CAUCIÓN ECONÓMICA
DEFINICIÓN DOCTRINARIA
"En primer lugar, analiza éste Tribunal que ni en la RESOLUCIÓN y en el RECURSO DE APELACIÓN en ningún momento se cuestiona que existan los delitos atribuidos a los imputados ni su participación en los mismos, siendo así que lo que sí está en controversia es si procede o no imponer una caución económica por SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES a cada uno de ellos, al haber cesado la Detención Provisional por haber transcurrido el plazo máximo de veinticuatro meses que señala la ley.
Ahora bien, del análisis del recurso presentado tenemos que el Abogado Defensor, está de acuerdo en la aplicación de Medidas Sustitutivas o Alternativas a la Detención Provisional, sin embargo no lo está respecto de una de ellas como lo es la fianza o caución económica impuesta, la cual puede clasificarse como una medida cautelar de índole patrimonial. "Caucionar", del latín cautio significa “precaver, tomar precauciones para evitar una circunstancia dañosa o perjudicial” (Vasquez Rossi, Jorge E., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina 1995). En el caso que nos ocupa, lo que se pretende evitar es el incumplimiento de las obligaciones procesales por parte de los imputados de estar presente y participar en las diferentes diligencias del proceso, en especial en la Audiencia de Vista Pública, misma que ha sido fijada para el mes de noviembre del presente año.
La Medida Cautelar Sustitutiva o Alternativa de Fianza o Caución Económica, es de carácter patrimonial porque afecta bienes de esta índole ya sea del propio imputado, o de otra persona que se constituya como fiadora solidaria; no tiene como finalidad servir de resarcimiento civil a la víctima, puesto que este resarcimiento se sigue mediante la acción civil proveniente del delito, ya sea en la jurisdicción penal o civil dependiendo de la instancia donde se requiera; lo que se pretende, es afectar determinada parte del patrimonio, a efecto de que el imputado se comprometa al verse limitado o afectado en su patrimonio, a hacerse presente a lo largo del juicio, por lo cual, sí éste comparece, la fianza o caución le es devuelta en el momento procesal oportuno. Convirtiéndose como se ha dicho, en una garantía más dentro del proceso de que el imputado estará sometido al mismo.”
JUEZ DEBE MOTIVAR LAS RAZONES PARA DECIDIR EL MONTO A FIJAR, YA QUE DEBE TOMAR EN CUENTA LA POSICIÓN ECONÓMICA O MEDIO DE VIDA DEL PROCESADO PARA NO EXIGIR UNA CAUCIÓN DE IMPOSIBLE REALIZACIÓN
“El artículo 332 inciso penúltimo del Código Procesal Penal da pautas para que el juez pueda imponer una caución no desnaturalizante de su finalidad, al respecto señala: “…no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución…”, esto significa que el juez debe motivar las razones para decidir el monto a fijar, ya que debe tomar en cuenta la posición económica o medio de vida del procesado, para no exigir una caución de imposible realización, haciendo ilusoria la libertad decretada convirtiéndose en un “Fraude de Etiqueta”, en cuanto que se le dice que se le está sustituyendo pero en el fondo no lo puede hacer efectivo, pues al imponer al imputado que carece de recursos o éstos son mínimos una fianza cuantiosa, importa tanto como negarle la libertad por la imposibilidad de cumplir la obligación requerida como condición para disfrutar de ella, tal como se dijo en el párrafo anterior.”
PROCEDENTE DISMINUIR ESTA MEDIDA PECUNIARIA CUANDO HA SIDO IMPUESTA SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LOS IMPUTADOS
“Analizado lo anterior, del análisis de la resolución tenemos que el señor Juez impuso como caución económica rendir una fianza de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pero no efectúo la motivación respectiva sobre la capacidad económica de cada uno de los imputados, hemos revisado minuciosamente toda la resolución y no hay un tan solo argumento del porqué de ese monto.
Ahora bien, como ya hemos dicho la fianza impuesta por el señor Juez es a todas luces desnaturalizante de la finalidad de dicha Medida Sustitutiva, pues del análisis del proceso tenemos que según generales de los imputados; JOSÉ RIGOBERTO G. G. de treinta y seis años de edad, es albañil, MELVIN ABDUL R. G. de treinta y dos años de edad, es mecánico de estructuras mecánicas, SAUL GUADALUPE G. R. de treinta años de edad es mecánico industrial, y el imputado DAVID DE JESÚS G. G. es obrero y estudiante, de los oficios y/o profesiones de los indiciados éste Tribunal no encuentra dentro de las posibilidades de los mismos, que éstos puedas cumplir con la caución económica impuesta por el señor Juez.
No obstante lo anterior, en el presente caso se está procesando a los imputados por los delitos de “Extorsión”, “Hurto Agravado”, “Daños Agravados”, “Receptación”, “Homicidio Agravado en Grado de Tentativa”, “Agrupaciones Ilícitas”, y “Robo Agravado”, es así que ésta Cámara considera que si bien al momento de imponer un caución se debe tomar en cuenta el estrato social y la capacidad económica del imputado, también existen otros factores que deben ser analizados, más aun cuando en el presente caso está pronta a celebrarse la Audiencia de Vista Pública, ello por el peligro de fuga que esto podría representar, es así que debemos valorar y ponderar además una serie de circunstancias como: 1. El derecho de las víctimas y el Número de delitos que se le atribuyen a los imputados y naturaleza de los mismos, pues no es lo mismo que a un imputado solo le atribuyan el delito de amenazas, que le atribuyan “Robos”, “Homicidio Imperfecto”, “Extorsión”, etc., 2. Gravedad de los delitos que se le investigan, no es lo mismo que se trate de delitos menos graves, que de delitos graves en el que la amenaza penal es alta, establecidos en el art. 18 del Código Penal, como en el presente caso, entre otros elementos.
Consecuentemente, este Tribunal, en el fallo correspondiente, modificara la resolución emitida por el señor Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de San Miguel, en el sentido que en virtud de los elementos antes descritos se rebajara la medida de fianza a VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a favor de los imputados […], por los cuales apela la defensa, asimismo se se mantendrán las medidas cautelares decretadas con fecha diez de agosto del año dos mil quince, vale decir; 1. El Arresto Domiciliar decretado, 2. Prohibición de salir del país, debiendo permanecer en su lugar de residencia, y 3. Prohibición de comunicarse con los testigos y familiares de la víctima.
Ahora bien, analiza ésta Cámara que el señor Juez también impuso una fianza de setenta y cinco mil dólares a los imputados […], de los cuales no se ha presentado recurso alguno, sin embargo el art. 456 del CPP establece el efecto extensivo de la siguiente forma: “En caso que existan coimputados o acumulación de causas, el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás…”, y siendo que el efecto extensivo se basa en el interés público, la correcta aplicación de la ley y la no contrariedad de los fallos judiciales, esta Cámara procederá a modifica la caución económica para éstos imputados en el mismo sentido que se realizara para los imputados por los cuales si se apela.”