PRUEBA

 

DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO EXISTE INDETERMINACIÓN DEL FUNDAMENTO PARA RECURRIR

 

“Sobre el primero de los motivos que se identifican en el escrito de apelación, éste consiste en que la sentencia adolece la falta de fundamentación, la cual se aprecia, según el apelante, cuando el juez expresa: “Tomando en cuenta todos los hechos que se han establecido a partir de los elementos de prueba obtenido de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad, el honorable juez mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que me han guiado para la valoración de las distintas probanzas, en cuanto al delito de Robo Agravado y el grado de participación de mi persona he arribado a la siguiente conclusión”.

El apelante cita una supuesta falta de fundamentación del señor Juez, contenida en la anterior transcripción, y al respecto esta Cámara ha revisado detenidamente tanto el acta de vista pública como la sentencia definitiva, y no encuentra la expresión citada por el apelante, por lo que la misma no corresponde a este proceso, es decir, es inexistente, y por lo tanto no puede hace pronunciamiento alguno esta Cámara sobre algo que no consta en el expediente.

En relación al segundo de los motivos, consistente en que el señor juez no utilizó los principios que rigen la sana crítica, como son la lógica, la psicología y la experiencia común, violentando así el principio de razón suficiente.

Al analizar este motivo detecta la Cámara que el imputado no ha hecho más que limitarse a mencionarlos, sin fundamento alguno; sólo a nivel abstracto dice que la sentencia del señor Juez inobserva los principios antes detallados, pero no explica ni fundamenta cómo es que la decisión judicial quebranta esos principios o reglas, ni aclara en qué sentido se comete la infracción alegada.

De lo anterior, resulta que en la interposición del recurso no se expresa con claridad cómo o de qué manera se cometieron yerros judiciales en relación a estos dos motivos de agravio, y según la norma prescrita en el artículo 453 CPP, debe puntualizarse en el recurso “la indicación específica de los puntos que son impugnados”, véase que al decir el legislador la palabra “específica”está descartando que el motivo sea abstracto, genérico, por lo tanto debe existir un planteamiento bien motivado y puntual lo cual el impetrante no ha hecho adecuadamente, al menos en relación a estos dos motivos.

La omisión en que incurre el apelante se trata de un aspecto que es imposible para el Tribunal suplir, puesto que en la exteriorización de los motivos, en su determinación precisa, en sus fundamentos, es que descansa la pretensión del recurrente en segunda instancia, lo cual ante el incumplimiento de tal presupuesto fundamental para el recurso, no provee a la Cámara de los parámetros sobre los que deba pronunciarse, pues el recurrente debe cumplir el deber legal de especificar los puntos de agravio, lo cual significa concretar el motivo por el cual recurre; y para ello, basta indicar cuál es el motivo concreto del recurso respecto de la disposición legal que se estime vulnerada por la resolución judicial, por cuanto sin la concreción y especificación de los motivos, hace que el recurso presente un defecto esencial, esto es la indeterminación del fundamento para recurrir, que obliga a desestimar por improcedentes los dos motivos de agravio que antes se ha identificado.”

 

ACTAS POLICIALES COMO DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

 

“En cuanto al tercer planteamiento o motivo detectado en el recurso de apelación, éste consiste en resaltar ciertas discrepancias o contradicciones de la víctima-testigo […], referidas a que puso la denuncia antes que se cometiera el robo; y a que cuando se cometió el robo estaba destacado en La Libertad y no en la delegación de […].

Es importante hacer ver que nuestro sistema es un sistema ORAL y que la etapa de vista pública o juicio oral es la etapa de mayor trascendencia porque allí es donde se incorporará toda la prueba testimonial, pericial, documental, material, etc., bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad entre otros.

Véase que no es lo mismo un dato de prueba recolectado en la fase de instrucción solo por el ente policial y fiscal, que una prueba recibida por el juez y las partes con todos los principios antes referidos en el juicio oral; al margen que algunos de esos datos de prueba puedan excepcionalmente ser incorporados al juicio oral por así establecerlo el legislador, como sucede con la “DENUNCIA” que es un acto inicial de investigación, según lo regula el artículo 261 CPP, pero a pesar de ello el legislador permite que sea valorado por el señor juez en la vista pública con base al artículo 372 número 5 CPP.

En ese orden, todo lo que a una víctima, testigo o policía le conste y sea importante sobre un hecho delictivo, deberá llegar a declararlo de viva voz a la vista pública, a menos que se le haya tomado una prueba anticipada o sea de los supuestos del citado artículo 372 CPP; tan es así, que por eso el artículo 178 CPP, que regula el tema de las “estipulaciones probatorias” no incluyó a propósito “estipular lo que un testigo dijo en un acta”.

En ese orden de ideas, no se debe confundir "prueba documental" como son los documentos públicos, auténticos o privados, con la documentación de simples diligencias de investigación que se han plasmado en un papel y que se les denomina actas policiales.”

 

LA REGLA GENERAL ES INCORPORAR AL JUICIO LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL Y NO EL ACTA QUE LA CONTIENE

 

“El art. 311 CPP se denomina "Documentación y Valor de las Actuaciones" y regula:"Las diligencias practicadas constaran en actas...Solo los medios de pruebo reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; los demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor".

Tal disposición es importante analizarla a la luz no solo de una interpretación literal, sino de una interpretación sistemática de lo que es todo el Código Procesal Penal; ya que la estructura del proceso es que está formado por varias fases o etapas, una de ellas es la fase inicial, la siguiente es la fase de investigación en lo que es la instrucción que termina con la audiencia preliminar, cuyo momento se le conoce como etapa intermedia y luego pasamos a la etapa del “juicio oral".

Bajo esa perspectiva, las "actas" (ya sean actas de procedimientos policiales, actas de entrevistas) que menciona el citado art.311 CPP, son analizadas por los jueces de instrucción para imponer una medida cautelar, o para decidir si sobresee o pasa a juicio entre otro tipo de decisiones, pero cuando entramos ya a la fase del JUICIO ORAL, el panorama para el juez de sentencia ya no es el mismo, pues allí el legislador estableció que por el principio de oralidad en el caso de la prueba testimonial, todos los testigos que tengan una información relevante al hecho delictivo deben de llegar a declarar frente al juez y bajo control de las partes, ejemplos de este deber de llegar a declarar está el art.203 CPP que regula: "todo persona tendrá lo obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar lo verdad de cuánto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan, salvo los excepciones establecidas por lo ley"", incluso en el caso de los agentes encubiertos el art.215 CPP establece: "Los funcionarios y empleados o agentes de autoridad, que hayan participado en operaciones encubiertas, con autorización del fiscal, podrán declarar como testigos y sujetarse al régimen de protección cuando corresponda", por otra parte el art. 371 CPP por su parte regula: "Lo audiencia será oral; de esta forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella"; entonces el legislador es reiterativo que lo que una persona sepa de un hecho delictivo en su calidad de testigo, la forma para incorporar lo que sabe, no es a través de "actas" sino a través de su declaración testimonial, esa es la regla general y la excepción es la prueba anticipada, prevista en art. 305 CPP y en alguna medida los supuestos del art. 372 CPP.

Es por ello que el mismo art. 311 CPP ordena que "SOLO los medios de prueba reconocidos por este Código tendrán valor para probar los hechos en el JUICIO"; ello lo que quiere decir es que hay que tener cuidado en cuáles son los medios, pues no todo lo que se haya recolectado en la fases anterior a la vista pública tiene valor, a menos que la ley lo permita, como se ha indicado anteriormente.”

 

TIPO DE DOCUMENTOS QUE PUEDEN INCORPORARSE POR SU LECTURA AL JUICIO ORAL

 

“Para saber qué tipo de documentos, pueden incorporarse solo por "lectura" al juicio oral, entonces debemos irnos al art.372 CPP que regula: "Solo pueden ser incorporados al juicio por su lectura: 1) Los actos urgentes de comprobación practicados conforme a los reglas de este Código, 2) Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la pruebo anticipado, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan lo comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible. 3) Los declaraciones o dictámenes producidos por Comisión o informe, cuando el acto se hoya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código, en coso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito. 4) las declaraciones de coimputados rebeldes o yo sentenciados, si aparecen como partícipes del delito que se investigó u otro conexo. 5) Los reconocimientos, LA DENUNCIA, la prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley. Todo otro elemento de prueba que se pretendo introducir al juicio por su lectura, paro que tenga validez deberá hacerse previo autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte lo incorporación".”

 

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA

 

“El principio de libertad probatoria no choca con lo antes expuesto, pues el legislador permite que un hecho delictivo se pueda probar por cualquier medio de prueba, ya sea directo o indirecto, pero esta premisa no debe destruir el sistema oral, pues no es lo mismo que un policía redacte UNA DENUNCIA en la delegación policial y la plasme en el acta lo que él ha entendido o comprendido sin ninguna contradicción, que este mismo policía llegue a declarar como testigo frente al juez, las partes, el imputado y público; entonces una cosa es que se permita que se pruebe con cualquier medio de prueba lícito, pero otra es la forma en cómo se incorporará en el juicio oral; esta es la diferencia, ya que en una existe contradicción e inmediación y en la otra no, ya que es un tercero el que capta la información y la plasma en un acto llamado denuncia.

En vista de lo anterior tenemos que en principio es válido que un juez deba valorarlo que un testigo dijo en la denuncia y lo que dijo en vista pública, sin embargo en ese análisis el juez debe ser cauteloso, pues no debe olvidar que por el principio de oralidad no es lo mismo haber escuchado de primera mano al testigo, que remitirnos a cotejar lo que dijo en la denuncia; he de ahí la prudencia del juez a determinar que las posibles diferencias que existan no sean sustanciales, o sea no sean diametralmente diferentes.

Por otra parte, es importante hacer ver que los seres humanos no rendimos

declaraciones aritméticas, matemáticas o exactas, la razón de ello es porque nuestra naturaleza consustancial no es perfecta, sumado a que no todos los seres humanos somos iguales, véase que hay personas muy observadoras y personas desorientadas o despistadas en lo que son los detalles, hay personas con una excelente memoria y hay personas con una memoria corta; de igual manera existen otros factores que inciden en la forma de declarar de un ser humano, como es el nivel de instrucción o educación que tiene el testigo, así como el nivel de agudeza de sus sentidos, a tal punto que dos personas pueden estar en el mismo lugar, a la misma hora y existe la posibilidad que cada quien pueda percibir los detalles de un hecho delictivo de una manera relativamente diferente, según su propia percepción en relación a las circunstancias a las que hemos hecho alusión, y por eso no se dirá que los testigos son mendaces o contradictorios, lo relevante será ver si el fondo de lo declarado es armónico y no existan reales contradicciones que queden al descubierto versiones totalmente opuestas, por lo tanto se busca verificar si en lo "esencial" existe concordancia.

Si a cualquiera persona se le pregunta, qué hizo en una determinada celebración, y tiene que contarlo varias veces en momentos diferentes, véase que cada vez que lo manifieste o cuente al respecto, dirá en el fondo lo mismo, pero también hay que decir que no lo contará de manera milimétrica y exacta todas las veces, ni en el mismo orden exegético, ni con las mismas palabras como si se escuchara una maquina grabadora, habrán detalles que en algunos de esos momentos puedan escapar, o ampliarse, pero el fondo o esencia de lo sucedido se mantendrá; entonces la sana crítica nos lleva a evaluar si el fondo de lo declarado es coherente, si no existen versiones seriamente discrepantes.”

 

PROCEDENTE CONFIRMAR SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA ANTE FALTA DE CAPACIDAD PARA DESACREDITAR LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

“Es así que en el caso que nos ocupa, tenemos que las supuestas discrepancias que alega la defensa son que la víctima interpuso la denuncia antes que se cometiera el robo; y a que cuando se cometió el robo estaba destacado en La Libertad y no en la delegación de […].

Ni una ni otra discrepancia es acerca del fondo del asunto, ni tienen la capacidad para desacreditar el dicho del testigo, y en todo caso, la supuesta contradicción no es tal, pues al revisar el expediente, consta […] que la denuncia se interpuso el día veintitrés de marzo de dos mil trece, a las ocho horas con quince minutos, es decir, inmediatamente después al robo cometido; y si acaso el testigo víctima […] declaró en vista pública que la denuncia la interpuso el día veintitrés de febrero de dos mil trece, ello no es así, pues está debidamente documentado que la denuncia se puso después de los hechos.

Al respecto analizamos además que al momento de los interrogatorios, las partes técnicas pueden utilizar los actos de investigación que se han filtrado al juicio para intentar impugnar al testigo respecto de manifestaciones anteriores, debiendo el abogado en el interrogatorio sentar las bases para ello, según lo permite el artículo 212 CPP.

Como en este particular caso hay diferencias de fecha de la denuncia y de la ruta que llevaba la víctima, el abogado defensor estaba obligado a intentar impugnar al testigo respecto de manifestaciones anteriores, pero nada de eso hizo el defensor, lo que hace inferir que se conformó con la declaración así vertida, y por lo tanto no puede venir el procesado a esta instancia a decir que el testigo incurrió en contradicciones, pues no se sentaron las bases para impugnar el dicho del testigo.

En todo caso, si se insistiera en que existen esas discrepancias, al motivo de inconformidad alegado podemos aplicarle el método de la supresión mental hipotética, de lo que resulta que al separar cualquiera de las alternativas relativas hacia dónde se dirigía la víctima cuando fue objeto de robo (hacia La Libertad o hacia Panchimalco), o la fecha en que denunció los hechos, lo cierto es que el hecho principal del robo se mantiene incólume, y no porque se establezca una u otra ruta que la víctima llevaba, desaparece el delito y la participación del imputado, por lo que en consecuencia deberá rechazarse también este motivo de apelación.

En ese orden de ideas, es improcedente el motivo alegado por el apelante, y en consecuencia, se debe confirmar la sentencia definitiva objeto de impugnación en todas sus partes."