NULIDAD DE LA SENTENCIA

 

PROCEDE DECLARARLA CUANDO HAY PUNTOS SOMETIDOS A DEBATE Y NO FUERON RESUELTOS GENERANDO VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

 

“V.- Que lo anterior, habilita a este Tribunal, ya que se encuentra en conocimiento del mismo, determinar si dicho acto se encuentra viciado de nulidad, pues esta se puede declarar de oficio, en cualquier estado o grado del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 del Código Procesal Penal (derogado), para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: 1) Que en el caso en estudio, por lo señalado en el considerando anterior, esta Cámara estima, que se han violentado derechos y garantías, previstas en la Constitución de la República, como lo es el de la Seguridad Jurídica, Igualdad de las Partes, y Derecho de Audiencia, Arts. 2, 3, 11 y 18 respectivamente, así como el de Legalidad del Proceso Art. 2 del Código Procesal Penal (derogado); y 2) Que cuando el acto implique la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República y en el Código Procesal Penal, tal como ha sucedido en el presente caso, de acuerdo al artículo 224 No.6 del Código Procesal Penal (derogado), el acto es nulo absolutamente; razón por la que en el presente caso procede que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DONDE SE “DECLARA SIN LUGAR LA PETICION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO” Y LOS AUTOS CONEXOS CON ESTOS, en tal caso deberán reponerse en la forma establecida en el artículo 223 del Código Procesal Penal (derogado) SALVO QUE SE CONCEDA LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL PENAL, y siendo que la resolución antes señalada constituye nulidad, es procedente ordenarle a la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad, resuelva la petición hecha por la defensora particular en su escrito de fecha uno de agosto del corriente año, argumentando el porqué, es o no es procedente cada una de las peticiones ahí relacionadas.”