ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN

 

SOLICITUD DE ANTECEDENTES PENALES Y POLICIALES DE LOS PROCESADOS NO SE ENCUENTRAN DENTRO DE LAS RESOLUCIONES APELABLES

 

 

"Se denota que la fiscal ha esgrimido como fundamento jurídico de su recurso el art. 177 inciso 2° Pr. Pn, el cual literalmente se lee:

“En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial, el juez resolverá su procedencia dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud; en casos de extrema urgencia, el fiscal expondrá la necesidad de realizarlo en un plazo menor de las veinticuatro horas, señalando el término mínimo estimado como indispensable, el que vinculará al juez para pronunciar la resolución correspondiente. La negativa del juez a realizarlos o autorizarlos será apelable. El escrito del recurso y las copias pertinentes serán remitidos sin demora a la Cámara competente, la que resolverá sin más trámite dentro de las veinticuatro horas según la urgencia. Si transcurridas dos horas de programado el acto urgente de comprobación alguna de las partes no comparece, el juez realizará la diligencia sin su presencia cuando esto fuere posible.”

Se advierte que el contenido del precepto antes mencionado únicamente habilita para recurrir en apelación por aquellos anticipos de prueba o actos urgentes de comprobación que fueren denegados, no así por las diligencias iniciales de investigación declaradas sin lugar. Este aspecto reviste especial importancia si se considera que esta disposición establece un límite objetivo de taxatividad respecto de las resoluciones a las cuales el legislador ha conferido la calidad de apelables, no encontrándose incluidas dentro de este

catálogo la solicitud de antecedentes penales y policiales de los procesados. "

 

INSPECCIÓN CORPORAL DEBE SER AUTORIZADA POR AUTORIDAD JUDICIAL

 

 

"La lógica utilizada por el legislador al momento de distinguir entre actos de investigación, anticipos de prueba y actos urgentes de comprobación obedece por una parte a la injerencia que estos puedan tener en la esfera jurídica de la persona investigada – art. 3 Pr. Pn.- y por el otro lado la necesidad de recoger los elementos de prueba que corren peligro de perderse –art. 270 inc. 2º Pr. Pn.-, así como el balance que entre estos dos intereses debe existir al limitar aquellas irrupciones más graves en la intimidad personal del indagado. Así, conforme la intensidad de la intervención y de acuerdo a cómo esta pueda afectar bienes jurídicos de trascendencia fundamental propios de la persona investigada, se vislumbrará la necesidad que estos sean precedidos por un análisis de necesidad, utilidad y pertinencia e incluso -dado que se encuentra en entredicho un posible hallazgo de suma importancia para el rumbo del proceso- se habilita la vía recursiva en caso se estime que la negativa judicial a practicarlos radica en motivos erróneos.

Desde esa perspectiva, es indiscutible entonces la injerencia que una inspección corporal tiene en la intimidad personal del investigado, volviéndose obvia la razón por la cual requiere ser autorizada por autoridad judicial; en cambio, no se puede predicar la misma afectación a la intimidad u otro bien jurídico fundamental de los actos de investigación relativos a la indagación de los antecedentes penales y policiales, los cuales de conformidad al art. 270 y siguientes del Código Procesal Penal pueden ser realizados por la Fiscalía General de la República de manera oficiosa y que, al ser presentados, serán sometidos al examen judicial de pertinencia y utilidad para la acreditación de los hechos.

En razón de los motivos anteriores, el pronunciamiento de fondo en la presente resolución únicamente radicará sobre la denegatoria de la práctica de la inspección corporal en la humanidad de los imputados, por lo que sobre la base de los art. 177, 452, 453, 464 y 465 Pr. Pn, por lo que ADMÍTESE la apelación en los términos antes referidos." [...]

 

 

URGENCIA ES EL PARÁMETRO PRINCIPAL SOBRE LA BASE DEL CUAL SE FUNDA LA PRÁCTICA DE ESTE TIPO DE ACTOS

 

 

 

"La discusión del caso estriba en la procedencia de la autorización judicial para practicar el acto urgente de comprobación consistente en inspección corporal de la humanidad de los imputados [...].

En el desarrollo argumentativo planteado por la recurrente se aprecia una somera justificación de los parámetros de pertinencia, utilidad, necesidad e idoneidad de la práctica de la diligencia, los cuales –por su superficialidad- no trascienden de ser conjeturas que carecen de contenido jurídico; sin embargo, se extraña de este entramado argumentativo la exposición relativa a evidenciar las razones de urgencia que vuelven apremiante la invasión a la intimidad corporal de los procesados. Esta omisión es de gran relevancia, pues es precisamente la urgencia el parámetro principal sobre la base del cual se funda la práctica de este tipo de actos, ya que si no existe un riesgo inminente de pérdida del hallazgo que se espera obtener, carece de sentido su promoción por esta vía.

Es necesario entonces tener en cuenta al momento de solicitar la práctica de estos actos no solamente la afectación a bienes jurídicos fundamentales que este pueda conllevar, sino también la naturaleza endeble o la vocación de permanencia del hallazgo perseguido en el cuerpo objeto de investigación. Así, no corre el mismo riesgo de perderse el hallazgo consistente en marcas permanentes en la corporeidad del investigado tales como tatuajes o cicatrices, los cuales son notorios y duraderos; que aquellos que consisten en la presencia de determinadas sustancias en el cuerpo –v. gr. alcohol o droga- y que están sujetos a ser absorbidos y eliminados por los procesos naturales del cuerpo de la persona indagada.

 

PORTAR TATUAJES EN SÍ MISMO ES UN ACTO QUE CARECE DE LESIVIDAD ALGUNA A BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS, Y POR ENDE, ES ABSOLUTAMENTE IRRELEVANTE PARA EFECTOS PENALES

 

"Refiriéndonos al caso venido en alzada, la práctica de la inspección corporal se ve justificada únicamente en la necesidad de explorar los tatuajes que los procesados tienen en su cuerpo y verificar si estos los vinculan a alguna afiliación delictiva en particular. Estos tatuajes tienen una vocación de permanencia duradera en el cuerpo, y no pueden ser removidos al menos que se someta a los imputados a un prolongado tratamiento especializado de remoción, al cual no tienen acceso encontrándose en detención.

Llama poderosamente la atención además que se argumente que este es un medio pertinente para la averiguación del delito de agrupaciones ilícitas, pues aducir que a partir de los tatuajes que los imputados posean se determinará si estos pertenecen activamente a alguna agrupación delictiva implica una forma de punición del ser o parecer, manifestaciones propias del denominado derecho penal de autor, proscrito en nuestra legislación en el art. 4 inc. 3° Pn. Este planteamiento es reforzado con lo dicho en la sentencia de Inconstitucionalidad 52-2003AC dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las quince horas del día uno de abril del año dos mil cuatro, en la cual se afirma que el hecho de portar tatuajes, en sí mismo es un acto que carece de lesividad alguna a bienes jurídicos protegidos, y por ende, es absolutamente irrelevante para efectos penales.

Es factible acotar incluso que, el hallazgo de tatuajes propios de pandillas en la corporeidad de los incriminados no es de gran utilidad para ilustrar la participación concreta de un sujeto dentro de una estructura, los delitos que como miembro de la misma haya cometido, la permanencia en el tiempo de la clica, tribu, cancha o programa al que pertenezca y demás elementos de relevancia jurídica propios del tipo de Agrupaciones Ilícitas. Es más, haciendo una interpretación contrario sensu bajo la lógica expuesta por la recurrente, puede que durante la práctica de una inspección corporal no se encuentre tatuaje alguno en la humanidad del investigado, pero la ausencia de estos, no implica per se que este no pertenezca o tenga una afiliación delictiva determinada y que sea miembro activo de tal agrupación; conduciendo así la investigación a un equívoco por intentar dar por acreditados elementos que carecen de relevancia jurídica de acuerdo al tipo de agrupaciones ilícitas.”

 

CORRECTA DENEGATORIA DE LA PRACTICA DE INSPECCIÓN CORPORAL

 

“Por ende, al carecer de justificación válida la solicitud de practicar el acto urgente de comprobación consistente en la inspección corporal de los incriminados, no se advierte base para revocar el proveído sobre el particular. "

 

NECESARIO RESPETO DE LAS FORMAS PROPIAS DEL RECURSO DE APELACIÓN

  

"NOTA: Del trámite seguido por la juez Octavo de Instrucción de San Salvador para remitir las presentes diligencias a este Tribunal de Alzada, se denota que ha habido una interpretación equívoca por su parte del precepto que ordena la forma en que se remitirá el recurso de apelación para los casos como el ahora conocido, la cual se evidenciará a continuación:

Ciertamente la denegatoria de práctica de un acto urgente de comprobación se encuentra dentro del catálogo de resoluciones apelables, sobre la base del art. 177 inc. 2° Pr. Pn; sin embargo, este mismo precepto manda que una vez interpuesto el recurso, este se remitirá sin demora a la Cámara competente; lo cual necesariamente implica omitir el trámite del emplazamiento contemplado en el art. 466 Pr. Pn, siendo esta la razón por la cual no se plasmaron en esta resolución los argumentos de la defensa en contestación al recurso interpuesto.

Esta simplificación del trámite de apelación es coherente con la urgencia que la diligencia solicitada implica, y que ya fue explicada en los párrafos que anteceden. Por tal razón, se le previene a la jueza instructora respete las formas procesales propias del recurso incoado, ya que su inobservancia puede derivar, en un caso como el estudiado, en la pérdida irreparable de un hallazgo trascendente para el proceso."