PROCESO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE HACER

PROCEDE ESTIMAR LA PRETENSIÓN, AL REFERIRSE EL TÍTULO EJECUTIVO A UNA OBLIGACIÓN DE DESAOJO VENCIDA CLARAMENTE DELIMITADA, Y COINCIDENTE CON EL RESTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

 

"De acuerdo al Art. 515.2 CPCM, esta Cámara entiende que lo que se dilucidará en la presente sentencia, es si el documento presentado tiene en realidad fuerza ejecutiva y si éste cumple con los requisitos de plazo vencido y de descripción del inmueble cuyo desalojo se pretende.

1.- En lo que corresponde al primer punto, que supondría la inobservancia del Art. 457 N° 8 CPCM en relación con el Art. 31 (sic) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que - según el recurrente - la señora Juez sostuvo que la certificación del acta presentada carece de fuerza ejecutiva, cuando la ley establece lo contrario, es decir, que si tiene fuerza ejecutiva, se advierte que la Juzgadora, en la sentencia dijo: “””””…En cuanto al título ejecutivo, con el que la parte actora ha pretendido probar su derecho (…), éste no reúne los requisitos legales establecidos en el Art. 14 N° 2 y 3 (…) de la Ley de Mediación y Conciliación y Arbitraje (…)

POR TANTO: (…) DECLÁRASE NO HA LUGAR LA OBLIGACIÓN DE DAR, (sic) que pretende la parte demandante (…) por carecer de fuerza ejecutiva el documento base de la acción…”””””” […]

Aspecto del cual este Tribunal ya se ha pronunciado según auto de las once horas y cincuenta minutos del día dieciséis de Mayo de dos mil trece, con referencia C-21-PE-2013-CPCM, sobre la pretensión de mérito, diciendo que “”””””…lo que se pretende en este proceso es la ejecución de un título ejecutivo, contentivo de una obligación de hacer, (…) para este caso es la certificación de conciliación extendida por la Procuraduría General de la República, Unidad de Mediación y Conciliación de San Vicente, de folios 27 / 29 de la pieza principal, que es un documento ejecutivo a tenor del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el numeral octavo del Art. 457 CPCM…”””””” […]

Es decir que, el Legislador en el 457 N° 8 en relación con el Art. 36 - y no 31 como equivocadamente se citó en la resolución citada 16/05/2013 - de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,  ha reconocido como título ejecutivo a la certificación de folios [...], al establecer que la certificación del acta en donde conste la solución del conflicto a la que llegasen las partes en la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría en comento, tiene fuerza ejecutiva.

Ahora bien, aunque la señora Juzgadora ha dicho en su fallo que el documento presentado, carece de fuerza ejecutiva, la razón de tal afirmación no fue porque haya estimado que la ley no le reconozca dicha fuerza a la certificación de mérito, sino por considerar que a dicho título le faltan requisitos para hacer efectiva su fuerza, esos requisitos presuntamente faltantes son los del Art. 14 N° 2 y 3 de la Ley de Mediación y Conciliación y Arbitraje.

En tal sentido, del primer punto apelado esta sede judicial, no advierte infracción alguna al Art. 457 N° 8 CPCM en relación con el Art. 36  de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la señora Juez de la causa no ha negado que la ley le reconozca fuerza ejecutiva al título presentado, sino solo la falta de requisitos para que puede hacerse efectiva esa fuerza.

2.- La segunda de las objeciones planteada, consiste en que la señora Juez ha concluido que el título presentado carece ciertos de requisitos, lo que según lo afirma el recurrente no es cierto.

Al respecto, la funcionaria judicial dijo que en la certificación presentada no se detallaba la compraventa con pacto de retroventa con la que se demostraría la propiedad del inmueble en disputa, que no se refiere a la sentencia dictada respecto a la compraventa aludida  y tampoco se describía o individualizaba el inmueble que se pretende desalojar y eso implica, en su opinión, que en el texto de la certificación tantas veces mencionada, no está plenamente identificada la disputa y por tanto, la obligación a cumplir. En cuanto al plazo, se señaló que si bien existe y puede considerarse vencido, insistió en que no se describió el terreno que la [demandada] debía desalojar.

Al respecto, el recurrente es de la opinión que la Juez adujo que el documento presentado carece de un plazo vencido, cuando lo cierto es que el día veintinueve de Febrero de dos mil doce, venció el plazo para que la señora desalojara la propiedad. También dijo que sí se presentó documentación que identificaba el inmueble a desalojar.

En ese sentido, es preciso transcribir el contenido esencial de la certificación presentada, el cual es el siguiente:”””””””””””ACTA DE ACUERDO DE MEDIACIÓN Exp. 440 – UMYC10 – 2011

En la Procuraduría General de la República, Unidad de Mediación y Conciliación de San Vicente, a las doce horas y cincuenta minutos del día veinte de Octubre de dos mil once. Ante la presencia de la Mediadora Licenciada […]. Se presenta la señora [demandante] y [demandada]. Ambas partes conversando con la finalidad de resolver favorablemente acerca de la compraventa pacto de retroventa hecha por la señora […] a favor de la señora [demandante], llevándose a juicio en donde existe sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián y es ratificada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro de San Vicente a favor de la [demandante] y para resolver la situación con la señora [demandada], por ser la Madre de la señora [….] y quien habita la propiedad; y para tal efecto ACUERDAN: PRIMERO: La señora [demandada] se comprometió a desalojar la propiedad que habita y que está a favor de la [demandante], debiendo retirarse el día veintinueve de Febrero del año dos mil doce, dejando libre la propiedad para resolver así la situación entre ellas. SEGUNDO: La [demandante] está de acuerdo en el tiempo propuesto para el desalojo, para que la [demandada] y familia puedan vivir en la propiedad, sin que exista ninguna dificultad hasta el día veintinueve de Febrero del año dos mil doce. TERCERO: En caso de existir alguna dificultad en el cumplimiento de este Acuerdo van a recurrir a esta Unidad de Mediación y Conciliación para la revisión del mismo””””””””””””

Transcrito lo anterior, es oportuno mencionar que está claro que el plazo sí está vencido, pues se comprende que la [demandada], debía desalojar el inmueble el día veintinueve de Febrero del año dos mil doce y no se ha alegado la existencia de alguna dificultad para cumplirlo, como para deducir que previo a entablar la demanda debía “recurrirse” a la Unidad de Mediación citada.

El punto central, es cuál inmueble es el que aún no ha desalojado; para ello es preciso apuntar que el título ejecutivo requiere, según Couture, la existencia de una declaración de la obligación  cuya satisfacción se pretenda, pero dice Carnellutii (en “Instituciones del Proceso Civil” Vol. Págs. 71), que puede ocurrir que “””””La declaración que constituye el contenido necesario del título ejecutivo no resulta enteramente de un solo documento””””””, o como lo señala el autor Padilla y Velasco (en “Comentarios al Código Procesal Civil y Mercantil”, Tomo III, Pág. 10)“”””No necesariamente el documento presentado debe ser autosuficiente (…), sino que puede ser complementado con otros medios documentales”””””””. Es más, esa idea se refleja en el texto Art. 459 CPCM, cuando establece que a la demanda ejecutiva se acompañará “””””En todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinan con precisión la cantidad que se reclama””””””, que si bien se refiere a obligaciones de pago, no existe óbice para que, en lo pertinente, sea aplicable a la acreditación de una obligación de hacer.

En ese mismo orden, en el caso en concreto se advierte que la obligación de desalojo que la [demandada], adquirió a las doce horas y cincuenta minutos del día veinte de Octubre de dos mil once, en la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría Auxiliar de San Vicente, es con respecto al terreno rústico, situado en el Cantón […], jurisdicción de […], departamento de San Vicente, que es de una extensión superficial de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados y cuyas medidas y colindancias aparecen en el TESTIMONIO DE LA ESCRITURA MATRIZ DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA, de folios […], inscrito bajo la matrícula número […], asiento […], a favor de la [demandante], con un cien por ciento de la nuda propiedad, ahora propiedad absoluta, según la razón y constancia de cancelación de usufructo de folios […].

Lo anterior debido a que es dicho instrumento el que otorgó la señora […] a favor de la demandante, tal y como se expone en la certificación base de la acción y además, porque se advierte que es ese mismo inmueble el que, según la certificación del proceso judicial de folios […], ha estado en litigio anteriormente, situación que también se plasmó en la certificación expedida por la Procuraduría Auxiliar de San Vicente.

De lo antes expuesto se concluye que, el título ejecutivo se refiere a una obligación de desalojo vencida y claramente delimitada, si se toma en consideración el resto de prueba documental, por ser ésta absolutamente coincidente con los antecedentes del caso y con el inmueble cuya desocupación se pretende.  Es decir, sí se cumple con los requisitos que a juicio de la Juzgadora no concurrían y cuya posición respaldó la parte apelada.

Por último, cabe decir que la parte apelada adujo que la certificación del acta presentada por la demandante, debía declararse nula porque, según, la Licenciada […], se actuó dolosamente en el otorgamiento de ese instrumento, pero en esta instancia no se ofreció prueba y muchos menos se admitió, ni se produjo prueba para que se demostrase tal vicio, considerando que el dolo por regla general no se presume (Art. 1330 C.C.), por lo que la pretensión de la parte apelante se estimará y en cambio la oposición formulada al recurso se desestimará."