NULIDAD DE LA SENTENCIA
PROCEDE DECLARARLA CUANDO HAY PUNTOS SOMETIDOS A DEBATE Y NO
FUERON RESUELTOS GENERANDO VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
“V.- Que lo anterior, habilita a este Tribunal, ya que se
encuentra en conocimiento del mismo, determinar si dicho acto se encuentra
viciado de nulidad, pues esta se puede declarar de oficio, en cualquier estado
o grado del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 del Código
Procesal Penal (derogado), para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones: 1) Que en el caso en estudio, por lo señalado en el
considerando anterior, esta Cámara estima, que se han violentado derechos y
garantías, previstas en la Constitución de la República, como lo es el de la
Seguridad Jurídica, Igualdad de las Partes, y Derecho de Audiencia, Arts. 2, 3,
11 y 18 respectivamente, así como el de Legalidad del Proceso Art. 2 del Código
Procesal Penal (derogado); y 2) Que cuando el acto implique la inobservancia de
derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República
y en el Código Procesal Penal, tal como ha sucedido en el presente caso, de
acuerdo al artículo 224 No.6 del Código Procesal Penal (derogado), el acto es
nulo absolutamente; razón por la que en el presente caso procede que se declare
la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DONDE SE “DECLARA
SIN LUGAR LA PETICION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO” Y LOS AUTOS CONEXOS CON
ESTOS, en tal caso deberán reponerse en la forma establecida en el artículo
223 del Código Procesal Penal (derogado) SALVO
QUE SE CONCEDA LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL PENAL, y siendo que la
resolución antes señalada constituye nulidad, es procedente ordenarle a la
Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad, resuelva la petición
hecha por la defensora particular en su escrito de fecha uno de agosto del corriente
año, argumentando el porqué, es o no es procedente cada una de las peticiones
ahí relacionadas.”