud con las diligencias que nos ocupan, pues si bien se señala que las conductas en materia administrativa sancionatoria, se asemejan a cómo se consuman los delitos en materia penal, no puede dejarse de lado, que en el presente caso, no hay en puridad un acto continuado, por la estimación siguiente:

Esta Cámara es del criterio que el plazo de prescripción de la infracción cometida por el trabajador contenida en el Art. 31 letra b) relacionada con el Art. 56 letra a) de la Ley del Servicio Civil, inició el día once de octubre de dos mil catorce, es decir, un día posterior a la reincidencia de no marcar el lector de asistencia biométrico, luego de la sanción que se le impuso al descontarle un día sin goce de sueldo, para no caer en la ilegalidad de sancionarlo dos veces por la misma causa, por lo que, el carácter continuo a que hacen alusión los recurrentes no tiene cabida en esta clase de conductas, pues la administración pública tendría que esperar a que el empleado deje de ejecutar el acto ilegal para presentar la solicitud de despido, lo cual iría en detrimento de la institución contratante, pues como ocurrió en este caso, pasaron varios meses sin que el aludido empleado acatara la orden de marcar su salida y entrada en legal forma, y es por esa razón, que en el caso que nos ocupa, la parte demandante no tenía que esperar a que el infractor cesará en la conducta reprochada para iniciar el proceso de destitución, pues se observa que dejó pasar varios meses antes de presentar la solicitud, siendo tal periodo el comprendido entre el día diez de octubre de dos mil catorce, al día treinta de enero de dos mil quince.

5.3.2) Tampoco se comparte el argumento de los impugnantes, relativo a que el informe de auditoría, arroja que el trabajador presenta una baja productividad en su lugar de trabajo, y por ende, constituya una conducta diferente a la marcación biométrica, para que el plazo de prescripción que se calcule sea a partir de la fecha de emisión de ese dictamen, ya que lo que se sanciona en esta clase de procesos, no es la conducta en sí, sino que aquella encaje en uno de los supuestos previamente establecidos en la ley, en virtud que el derecho administrativo sancionatorio, sigue las mismas reglas, en lo aplicable, al derecho penal.

5.3.3) En esa línea de pensamiento, en materia administrativa opera el principio de tipicidad, que no es más que aquella que establece cuales son las conductas que serán objeto de sanción administrativa; por ello, no importa si es la falta de marcación de la máquina que registra el ingreso del trabajador o la baja productividad en el desempeño de sus labores lo que se sanciona, sino, que esas conductas encajen en un sanción previamente establecida por la ley, siendo en este caso, la de desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes al cargo; de ahí que lo que prescribe, es la falta tipificada en el Art. 31 letra b) de la Ley del Servicio Civil y no los hechos por los que se subsume en ella, por lo que no cabe duda que el plazo de prescripción es el mismo para ambas conductas, por tratarse de la misma infracción relativa al desempeño del cargo; en consecuencia, el punto de revisión invocado queda desvirtuado.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga es del criterio, que se aplica la figura de la prescripción, en virtud que aunque el empleado no esté comprendido en la carrera administrativa al encontrarse sujeto al cumplimiento de los deberes y prohibiciones que establece la Ley del Servicio Civil, tales infracciones prescriben en el plazo señalado en la referida ley, y tampoco existe error en el cómputo del aludido término, pues el mismo empieza a correr un día posterior a la realización de la infracción y no el último día en que cesa el acto antijurídico.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y declarar firme esta sentencia, en virtud de lo prescrito en el Inc. 2º del Art. 6 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, que de lo resuelto por esta Cámara no habrá recurso alguno."