OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO
EL PLAZO PARA FORMULAR LA OPOSICIÓN, ES
DE DIEZ DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO
DE EMBARGO, CON LAS JUSTIFICACIONES DOCUMENTALES QUE SE TUVIEREN, SO PENA DE
PRECLUIR LA ETAPA PROCESAL PARA HACERLO
"3.1) EN
LO QUE SE REFIERE AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que radica
en que tuvo que haberse declarado INADMISIBLE la pretensión
contenida en la demanda porque el documento base de la misma no reúne los
requisitos necesarios para que tenga la calidad de título ejecutivo, en virtud
que las prevenciones realizadas por la Jueza a quo no fueron evacuadas, ya que
la constancia firmada por el director no es clara ni precisa, en el sentido que
no manifiesta cuales son las cantidades adeudadas en concepto de cotizaciones,
multas y recargos por cada uno de los meses señalados; habiéndose infringido el
art. 276 ords. 5° y 7° CPCM.
3.1.1) Al
respecto, es importante señalar que el proceso ejecutivo civil, es aquél en
donde sin entrar a la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata
de hacer efectivo lo que consta en un documento. No es más que un proceso que
se emplea a instancia de un acreedor, contra su deudor moroso, para exigirle el
pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un título ejecutivo, el cual
debe contener los requisitos siguientes: a) que conforme a la ley exhiba fuerza
ejecutiva; b) un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y d) una obligación
exigible y de plazo vencido.
3.1.2) Para este tipo de procesos,
la notificación del decreto de embargo, equivale al emplazamiento de
conformidad a lo dispuesto en el art. 462 CPCM., este acto
de comunicación, habilita a una persona natural o jurídica para que pueda
oponerse a una pretensión incoada en su contra, bajo condiciones de igualdad
procesal frente a quien lo demanda.
Sin
embargo, si bien es cierto su realización es eminentemente formal, su finalidad
es el eje principal del mismo, es decir, el objetivo del emplazamiento es hacer
saber al sujeto que ha sido demandado en un determinado proceso, a fin de que
pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.
3.1.3) La
contestación de la demanda como acto procesal propio de la parte demandada,
está sometida a las formalidades establecidas por la ley, en cuanto a modo,
lugar y tiempo.
Para el caso del proceso ejecutivo, en cuanto
al tiempo, conforme a lo estipulado en los arts. 462
y 465 CPCM., el plazo para la contestación de la demanda y formular su
oposición, es de DIEZ DÍAS, contados a partir del siguiente al de la
notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que
se tuvieren.
3.1.4) El art. 143
CPCM., señala que los plazos conferidos a las partes para realizar los actos
procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; es decir, que una vez vencido este, opera automáticamente su
caducidad.
El efecto principal de su
inobservancia es que precluye la etapa procesal, pasándose por el impulso de
oficio, al siguiente estadio del proceso, es decir, se procede al
pronunciamiento de la sentencia, perdiéndose la posibilidad de realizar el
acto.
3.1.5) Según consta en el acta de
fs. […], el demandado fue notificado del decreto de embargo y demanda que lo
motiva, que equivale al emplazamiento, el día trece de mayo de dos mil quince
por medio de la señora [...], empleada del referido demandado; por lo que
de conformidad con lo dispuesto en el art. 145 CPCM.,
el plazo para contestar la demanda comenzó a computarse a partir del día
siguiente del emplazamiento, es decir que el día veintiocho de mayo de ese año,
se le venció el término para oponerse a la pretensión ejecutiva incoada en su
contra.
3.1.6) La
extemporaneidad para formular la oposición por parte del demandado en un juicio
ejecutivo se regula en los principios procesales que atañen al desarrollo del
proceso, destacando uno común a todas las ramas del derecho, como lo es el
principio de preclusión procesal, según el cual, el proceso se divide en
etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin
posibilidades de retroceder a ella para revocarla o modificarla.
Esta
figura jurídica extingue la oportunidad procesal de realizar un acto; es decir
que produce su consumación, ya sea por pérdida del no ejercicio en tiempo o
cuando se pasa a un distinto estadio del trámite. Su principal efecto es poner
un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades
procesales, para dar certeza y estabilidad a los actos ya realizados; pues los
derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por
la ley, partiendo de la ecuación jurídica, “acto procesal no ejercitado en
tiempo igual a derecho precluido”.
3.1.7) Por
otra parte, esta Cámara estima que cuando se trata de un proceso ejecutivo por
ser de carácter especial, basta para deducir la pretensión, la demanda
simplificada, observando someramente el contenido de los arts. 90, 91 y