SECUESTRO DE OBJETOS

 

FACULTAD DE RECURRIR EN APELACIÓN ENCUENTRA SU LÍMITE EN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD

 

 

"Previo al pronunciamiento de ley se verificará la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, así:

a) Si bien el poder de impugnación concedido en abstracto a los sujetos procesales equivale a una capacidad procesal de controlar las resoluciones jurisdiccionales, la facultad de recurrir en apelación se encuentra regulada rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten apelación, para que su ejercicio no redunde en un entorpecimiento del proceso; esas condiciones son los presupuestos procesales erigidos por la norma para que prospere eficazmente un recurso.

Dentro de esos límites encontramos el principio de taxatividad o especificidad objetiva, el cual consiste en que la facultad de recurrir en apelación se encuentre concretamente regulada en la ley, limitando la posibilidad de interponer dicho recurso única y exclusivamente respecto a las resoluciones que expresamente indica la ley.

El principio en referencia se encuentra regulado en el art. 452 Inc. 1º pr.pn., el cual literalmente dice: “las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; disposición legal que tiene íntima relación con el art. 464 Inc. 1° pr. pn., el cual señala que “El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, cause un agravio a la parte recurrente” (subrayado es de esta Cámara).

Sobre la base anterior se determina que el recurso de apelación únicamente procede contra aquellas resoluciones que de manera expresa contempla la ley, o aquellas que ponen fin al proceso o imposibiliten su continuación. "

 

 

 

DENEGATORIA NO ES UNA RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE PROCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN

 

 

 

"b) En el caso de mérito, la Juez A Quo ha resuelto mediante auto de las catorce horas del veinticinco de agosto de este año, no acceder a la petición fiscal de decretar el secuestro de algunos objetos. La razón que ha esgrimido la juzgadora para estimar ello es que considera que la solicitud hecha por la parte fiscal es extemporánea, ya que ha transcurrido más del plazo a que se refiere el art. 284 pr. pn., para que se haga la solicitud de secuestro de objetos, transcribiendo además un párrafo de la sentencia Nro. 60-CAS-2006, de la cual no identifica el tribunal que la dictó pero por la numeración de referencia se advierte que es la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

c) Contra tal decisión es que la parte fiscal interpone recurso de apelación, planteando que la misma le causa agravio y que “imposibilita su continuación” por no contar en debida forma con el arma de fuego y por ello se imposibilita demostrar los extremos procesales para configurar el delito de TENENCIA, PORTACIÓN o CONDUCCIÓN ILEGAL o IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, además de considerar que la resolución dictada por la Juez A Quo carece de fundamento técnico y jurídico, sin que se hayan valorado por la misma elementos determinantes que periféricamente demuestran la participación de los procesados en los hechos. Asimismo, la apelante plantea que debe ordenarse el secuestro en el presente caso debido a que eventualmente, tales objetos pueden constituirse en evidencia o ser fuente de elementos probatorios por la capacidad de estos de guardar y registrar información, además que son bienes materiales susceptibles “de precio” (sic) y consecuentemente su incautación implica el cese o suspensión de derechos patrimoniales sobre dichos objetos.

Y finalmente, cita la sentencia de casación número 221-CAS-2003, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha dos de marzo de dos mil cuatro, en la cual se indica que el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el art. 180 pr. pn. (derogado) tiene un carácter estrictamente ordenatorio y de ninguna manera perentorio, por lo que es válido ordenar y/o admitir la correspondiente ratificación (sic) de objetos relacionados en el delito.

d) No obstante los anteriores planteamientos de la parte fiscal y la Juez A Quo, debe establecerse si la decisión devenida en alzada, es o no apelable, sobre la base de lo dispuesto en el art. 464 Inc. 1° pr. pn.

Respecto a ese punto, la recurrente se limita a enunciar artículos de la Constitución de la República, como también los artículos que en el código procesal penal regulan los recursos en general y en específico el de apelación. También señaló que la resolución “le causa agravio”, que “imposibilita su continuación” y que la decisión impugnada, “es apelable”.

Respecto a la construcción del agravio, como esta Cámara ha indicado en otros pronunciamientos, se estos se sustentan en la construcción de un nexo entre los argumentos que soportan la decisión impugnada y aquellos que se ofrecen para desvirtuarlos. Agravio no es el simple desacuerdo e inconformidad con lo resuelto por no haber accedido el juzgador a lo solicitado.

En el caso de la “imposibilidad de continuación”, la parte fiscal ni siquiera expone qué es lo no puede continuar, dado que el proceso penal que se instruye en contra de los imputados - que es a lo que la disposición se refiere- no ha cesado ni se ha suspendido, el trámite continua y la denegatoria de un secuestro bajo ningún concepto se equipara a una terminación de proceso.

Es necesario hacer unas acotaciones respecto del secuestro de objetos.

Como se indica en la sentencia de Inconstitucionalidad 21/2003, de las doce horas del día dos de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, “se trata de una medida cautelar o asegurativa que, de forma intensa, afecta a los derechos constitucionales de propiedad y posesión, en la medida que priva a una determinada persona de la disponibilidad o aprovechamiento de un bien”.

Debemos señalar que aunque la referida Sala se refiera al secuestro como una medida cautelar, no por ello debe equiparse y dársele el mismo trato que una medida cautelar de índole civil de las que se refiere el art. 342 pr. pn., ya que la finalidad no es la misma.

Así, el secuestro de objetos tiene la finalidad que se limite la disposición, uso u goce de objetos o cosas por parte de su propietario, debido a que tienen relación con el delito, son bienes sujetos a comiso o son de importancia para la investigación. Mientras que las medidas cautelares civiles, tienen como finalidad salvaguardar el cumplimiento y pago de una eventual condena en responsabilidad civil o la multa. El secuestro ni siquiera es un requisito para dotar de legalidad, validez o legitimidad a una eventual prueba, como deja entrever la parte fiscal, pues su finalidad en la actual regulación se circunscribe únicamente a limitar los derechos de propiedad y posesión que recaen en los objetos relacionados al delito.

Además, el secuestro recae directamente sobre la cosa que tiene relación con la investigación delictiva, no sobre la persona a la que se le procesa penalmente, como se da en el caso de las medidas cautelares de índole civil.

En ese orden de ideas, no obstante tener una naturaleza similar, el secuestro de objetos no encaja dentro de las medidas cautelares a las que se refiere el art. 342 pr. pn., que como se dijo habilita la aplicación de las reglas del proceso civil únicamente en los aspectos vinculados a garantizar responsabilidad civil o la multa.

En los mismos términos se pronunció esta Cámara en el incidente de apelación Nro. 283-2014-4, resolución de las diez horas con cincuenta minutos del día siete de octubre del año dos mil catorce.

Un aspecto que tanto la Juez A Quo como la agente fiscal deben tener en cuenta es que la regulación del secuestro en el código procesal penal vigente dista de la regulada en el código procesal penal de 1998, pues en este último se hablaba de secuestro y ratificación de secuestro, mientras que en el vigente, se alude a incautación y secuestro, no aludiéndose a ratificación de secuestro.

Para efectos ilustrativos y comparativos, véase:

En el código de 1998, el art. 180 bajo el epígrafe orden de secuestro indicaba:

“El juez dispondrá que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a comiso y aquéllos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenará su secuestro.

En casos urgentes, esta medida podrá ser ordenada por la policía o la Fiscalía General de la República. En todo caso el secuestro deberá ser ratificado por el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”

Por su parte, el código vigente en sus art. 283 y 284, respectivamente bajo los epígrafes Incautación y decomiso, y Secuestro, rezan:

Art. 283: El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigación, dispondrá que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba.

El fiscal ordenará el decomiso de aquellos objetos que sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilícita procedencia, así también sobre los demás objetos y documentos respecto a los cuales no existan o no sea posible ejercer derechos patrimoniales.

La incautación o recolección de objetos o documentos podrá ser dispuesta en casos urgentes por la policía, quien deberá dar cuenta en el plazo de ocho horas al fiscal, para ordenar su decomiso, solicitar el secuestro u ordenar su devolución”.

Art. 284: En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artículo anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación”.

En el código de 1998, el secuestro por regla general era ordenado por el juez, sin embargo, esa medida en casos excepcionales (urgentes) podía ser ordenada por la policía y fiscalía, pero en un plazo de cuarenta y ocho horas debía ser puesta a la orden de autoridad judicial para su ratificación. Caso distinto es la actual legislación, donde el secuestro es ordenado de forma exclusiva por el juez, previa incautación policial o fiscal, siendo innecesaria su ratificación.

En ese orden de ideas, en el ámbito de la actual legislación no es posible hablar de secuestro por parte de la autoridad policial ni ratificación por la judicial, sino más bien de incautación de la primera y secuestro de la segunda; de ahí que no tenga sentido que tanto la Juez como la fiscal citen jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia referida a la “ratificación de secuestro” en vista que dicha figura ya no existe en nuestra legislación.

Y en lo que concierne a las disposiciones que en el código procesal penal vigente regulan el trámite del secuestro, incautación y decomiso de bienes, como la devolución cuando proceda, no señalan que contra las decisiones que se tomen en torno a ello se conceda recurso de apelación.

Dicho lo anterior, se estima que la fiscal [...] no está impugnando una resolución de la cual de manera expresa el Código Procesal Penal conceda apelación, tampoco es una de las resoluciones que ponen fin a la acción o imposibilitan su continuación, de tal manera que la impugnación en ese sentido resulta inadmisible."