OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO

EL PLAZO PARA FORMULAR LA OPOSICIÓN, ES DE DIEZ DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO, CON LAS JUSTIFICACIONES DOCUMENTALES QUE SE TUVIEREN, SO PENA DE PRECLUIR LA ETAPA PROCESAL PARA HACERLO

 

"3.1) EN LO QUE SE REFIERE AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que radica en que tuvo que haberse declarado INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda porque el documento base de la misma no reúne los requisitos necesarios para que tenga la calidad de título ejecutivo, en virtud que las prevenciones realizadas por la Jueza a quo no fueron evacuadas, ya que la constancia firmada por el director no es clara ni precisa, en el sentido que no manifiesta cuales son las cantidades adeudadas en concepto de cotizaciones, multas y recargos por cada uno de los meses señalados; habiéndose infringido el art. 276 ords. 5° y 7° CPCM.

3.1.1) Al respecto, es importante señalar que el proceso ejecutivo civil, es aquél en donde sin entrar a la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento. No es más que un proceso que se emplea a instancia de un acreedor, contra su deudor moroso, para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un título ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y d) una obligación exigible y de plazo vencido.

3.1.2)  Para este tipo de procesos, la notificación del decreto de embargo, equivale al emplazamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 462 CPCM., este acto de comunicación, habilita a una persona natural o jurídica para que pueda oponerse a una pretensión incoada en su contra, bajo condiciones de igualdad procesal frente a quien lo demanda.

Sin embargo, si bien es cierto su realización es eminentemente formal, su finalidad es el eje principal del mismo, es decir, el objetivo del emplazamiento es hacer saber al sujeto que ha sido demandado en un determinado proceso, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.

3.1.3) La contestación de la demanda como acto procesal propio de la parte demandada, está sometida a las formalidades establecidas por la ley, en cuanto a modo, lugar y tiempo.

 Para el caso del proceso ejecutivo, en cuanto al tiempo, conforme a lo estipulado en los arts. 462 y 465 CPCM., el plazo para la contestación de la demanda y formular su oposición, es de DIEZ DÍAS, contados a partir del siguiente al de la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieren.

3.1.4) El art. 143 CPCM., señala que los plazos conferidos a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; es decir, que una vez vencido este, opera automáticamente su caducidad.

El efecto principal de su inobservancia es que precluye la etapa procesal, pasándose por el impulso de oficio, al siguiente estadio del proceso, es decir, se procede al pronunciamiento de la sentencia, perdiéndose la posibilidad de realizar el acto.

3.1.5) Según consta en el acta de fs. […], el demandado fue notificado del decreto de embargo y demanda que lo motiva, que equivale al emplazamiento, el día trece de mayo de dos mil quince por medio de la señora [...], empleada del referido demandado; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 145 CPCM., el plazo para contestar la demanda comenzó a computarse a partir del día siguiente del emplazamiento, es decir que el día veintiocho de mayo de ese año, se le venció el término para oponerse a la pretensión ejecutiva incoada en su contra.

3.1.6) La extemporaneidad para formular la oposición por parte del demandado en un juicio ejecutivo se regula en los principios procesales que atañen al desarrollo del proceso, destacando uno común a todas las ramas del derecho, como lo es el principio de preclusión procesal, según el cual, el proceso se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidades de retroceder a ella para revocarla o modificarla.

Esta figura jurídica extingue la oportunidad procesal de realizar un acto; es decir que produce su consumación, ya sea por pérdida del no ejercicio en tiempo o cuando se pasa a un distinto estadio del trámite. Su principal efecto es poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales, para dar certeza y estabilidad a los actos ya realizados; pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación jurídica, “acto procesal no ejercitado en tiempo igual a derecho precluido”.

3.1.7) Por otra parte, esta Cámara estima que cuando se trata de un proceso ejecutivo por ser de carácter especial, basta para deducir la pretensión, la demanda simplificada, observando someramente el contenido de los arts. 90, 91 y 276 C.P.C.M., en lo que fuere aplicable; por lo que el punto de apelación invocado no tiene sustento legal."